STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso869/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y los acusados Pedro Antonioy Hugo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera), que entre otros pronunciamientos, condenó al segundo como autor de un delito de homicidio y al otro como encubridor del mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Abogado del Estado y, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Repetto Ferreyoli (el primero) y Sra. Amasio Diaz (el segundo).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Burgos, instruyó Sumario ocn el núm. 2/91, contra Hugo, Pedro Antonioy OTRO y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, que con fecha 20 de abril de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que sobre las 12 horas del día 2 de septiembre de 1991, en el Centro Penitenciario de Burgos, el interno Esteban, entonces enfermo de S.I.D.A., puesto en libertad condicional por tal motivo el 30 de diciembre de 1994, y fallecido el 14 de enero siguiente, se encontraba en las duchas del Patio General, inyectándose heroina, cuando se acercó a él Juan Ramón, también interno del Centro, y esgrimiendo una llave inglesa de gran tamaño, tomada del taller de electricidad donde trabajaba, le conminó a que le hiciese entrega de la droga que tenía, a lo que aquél se negó, siendo golpeado violentamente en la cabeza, con la llave, por Juan Ramón, que también le dio patadas y puñetazos.

    Estebansalió al patio, cubierto de sangre, y fue visto por dos funcionarios que le preguntaron la causa, a los que respondió que se había caído y se dirigia a enfermería, indicándole aquellos que así lo hiciera de inmediato y marchando seguidamente a inspeccionar las duchas, mientras Estebanentraba en la enfermería para ser curado.

    Entretanto, al salir de duchas Juan Ramón, después de agredir a Esteban, había sido interceptado por un grupo de internos, de los que se zafó corirendo hacia el comedor, aunque perseguido por el procesado Hugo, de 24 años, nacido el 20 de julio de 1.967, que cumplía condena por homicidio y llevaba en la mano un instrumento punzante de doble filo, quien le alcanzó en la puerta del comedor, le arrinconó contra la esquina allí existente, y en presencia del también procesado Jose Carlos, de 30 años, nacido el 4 de octubre de 1.960, que cumplía condena por homicidio frustrado, le dió un pinchazo en la espalda, de doce centímetros de profundidad, que le interesó el corazón.

    Juan Ramóntrató de escapar y corrió por el patio hacia la enfermería, siguiéndole un trecho Hugo, que, con el pincho en la mano, intentaba clavárselo de nuevo, pero desistió al ver que el herido vacilaba y que algunos internos acudían a socorrerle, optando por disimular y hacer desaparecer el arma, que entregó al procesado Pedro Antonio, mayor de edad, interno en el Centro, cuyos antecedentes penales y demás menciones de identidad no constan en autos, yéndose hacia Talleres, al otro extremo del patio.

    Llevado Juan Ramóna la enfermería, coincidió allí con Esteban, que, curado de su herida en la cabeza, abandonó la dependencia y salió al patio, mientras el primero era evacuado en ambulancia y fallecia al llegar al Hospital, donde le apreciaron, además de la herida mortal, otra en el pecho, de un centímetro de profundidad, y diversos puntazos superficiales en la misma zona."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos al acusado Hugo, como autor de un delito de homicidio, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; al acusado Pedro Antonio, como encubridor del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a ambos al pago de sendas cuartas partes de las costas del procedimiento, absolviendo al acusado Jose Carlosde todo responsabilidad penal por los hechos enjuicidados y a todos ellos y al Estado Español de cualquier indemnización a los herederos de Juan Ramón, declarándo de oficio el resto de las costas.

