STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso384/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, que le condenó por delito de quiebra fraudulenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio MARAÑON CHAVARRI, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo parte recurrida D. Luis Antonio, representado por el Procurador Sr. D. Enrique Sorribes Torra, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Jesús González Diez.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 4/89, contra Millány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que por Auto de fecha 17 de Marzo de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia de los de Barcelona, fue declarado el estado de quiebra necesaria de la mercantil "Iberco Comercial, S.A", en el que, al tiempo que se declaraban los efectos inherentes a tal estado y forma de insolvencia, se acordaba el arresto de sus administradores, los hoy acusados Luis Antonioy Millán, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Que en fechas próximas e inmediatas a la aludida instancia y declaración de quiebra necesaria, siendo ya ambos acusados conscientes del estado real de insolvencia de la sociedad, el acusado Luis Antoniopresentó su renuncia al cargo de administrador, concretamente en fecha 4 de Marzo, renuncia que le fue admitida por la sociedad, mientras que el otro acusado, Millán, en fecha 21 de Marzo redactó un manuscrito de renuncia también a su cargo de administrador de la sociedad, aunque no sin antes haber sustraído del domicilio social, sito en la calle Tamarit, 110 de Barcelona, y llevado a su domicilio particular, sito en aquellas fechas en la CALLE000, NUM000, NUM001, NUM002de Barcelona, diversa documentación propia del tráfico de la comercial, correspondiente a facturas de clientes, nóminas de trabajadores, un balance de situación de la quebrada a fecha 31 de Diciembre de 1986 facilitado por el acusado Luis Antonioy diversos albaranes y recibos de entrega de mercancía por parte de la quebrada a proveedores de la misma; así mismo, el acusado Millán, en fecha 5 de Marzo de 1987, sustrajo de los almacenes de la quebrada y entregó a los proveedores de la misma diversas mercancías que se encontraban entre las existencias de la sociedad, entre ellas 451 jamones por importe de 7.1150.556 pesetas, 1.281 cajas de vino y cavas por importe de 3.402.582 pesetas, 49,5 cajas de pimientos por valor de 570.240 pesetas, 62 cajas de ajos por valor de 342.240 pesetas y 17 cajas de espárragos por valor de 199.920 pesetas; igualmente, en fecha 19 de Marzo de 1987, el acusado Millán, con la expresa oposición del acusado Luis Antonio, hizo entrega también a proveedores de la sociedad, de diversas existencias almacenadas en los locales sociales, fundamentalmente jamones y vinos, que le fueron entregados al proveedor Gaspar.

Que la declaración de quiebra le fue notificada al acusada Millánen fecha 31 de Marzo de 1987, llevándose a cabo al día siguiente una diligencia de continuación de la de ocupación de bienes de la quebrada, realizada en el domicilio social el día 23 de Marzo anterior, en cuyo transcurso fue intervenida parte de la documentación sustraída del domicilio social por el acusado referido, otros documentos fueron aportados personalmente por el acusado Millánal procedimiento judicial de quiebra juntamente con escrito de fecha uno de Julio de 1987.

Que en fecha 19 de Octubre de 1988, por el mismo Juzgado de Primera instancia antes aludido se dictó sentencia, ya firme, en la que se calificaba la quiebra declarada de la mercantil "Iberco Comercial, S.A." como fraudulenta.

