STS 1680/2001, 24 de Septiembre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:7086
Número de Recurso3063/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1680/2001
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Jesús , contra sentencia de fecha cuatro de mayo de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de quebrantamiento de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 33 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 5.433/97 y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 4 de mayo de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En juicio de faltas seguido con el nº 160/96 del Juzgado de Instrucción nº 45 de esta Capital, fue condenado Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, a una pena de 15.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días, y como quiera fue declarado insolvente, se procedió a cumplir el referido arresto sustitutorio que se notificó al acusado para que lo llevase a efecto los días 1 y 2 de octubre de 1.997, en su domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital, arresto que no cumplió pues al menos en tres visitas realizadas por funcionarios policiales para control del mismo no le localizaron en dicho domicilio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 25.1 de la Constitución Española por indebida aplicación del art. 468 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado Jesús ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión; habiendo articulado al efecto un único motivo de casación, por infracción de ley.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso, deducido por el cauce casacional del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expresa referencia al artículo 25.1 de la Constitución --que se considera infringido-- denuncia, en último término, infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal, al ser condenado el acusado por un delito de quebrantamiento de condena, cuando la pena impuesta era una multa de 15.000 ptas. con arresto sustitutorio en caso de impago", razón por la que la parte recurrente entiende que "los hechos enjuiciados no constituyen más que el delito contemplado en el segundo inciso del artículo 468 del Código Penal, puesto que su condena no era ni medida de seguridad, ni prisión, ni medida cautelar, ni conducción ni custodia, por lo que se le ha de aplicar una pena de multa al tratarse de un quebranto de condena de los demás casos".

Contrariamente a esta tesis, la Audiencia Provincial, tras reconocer la habilidad con la que la misma fue esgrimida en la instancia por la defensa del acusado, se decanta por la mantenida por el Ministerio Fiscal, porque "de la lectura del art. 468 del Código Penal se desprende que lo que en el mismo se castiga es el quebrantamiento de una condena, de contenido penal y, con independencia de que esa condena pueda consistir en una u otra modalidad, ..", y porque "al margen de la naturaleza que se entienda que tiene el arresto sustitutorio de la pena de multa, lo cierto es que el mismo lleva aparejada una privación de libertad y, si esa privación de libertad se viola, se está quebrantando una condena, y además, lo está haciendo quien se encuentra privado de libertad por tal condena", sin que dicho argumento ceda "por la circunstancia de que dicho arresto se permita cumplir en el propio domicilio", por cuanto ello "no deja de suponer una privación a la libertad deambulatoria que, en último término, a eso se circunscribe cualquier medida privativa de libertad" (FJ 1º).

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso alegando sustancialmente que "el hecho de que, ....., la privación de libertad o arresto sea una pena aplicada sustitutoriamente a la pena de multa no cambia la esencia de tal pena".

El artículo 468 del Código Penal, dentro del Título de los delitos contra la Administración de Justicia, castiga a "los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia", estableciendo una distinta penalidad según que el culpable estuviere privado de libertad o no.

Hemos de reconocer que no es todo lo feliz que sería de desear la redacción que el texto refleja y que no son pocos los problemas que ello ha planteado. No obstante, parece indudable que lo que en el citado precepto se sanciona no es otra cosa que el quebrantamiento de la resolución judicial. La penalidad que el precepto establece distingue según que el que cometiere el hecho estuviere privado de libertad o no, imponiendo una sanción más grave en el primer caso.

En el presente caso, el hoy recurrente fue condenado, en un juicio de faltas, al pago de una determinada multa, que, por su condición de insolvente, le fue sustituida por tres días de arresto, a cumplir en su propio domicilio, con expresa indicación de las fechas en que habría de cumplirlo ("los días 1 y 2 de octubre de 1997"), obligación que, como se dice en el relato fáctico de la sentencia recurrida, "no cumplió".

Ciertamente, el hoy recurrente fue condenado en el juicio de faltas al pago de una multa, cuyo incumplimiento --según la dicción literal del precepto cuya infracción se denuncia ("en los demás casos")-- parece que, como sostiene la parte recurrente, debe llevar aparejada la sanción "multa de doce a veinticuatro meses". No es ésta, sin embargo, la tesis correcta, por la sencilla razón de que el incumplimiento de la pena de multa tiene un tratamiento específico en el Código Penal cual es el sometimiento del obligado "a una responsabilidad personal subsidiaria" (art. 53.1 y 2 C.P.). Y, por ello, en el presente caso, al autoridad judicial --ante el impago de la multa-- impuso al condenado un arresto de tres días, lo que, sin duda, constituye una pena privativa de libertad, que es la que el hoy recurrente ha incumplido; de ahí que la pena que debe imponerse al mismo por este hecho no puede ser otra que la de "prisión de seis meses a un año", como acertadamente ha hecho el Tribunal de instancia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesús , contra sentencia de fecha cuatro de mayo de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por quebrantamiento de condena. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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