STS 1242/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:5773
Número de Recurso1547/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1242/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Sección quince de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido par ala votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Navalcarnero instruyó causa con el número 4/98 y una vez conclusa fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 16 de febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las cuatro horas del día 3 de agosto de 1997, Andrea se encontraba en el Camino de Leganés, de Fuenlabrada, ejerciendo la prostitución, poniéndose de acuerdo en el precio para realizar el acto sexual con Luis Andrés -mayor de edad, sin antecedentes penales y con permiso de residencia NUM000 -. Se encaminaron hacia la furgoneta de éste, -marca Mercedes Benz, modelo 207-D, con matrícula H-....-AX , con asientos sólo en la parte delantera, separada de la trasera con una tela o valla metálica-, que se encontraba estacionada en las inmediaciones, quien no quiso utilizar su interior en ese lugar, ni en las proximidades del supermercado Alcosto, de Fuenlabrada, como le proponía Andrea , prefiriendo otro sitio; trasladándose con el vehículo hasta Griñón, estacionado al lado de la Iglesia, trasladándose a pie al parque municipal, denominado Fuente de la iglesia, situado en las inmediaciones, donde, tras pagar previamente Luis Andrés las tres mil pesetas que habían acordado, consumaron el acto sexual.- Posteriormente Luis Andrés le pidió que le diera el dinero - al creer que era Andrea quien en otra relación en fechas anteriores se había quedado con la vuelta de diez mil pesetas- y como Andrea se negara a dárselo, la tiró al suelo y la golpeó, comenzando aquella a gritar, pidiendo socorro, por lo que Luis Andrés huyó del lugar en la furgoneta.- Andrea al ser reconocida por el médico Forense presentaba síntomas compatibles con haber tomado algún tipo de estupefaciente- manifestando que consumía diariamente entre gramo y gramo y medio de heroína, por vía intravenosa, y de 20 a 28 comprimidos de trankimazin-; y además: un hematoma de forma ovalada, de aproximadamente 4 cms. de longitud y 8 cms. de anchura en región occipital; otro redondeado de unos 5 cms en región parietotemporal izquierda; y un tercero, de similares características al anterior de 4 cms. en región parietal derecha. Varios eritemas con erosiones superficiales: uno -el de mayor intensidad- de unos 4 cms, de alto y 2 cms de ancho, a lo largo de tercio superior de la región esternocleidomastoidea derecha; otros dos redondeados, muy próximos entre sí, en región supraescapular derecha y en tercio superior de cara externa de brazo derecho, de 4 y 3 cms. respectivamente; y el cuarto y último, también redondeando, de unos 3 cms en región interescapular a nivel de vértebras dorsales 7 y 8. Arañazo de unos 6 cms. de longitud y 15 cms de anchura en región lumbar. Contusión ovalada de unos 5 cms. de longitud 15 cms de anchura en región lumbar. Rotura de fragmento de molar superior izquierdo, que según refirió le fue producido durante la lesión. A excepción de este diente y de un premolar derecho le faltaba el resto de las piezas de maxilar superior, manifestando que los había perdido hace tiempo. Presentaba, además, erosiones superficiales apenas perceptibles en mucosa de mejilla y de labios superior e inferior, todas ellas en lado izquierdo. Aunque no se apreciaba hematoma nasal ni tumefación de huesos propios de nariz, dijo tener dolor en dicha región y que ha sufrido una intensa hemorragia nasal. También refirió dolor en región costal derecha y columna dorso-lumbar. Se realizaron radiografías de dichas zonas, no observándose fracturas ni otras patologías.- En la exploración ginecológica presentaba genitales externos, vagina, útero y anejos sin anomalías y no se apreciaba ningún tipo de lesiones; precisando primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, sin estar ninguno incapacitada, quedándole como secuela la rotura de un fragmento de una pieza dentaria (molar superior izquierdo), estando la rotura de la pieza dentaria en relación con un traumatismo de la región facial izquierda pues presentaba al mismo tiempo erosiones superficiales en la mucosa de la mejilla del lado superior e inferior izquierdos, sin que se necesitase un traumatismo de un intensidad elevada para producir dicha rotura, debido al estado precario de la dentadura de la lesionada (con muchas caries y siendo ésta la única pieza que le quedaba en el maxilar superior izquierdo).- Andrea había mantenido otra relación sexual, sobre las 3.30 horas de ese mismo día".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS a Luis Andrés , como autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros (1000 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas.- Absolvemos a Luis Andrés de delito de agresión sexual por el que venía acusado, declarando de oficio la mitad restante de las costas.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil, para resolver sobre la solvencia o insolvencia del procesado.- Contra esta Sentencia cabe interpone recurso de Casación, que deberá preparase mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.- Notifíquese esta resolución de la que se llevará testimonio literal y de la causa o rollo, al Ministerio Fiscal al condenado y a su representación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242.1, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242.1, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que ha sido indebidamente apreciado un delito de robo en grado de tentativa, sin que concurran los elementos que caracterizan dicha figura delictiva, cuando deberían haberse subsumido los hechos que se declaran probados en un delito de realización del propio derecho, previsto en el artículo 455.1 del Código Penal.

El recurso no puede ser estimado.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos concurren cuantos elementos caracterizan el delito de robo con violencia, en grado de tentativa, apreciado por el Tribunal de instancia.

El delito de realización del propio derecho, cuya aplicación se solicita en el recurso, ha sido modificado por el Código Penal de 1995 que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas. La jurisprudencia de esta Sala, desarrollada básicamente en relación a la figura del art. 337 del CP. de 1973, ha analizado los requisitos de la misma: a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SS. de 30.5, 20.9 y 25.11.85). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP. de 1995, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales. b) En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP. de 1973, se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SS. 14.11.84, 15.3.88, y 27.4.92), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (S. 8.2.81). Con la nueva redacción, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del art. 455. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SS. 12.2.90 y 21.3.91). c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (S. 3.2.81 y 26.2.82) ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP. de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.

Pues bien, este elemento básico del delito del art. 337 del CP. de 1973 y del art. 455 del CP. de 1995, del ánimo de realizar y hacer efectivo el propio derecho, no concurre en absoluto en el supuesto que examinamos, en el que el acusado violentamente se apodera del dinero que previamente había entregado en pago de una relación sexual con una prostituta, sin que conste en modo alguno deuda de esta última con su agresor.

El recurso no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEM0S DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2002, en causa seguida por delito de robo en grado de tentativa y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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