El total de créditos reconocidos por la sindicatura de la quiebra y aprobados por la junta de acreedores en el procedimiento concursal antes citado ascendió a 47.981.522 ptas., de los que fueron satisfechos con el activo disponible en la masa de bienes de la quiebra créditos por importe de 6.791.504 ptas., saldándose la totalidad de los preferentes y quedando pendientes una parte de cada uno de los ordinarios. En virtud de lo anterior, sin tener en cuenta un crédito ordinario reconocido a favor del acusado, Luis Antonio, por importe de 3.164.771 ptas., que fue parcialmente amortizado con 358.885 ptas., los restantes acreedores de la quebrada fueron los siguientes: Eurolotes, S.A., con un crédito reconocido de 7.500.000 ptas., percibió de la masa de la quiebra 850.000 ptas., resultando impagadas 6.650.000 ptas.; Cavas Ferret, S.A., acreedora por 6.804.103 ptas., percibió 771.585, resultando impagadas 6.032.518 ptas.; Jose Ignacio, acreedor por 6.003.435 ptas., percibió 680.789, resultando impagadas 5.322.646 ptas.; Remedios, acreedora por 3.566.230 ptas., percibió 404.410, resultando impagadas 3.161.820 ptas.; Juan Francisco, acreedor por 2.657.627 ptas., percibió 301.375, resultando impagadas 2.356.252 ptas.; Aurelio, acreedor por 2.288.405 ptas., percibió 259.505, resultando impagadas 2.028.900 ptas.; Felix, acreedor por 2.033.037 ptas., percibió 230.548, resultando impagadas 1.802.509 ptas.; Lucas, acreedor por 1.654.950 ptas., percibió 187.671, resultando impagadas 467.279 ptas.; Simón, acreedor por 1.654.541 ptas., percibió 187.625, resultando impagadas 1.466.916 ptas.; Jesús Luis, acreedor por 1.332.500 ptas., percibió 151.105, resultando impagadas 1.181.395 ptas.; Alonso, acreedor por 1.265.000 ptas., percibió 143.451, resultando impagadas 1.121.549 ptas.; Vinos de Valladolid, S.A., acreedora por 1.234.662 ptas., percibió 140.010, resultando impagadas 1.094.652 ptas.; el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, acreedor por 1.037.047 ptas., percibió 117.601, resultando impagadas 919.446 ptas.; Luisa, acreedora por 967.000 ptas., percibió 109.657, resultando impagadas 857.343 ptas.; La Llar del Vi i del Cava Penedés, S.A., acreedora por 684.306 ptas., percibió 77.600, resultando impagadas 606.706 ptas.; Proque, S.A., acreedora por 445.842 ptas., percibió 50.558, resultando impagadas 395.284 ptas.; Exclusivas C.P., S.A., acreedora por 368.276 ptas., percibió 41.762, resultando impagadas 326.514 ptas.; Iván, acreedor por 307.392 ptas., percibió 34.858, resultando impagadas 272.534 ptas.; Iberoliva, S.A., acreedora por 296.419 ptas., percibió 33.613, resultando impagadas 262.806 ptas.; Joaquín Alberti, S.A., acreedora por 156.275 ptas., percibió 17.721, resultando impagadas 138.554 ptas.; Cavas Gramona, acreedora por 144.000 ptas., percibió 16.329, resultando impagadas 127.671 ptas.; Banco Central, S.A., acreedor por 123.759 ptas., percibió 14.034, resultando impagadas 109.725 ptas.; Comercial Micra, S.A. acreedora por 99.734 ptas., percibió 11.309, resultando impagadas 88.425 ptas.; Segura Viudas, S.A., acreedora por 86.252 ptas., percibió 9.780, resultando impagadas 76.472 ptas.; Embutidos Jesús Gómez, acreedora por 78.440 ptas., percibió 8.895, resultando impagadas 69.545 ptas.; Cusco, S.A.; acreedora por 77.618 ptas., percibió 8.801, resultando impagadas 68.817 ptas.; Puig Palau, S.A., acreedora por 49.420 ptas., percibió 5.604, resultando impagadas 43.816 ptas.; Embutidos Ciudadela D. de B., acreedora por 47.968 ptas., percibió 5.439, resultando impagadas 42.529 ptas.; Agrupación Lletera de Montseny, acreedora por 43.796 ptas., percibió 4.966, resultando impagadas 38.830 ptas.; Juan Ramón, acreedor por 38.102 ptas., percibió 4.320, resultando impagadas 33.782 ptas.; Embutidos Pedragosa, acreedora por 31.800 ptas.; percibió 3.606, resultando impagadas 28.194 ptas.; Cesar, acreedor por 30.336 ptas., percibió 3.440, resultando impagadas 26.896 ptas.; Hugo, acreedor por 10.525 ptas., percibió 1.193, resultando impagadas 9.332 ptas.; Symbol Publicidad, acreedora por 5.600 ptas., percibió 635, resultando impagadas 4.965 ptas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis Antoniodel delito de quiebra del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables para él y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la tramitación del proceso.