    Declaramos la insolvencia de los condenados, aprobado a tal efecto el auto dictado por la Instructora, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se les imponen les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, quedando sin efecto las medidas cautelares personales y patrimoniales adoptadas en su día contra el procesado absuelto y contra el ulteriormente fallecido."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados Hugoy Pedro Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECr, inaplicación del art. 104 del CP.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Hugo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Al amparo del art. 849-2º de la LECr, error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del art. 24.2 de la CE, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, aplicación indebida del art. 407 del CP.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Antoniose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849-2 de la LECr, en relación cn el art. 5.4 de la LOPJ vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- También al amparo del art. 849-2 de la LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  5. - Instruidas todas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los recursos interpuestos por los procesados, el Abogado del Estado solicitó la inadmisión el motivo invocado por el Ministerio Fiscal, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Conferido nuevo traslado a los ocnvenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, sólo la representación del Sr. Pedro Antonio, lo hizo en el sentido de añadir a los invocados un nuevo motivo que se interpone por infracción de ley, y al amparo del art. 849.1ºde laLECr, por falta de aplicación del art. 27 del nuevo CP en vigor.

  7. - Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso de dicha representación así como de la adaptación hecha al nuevo CP.

  8. - Realizado el correspondiente señalamientopara la vista, se celebró lamisma el día 18 de marzo de 1997, con la asistencia del Letrado D. Julian Miguel de la Villa en defensa del Sr. Hugo, que informó de acuerdo con su recurso, el Letrado D. Pedro Escorial Hernanz en representación del recurrente Sr. Pedro Antonio, que renunció al motivo único que se presentó por escrito de 7-6-96 reiterando los otros dos, el Abogado del Estado, impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal que se remitió a su escrito de formalización e impugnó los dos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Hugoy a Pedro Antoniocomo autor y encubridor, respectivamente, de un delito de homicidio ocurrido en el interior del Centro Penitenciario de Burgos sobre las 12 horas del día 2 de septiembre de 1.991 en el transcurso de un confuso incidente, por haber dado el primero una puñalada mortal a Juan Ramóncon un pincho que recibió el segundo y lo ocultó, imponiéndole a aquél la pena de 18 años de reclusión menor por ser reincidente y a éste la de 3 años de prisión menor.

Dichos dos condenados, en recursos separados, impugnaron en casación sus respectivas condenas, por varios motivos, de los cuales sólo hemos de examinar los relativos a la presunción de inocencia porque su estimación y las consiguientes absoluciones nos eximen de estudiar el resto, como también dejan sin objeto el recurso del Ministerio Fiscal relativo a la responsabilidad civil.

SEGUNDO

En los motivos segundos de los dos recursos de Hugoy Pedro Antonio, se alega, al amparo del art. 5.4 de LOPJ, infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la CE en su apartado relativo a la presunción de inocencia, en base a que las pruebas por las que fueron condenados se practicaron sin las garantías ordenadas por la Constitución y la Ley.

Tiene declarado esta Sala en tres sentencias, la primera de 20 de diciembre de 1994, la segunda de 7 de diciembre de 1996 (Fundamento de Derecho 74º) y la tercera de 18 de febrero de 1.997, que no es prueba apta para destruir la presunción de inocencia la testifical respecto de la cual nunca tuvo oportunidad el acusado o su defensa de interrogar: el art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1.950 y el 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1.966 conceden a todo acusado, como mínimo, entre otros, "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él".

En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en sentencias 303/1993 de 25 de octubre, con cita de otras varias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y recientemente en otra de 27-2-97.

En el caso presente hubo una prueba testifical utilizada en la sentencia recurrida como prueba de cargo única contra Pedro Antonio(Fundamento de Derecho 12º) y la misma testifical constituye la prueba fundamental para la condena de Hugo(Fundamento de Derecho 2º a 12º), particularmente el 5º y el 10º): las declaraciones hechas por Héctor.

Dicho Héctor, preso en el mismo Centro Penitenciario de Burgos, tras pedir al Juzgado seguridad para su persona (folio 63), declaró en el expediente que al efecto se tramitó en la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (folios 174) que había visto cómo Hugohabía dado una puñalada a Juan Ramón, y también cómo Pedro Antoniohabía recibido de manos de dicho Hugoel instrumento con el que había pinchado al referido Juan Ramón, lo que después ratificó sucintamente en el Juzgado de Instrucción de Burgos (folios 185), sin intervención ni de los luego acusados ni de sus letrados en ninguna de tales declaraciones.