Así mismo, que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Milláncomo autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de quiebra, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE OCHO MESES A DOSCIENTAS (200) PESETAS/DÍA, multa que, por su escaso importe total (48.000 pesetas), habrá de satisfacer el condenado, de una sola vez y a la incoación de la correspondiente ejecutoria, y a la pena de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Así mismo, condenados al acusado Millána que reintegre a la masa de la quiebra la cantidad de ONCE MILLONES 11.625.538, además de aquella cantidad que se determine en ejecución de sentencia y resulte de valorar las mercancías reseñadas en los cuatro albaranes ocupados en la diligencia realizada por el Sr. Comisario de la quiebra en fecha 1 de Abril de 1987, folio 95.

Provéase respecto de la solvencia del acusado condenado, y de ser declarada su solvencia, presente o futura, total o parcial, si la parcial excediese del importe cuantificado, procédase a la determinación de la cantidad no evaluada, a cuyo efecto habrán de ser reclamados del proceso civil de quiebra los albaranes aludidos.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hagaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley, derechos constitucionales o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, y quebrantamiento de forma por el acusado Millán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional de los arts. 24.1 y 2 de la CE., conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ., por cuanto que la imposibilidad de la práctica de la prueba testifical consistente en oir en declaración en la Vista Oral a los Sres. D. Juan Francisco, D. Ángel Jesúsy D. Esteban, motivó un claro quebrantamiento del principio Constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual irrogó indefensión a esta representación, al impedirle la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de Ley al amparo de lo establecido del nº 2º del art. 849 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

MOTIVO TERCERO: Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 260.1 del CP. de 1995.

MOTIVO CUARTO: Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 260.1 del CP. de 1995.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su impugnación, la representación del recurrido evacuó el trámite de instrucción conferido, impugnando el motivo primero de casación de la representación del recurrente, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día trece de mayo de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El primer motivo de casación se interpone por la vía del art. 5; apartado 4 de la LOPJ, denunciando Millánla vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a utilizar los medios de prueba necesarios en defensas de sus pretensiones procesales -derechos todos ellos reconocidos en el art. 24 de la CE.-

Según el recurrente, tal vulneración se cometió por la Sala de instancia al denegar la suspensión del juicio para volver a citar a los testigos Juan Francisco, Ángel Jesúsy Esteban, no comparecidos a la sesión de 30 de mayo de 1996, y a los que la defensa de Millánpretendía interrogar.

Para resolver sobre la procedencia del motivo, deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de hecho:

  1. Los testigos Juan Francisco, Ángel Jesúsy Estebanfueron propuestos por la representación del coacusado Luis Antonioen escrito de defensa de 26 de enero de 1992.

    La representación de Millán, por escrito de defensa de 29 de julio de 1991, hizo suya la prueba propuesta por el Fiscal en su escrito de 18 de junio de 1.991.

  2. En las sesiones del primer juicio, el 4 de octubre de 1.994, la defensa de Luis Antoniorenunció a la testifical de Juan Franciscoy de Esteban, padre e hijo que habían comparecido. El Letrado de Millánpidió interrogarlos y el Tribunal los tuvo por renunciados, y no admitió que constasen las preguntas que se proponía formularles el Letrado de Millán.

    La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 31 de octubre de 1994, por la que condenó a los dos acusados Millány Luis Antonio, como autores de un delito de quiebra fraudulenta de los arts. 520 y 527.2º del CP de 1973, a sendas penas de diez años y un día de prisión mayor.

  3. Esta Sala estimó el recurso de casación interpuesto por Millán, y por sentencia de 18 de octubre de 1995 entendió que la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de Millán, al no haber permitido que interrogase a los testigos Juan Franciscoy Esteban, y anuló la sentencia de 31 de octubre de 1994, y acordó que se repitiese el juicio ante un Tribunal compuesto por distintos Magistrados, con expresa admisión, como medios de prueba del procesado Millán, de los testigos D. Juan Francisco, D. Ángel Jesúsy D. Esteban.

  4. Para el juicio, señalado para el 30 de mayo de 1996 ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sección 8ª citó a los testigos y peritos propuestos por las partes en los escritos de acusación y defensa mencionados en el anterior apartado a), aunque no obra unida a autos la citación a Juan Francisco.

    No comparecieron al juicio, ni éste, ni Ángel Jesús, ni Esteban, por lo que el Abogado de Millánpidió la suspensión de la vista para que fuesen nuevamente citados. El Fiscal y el Letrado de Luis Antoniointeresaron la continuación, y así lo acordó el Tribunal, estimando que estaba suficientemente informado con la prueba practicada respecto de las distintas cuestiones planteadas en el juicio.

    Se hicieron constar, a solicitud del Abogado de Millán, las preguntas que se proponía hacer a los testigos incomparecidos, y entre ellas, a los Ángel JesúsEsteban, que dijeran si a través de Juan Franciscohabían depositado género en Iberco SA., y si parte de este género lo retuvieron, firmando el documento correspondiente.

  5. En el juicio de 30 de mayo de 1996, se practicaron casi todas las pruebas que habían tenido lugar en el iniciado el 4 de octubre de 1994, salvo la testifical de Gaspar, no comparecido el 30 de mayo de 1996, pero además en estas sesiones se oyeron a siete nuevos testigos propuestos por Luis Antonio.

    Partiendo de tales antecedentes de hecho el motivo de casación debe acogerse, por las razones que a continuación se exponen:

    En primer lugar, la denegación de una segunda citación de los testigos Juan Franciscoy EstebanÁngel Jesús, con los apercibimientos y medidas pertinentes para asegurar su comparecencia, supuso una falta de acatamiento a lo ordenado por esta Sala en la sentencia de 18 de octubre de 1995, en la que se mandaba que se repitiera el juicio dando entrada en el mismo como testigos del acusado Millán, a Juan Francisco, Ángel Jesúsy Esteban; por lo que el Tribunal de instancia no debió de haber prescindido de tal testifical, salvo que hubiese renunciado a la misma la defensa del coacusado proponente o que hubiese resultado imposible la localización o citación de los testigos.

    En segundo lugar, subsisten las razones por las que la sentencia de esta Sala, de 18 de octubre de 1995 estimó que la falta de facilitación de la prueba testifical pedida por la defensa de Millán, suponía vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de dicho acusado, y del derecho a que no se le ocasionase indefensión, y a utilizar los medios probatorios que estimase útiles en defensa de su postura procesal.

    Las nuevas pruebas practicadas en el segundo juicio a propuesta de la defensa de Luis Antonio, al comienzo de las sesiones, -la testifical de Jesus Miguel, Simón, Jose Ignacio, Jesús Luis, Luisa, Fermíny Raquel- y 11 documentales aportadas en la vista, fueron demostrativas del buen comportamiento comercial de Luis Antonio, y también de los actos de vaciado de los almacenes de Iberco Comercial SA., ordenados por Millán.

    Con el resultado de tales pruebas, y de las otras, también practicadas en el juicio de 4 de octubre de 1994 -declaraciones de los acusados, de Alonsoe informe pericial de Pedro Franciscoy Benedicto- la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se consideró suficientemente informada sobre los distintos temas suscitados en el proceso, y autorizada por tanto para prescindir de la prueba instada por la defensa de Millán.

    Pues bien, de las preguntas que dicha defensa proyectaba formular a los testigos Ángel Jesúsy Esteban, y que se hicieron constar a su instancia, cuando formuló protesta ante la denegación de la prueba, se deduce que el interrogatorio de las mismos iba a versar sobre una cuestión -la del si el género retirado por orden de Millánse hallaba en depósito en los almacenes de Iberco SA- sobre lo que discreparon los acusados en sus declaraciones, y acerca a lo que solo manifestó tener conocimiento el testigo Alonso. Por lo que la denegación de la prueba indudablemente irrogó indefensión al acusado Millán.III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo primero del recurso de casación, formulado por Millán, sin necesidad de pronunciamiento sobre los motivos restantes, contra sentencia de fecha 30 de mayo de 1996, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de quiebra fraudulenta, y en su virtud casamos y anulamos los pronunciamientos de dicha sentencia, referentes a Millán, con declaración de los costas de oficio.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, con el número 4/89 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de quiebra fraudulenta, contra Millán, mayor de edad, hijo de Juan y de Asunción, natural de Sevilla, vecino de Barcelona, de profesión agente comercial, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y contra Luis Antonio, mayor de edad, hijo de Agustín y de Celia, natural de Aitona (Lérida), y vecino de Barcelona, y recurrida por el primero ha sido casada la sentencia contra él dictada, por la pronunciada en el día de hoy por esta la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri.I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, salvo los referentes a los hechos declarados probados, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso que se dan por reproducidos, procede declarar la nulidad de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, referentes a Millán, así como la vista del juicio oral, en cuanto a él la atañe, la que deberá celebrarse nuevamente respecto a él ante Tribunal formado por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia de 30 de mayo de 1996, y la de 31 de octubre de 1994, admitiéndose como prueba de la defensa del acusado Millán, a los testigos señores Juan Francisco, Ángel Jesúsy Esteban.III.