Para el juicio oral fue propuesto como testigo dicho Héctor; pero, tal y como consta en el acta de tal juicio, no compareció por ignorarse su paradero según la Policía, por lo que el Ministerio Fiscal pidió la suspensión de tal acto para que nuevamente se intentara su localización, conformándose luego tal parte acusadora con que se procediera a la lectura de sus anteriores declaraciones (folios 63, 174 y 185), según decidió el Tribunal oídas las partes.

Es decir, en ningún momento ni los acusados ni sus abogados defensores tuvieron oportunidad de interrogar al testigo de cargo, única prueba contra Pedro Antonioy prueba fundamental contra Hugo, como ya hemos dicho, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, hemos de considerar que fue practicada sin las garantías necesarias para que pudiera reputarse verdadera y propia prueba de cargo.

En conclusión, no hubo prueba ninguna contra Pedro Antonioy, eliminada la que la propia sentencia recurrida consideró esencial respecto de Hugo, la existente contra éste ha de considerarse claramente insuficiente al hilo de los propios razonamientos que el Tribunal de instancia nos ofrece.

Tales dos condenas con tal clase de prueba violaron el derecho de los aquí recurrentes a la presunción de su respetiva inocencia. Hemos de estimar los dos motivos segundos de sus recursos, con la consiguiente absolución para ambos en la sentencia que hemos de dictar a continuación de la presente.

TERCERO

El recurso del Ministerio Fiscal se funda en un solo motivo al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr y en el mismo se denuncia la infracción del art. 104 del CP anterior por estimarse que debió concederse indemnización a favor de los padres del fallecido, lo que la Audiencia había denegado.

Siendo absolutoria en definitiva la presente resolución, desaparece la posibilidad de obtener indemnización alguna dentro del presente proceso penal, con lo que el recurso del Ministerio Fiscal queda sin contenido.

Los perjudicados por la muerte de Juan Ramónpodrán reclamar en otra vía los derechos que pudieran corresponderles frente al Estado.III.

FALLO

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulados por Hugoy Pedro Antonioy, en consecuencia, anulamos la sentencia que les condenó como autor y encubridor respectivamente de un delito de homicidio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley contra la misma sentencia interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.

Declaramos de oficio las costas de estos tres recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nñumero 5 de Burgos, con el num. 2/91 y, seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, por un delito de homicidio y omisión del deber de impedirlo, contra Hugo, Pedro Antonioy Jose Carlos, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de Hechos Probados, excluyendo del mismo toda referencia a la participación que en tales hechos se atribuye a Hugocomo autor de la puñalada que causó la muerte a Juan Ramóny a Pedro Antonioen cuanto receptor del arma homicida que luego hizo desaparecer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 2º de la anterior sentencia de casación, no hay prueba suficiente, practicada con todas las garantías, que pudiera acreditar la participación en los hechos de los referidos Hugoy Pedro Antonio, por lo que procede absolver a éstos de las acusaciones que contra ellos formuló el Ministerio Fiscal en calidad de autor y encubridor, respectivamente, de un delito de homicidio en la persona de Juan Ramón.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en los arts. 109 CP anterior y 239 y ss. de la LECr procede declarar de oficio todas las costas devengadas en la instancia, pues, en definitiva, todos los procesados han resultado absueltos.III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Hugoy a Pedro Antoniodel delito de homicidio por el que han sido acusados en calidad de autor y encubridor, respectivamente, dejando sin efectos su procesamiento y cuantas medidas cautelares contra ellos hayan sido acordadas en la presente causa y declarando de oficio las costas de la instancia.

Se tienen por reproducidos aquí los pronunciamientos de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia que sean compatibles con las absoluciones referidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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