FALLO

Que declaramos la nulidad de los pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa el día 30 de mayo de 1996, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra Millán, debiendo repetirse el juicio contra dicho acusado ante Tribunal compuesto por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia recurrida, y la anterior de 31 de octubre de 1994, con expresa admisión como medios de prueba de los testigos Juan Francisco, Ángel Jesúsy Esteban, sin que deba ser obstáculo para la práctica de la prueba la falta de comparecencia voluntaria de los testigos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Carlos Miguel, Everardoy Luis Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delitos de contrabando y contra la salud pública, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Don Jesús, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Rosch Nadal y Herranz Moreno. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción numero 1 instruyó procedimiento abreviado número 20/95 contra Luis Alberto, Everardo, y Carlos Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Desde fecha indeterminada del mes de mayo de 1.993, Luis Alberto, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, se dispuso a preparar un transporte de hachis desde Marruecos a España, para lo cual se trasladó en diversas ocasiones a Larache acompañado de Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y contactó definitivamente en Tánger con personas no identificadas que estaban dispuestas a proporcionarle dicha mercancía. Como era necesaria la disponibilidad de una embarcación que hiciera la travesía desde aquel pais a la peninsula Ibérica, pidió a Eduardoy a otras personas a las que no se juzga en este acto, que gestionasen la adquisición de un barco pesquero, lo que hicieron en la localidad de Chipiona, lugar la que en fecha 28-7-1993, se trasladó Luis Albertosuscribiendo un contrato de compra del barco denominado "Palomo" propiedad de Armando, por la que entregó una señal de dos millones de pesetas y presentó un documento nacional de identidad de Luis Antonio, a cuyo nombre se formalizó la compra y con cuya identidad firmó el documento. Concertado el suministro, viajaron a Marruecos a bordo del "Palomo" los acusados SebastiánY Everardo, mayores de edad y sin que consten antecedentes penales, además de un tercero al que no se juzga , a los que había conocido con anterioridad por haber coincidido en una prisión portuguesa, viendose obligados a abandonar la embarcación en la playa de Larache en la noche del 14 al 15 agosto de 1.993, por haber embarrancado. Empeñados los acusados en un nuevo intento, los hermanos Carlos Miguely Everardo, utilizando el pesquero de bandera portuguesa propiedad del primero llamado "Garatuja", en la noche del 21 de agosto de 1.993, efectuaron la navegación hasta un punto indeterminado de la costa de Alsira en Marruecos, y recogiendo la carga acordada la transportaron hasta un lugar próximo a la desembocadura del Guadiana, habiendo tenido que esperar por razones climatológicas a la noche del 23 al 24 de agosto para trasbordar la carga a una lancha no identificada con la que la acercaron a un punto de las orillas del señalado rio, que le había sido mostrado como más idóneo con anterioridad a Luis Albertopor el acusado Franco, mayor de edad sin que consten antecedentes penales. Asi en la madrugada del dia 24 de agosto de 1.993, desembarcaron los hermanos Carlos MiguelEverardo58 fardos, con un peso de 1450 kg. de hachis en un paraje conocido como el Prado de la Noria, en la orilla española del Rio Guadiana y término municipal de Ayamonte (Huelva). en aquel punto geográfico le había estado esperando Luis Alberto, quien apostado con una escopeta se escurrió disparándosele accidentalmente el arma e hiriendose en un dedo, razón por la cual abandonó el lugar dirigiendose hasta el conocido Como Casa Chapa, construcción en ruinas donde ocultó un cargador con munición, diversos objetos y prendas de vestir con manchas de sangre, y solicitando ayuda de su familia por teléfono pasaron a recogerle en un vehículo Opel Corsa de su propiedad D-....-D. Vehículo en el que fue detenido ocupandosele ocultas en los laterales, una escopeta Remington 870 n. de serie NUM000Wingsmaster, con los cañones recortados, y un subfusil ametrallador Micro UZI, con sello de fabricación IMI calibre 9mm. cuyo numero de fabricación se encontraba borrado; con silenciador, cargador y munición, cuyo culatín le fue intervenido con posterioridad en su domicilio de Gibraleón (Huelva); armas de fabricación extranjera que había comprado, sin que consten las circunsstancias y lugar donde lo hizo, para las que carecía de guía de pertenencia y licencia. Asimismo le fue ocupado un Documento Nacional de Identidad a nombre de Jesús Maríaal que había sustituido la fotografía del titular por la suya propia, estampando además su huella dactilar. Para el transporte en tierra de la droga, Eduardohabia alquilado el dia 20 de agosto de 1.993 una furgoneta Nissan Patrol, a dicho punto observó que parte de la mercancía se encontraba ya transbordada de la lancha a la orilla, cargándola junto a otras personas que ahora no se juzgan en la furgoneta, que tras diversas incidencias fue conducida a la finca de Gibraleón propiedad de Luis Alberto. Lugar al que al dia siguiente acudió Eduardojunto a otras personas en el vehiculo Ford Scorpio matrícula alemana PQ-PQ ....que Luis Albertoguardaba en su finca y les habia proporcionado, y conduciendola hasta una gasolinera en las cercanias de Sevilla, la dejó aparcada siendo detenido horas más tarde cuando de nuevo se disponía a llevar a cabo otro traslado, ocupandose la totalidad de la mercancía, que fue valorada para el mercado ilicito en 332.953.750 pesetas. No consta que el barco denominado "José Maria" fuera utilizado de forma efectiva en la referida operación.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento.

Fallamos

Que debemos condenar y condenamos, conforme a las disposiciones del Código Penal, Ley Orgánica 10/1995: - A Luis Alberto, como autor de un delito contra la salud publica por tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, en corcurso con un delito de contrabando, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y multa de mil millones de psetas y accesria de privación del derecho al sufragio durante el tiempo de la condena. Como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena UN AÑO PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razon de dos mil pesetas. Como autor de un delito de depósito de armas de guerra a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y accesroria del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. A Carlos MiguelY A Everardo, por el delito contra la salud pública por tráfico de sustancia que co causa grave daño a la salud en cantidad de notiria importancia y pertenencia a organización, a la pena de TRES años y SEIS MESES DE PRISION y multa de mil millones de pesetas, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por un delito de contrabando, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE trescientos setenta y cinco milllones de pesetas, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Accesorias de privación del derecho a sufragio durante el tiempo de la condena. A FrancoY Eduardo, por el delito contra la salud pública por tráfico de sustancia que no causan grave daños a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA de mil millones de pesetas, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por un delito de contrabando, la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA de trescientas setenta y cinco millones de pesetas, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Las costas seran abonadas por todos los acusados de forma solidaria, correspondiendoles una cuota de un quinto del total de las irrogadas a cada uno de ellos. Se ordena el comiso de las embarcaciones Palomo, Garatuja, asi como de los vehículos Seat Ibiza F-....-W, Opel Corsa D-....-D, y Ford Scorpio PQ-PQ ...., levantandose la intervención de la embarcación Jose Maria y Calypso, remitiendo de todo ello testimonio para su incorporación a las correspondientes piezas de responsabilidad civil, a los efectos que correspondan legalmente. Se ordena el comiso de la escopeta marca Remington 870 nº de serie NUM000Wingmaster y un subfusil ametrallador MICO UZI con sello de fabricación IMI calibre 9 mm. para cuyo cumplimiento ha de oficiarse al Centro de Investigación y Crimnalistica de la Dirección General de la Guardia Civil donde constan fueron depositadas a las que se dará el destino que legalmente corresponda. Continuese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las respectivas penas privativas de libertad se abonará todo el tiempo que los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa siempre que no les hubiera sido abonado en otra distinta.

  1. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Carlos Miguel, EverardoY Luis Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso se baso en los siguientes motivos:

  1. Recurso de Luis Alberto.-

    Único.- Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  2. Recurso de Carlos Miguely Everardo.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 369 del Códi

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