STS 1257/2005, 31 de Octubre de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:6643
Número de Recurso1066/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1257/2005
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por La acusación particular de Lucía, y el acusado Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó al acusado, como responsable en concepto de autor de un delito relativo a la prostitución; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Fernández Tejedor y Delabat Fernández respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado con el número 350 de 2003, contra Eugenio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Tercera, con fecha 7 de abril de 2004, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El acusado Eugenio; mayor de edad, rumano; sin antecedentes penales, privado de libertad por estos hechos desde el 4 de junio hasta el 3 de julio del 2003; conoció en el mes de septiembre de 2002; en el albergue municipal de esta ciudad, a una compatriota suya, llamada Lucía de 32 años. Con la que entabló aparentemente amistad; ofreciéndole facilitar contactos con personas en esta ciudad para que pudiera trabajar. Estableciendo ambos una convivencia en común en el mismo domicilio. No obstante lo cual, la propuesta de trabajo a que se refería el acusado era su trabajo como prostituta en un club de alterne.

Y como ésta se negara a dedicarse a este comercio carnal, el acusado la amenazó con causarle males, en algún caso la golpeó y maltrató físicamente y psicológicamente con la intención de vencer su resistencia. Reteniéndole contra su voluntad su pasaporte. Consiguiendo en esta forma el acusado vencer la resistencia de su víctima, que desconocía el idioma y no tenía familiares, amistades ni conocidos en esta ciudad.

La acompañaba diariamente al Club Tropic de la calle San Antonio María Claret de esta ciudad, donde aquella prestó sus servicios como prostituta hasta primeros del mes de junio del año 2003, en que el acusado suavizó la vigilancia de la denunciante, posibilitando que ésta pudiera escaparse a casa de un tercero de la localidad que le prestó ayuda y cobijo. Momento a partir del cual aquella formuló denuncia por los hechos.

La denunciante de resultas de los malos tratos y ejercicio obligado de la prostitución durante este período de tiempo ha sufrido una agravación de su estado previo, de especial vulnerabilidad, con sintomatología propia de tipo depresivo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Condenamos a Eugenio como responsable en concepto de autor responsable de un delito relativo a la prostitución ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y le imponemos las penas de 2 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 3 euros/día. Con responsabilidad personal sustitutoria prevista en el art. 53 CP en caso de impago. Y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de Acusación Particular como indemnización de perjuicios, se fija la cantidad de 3.000 euros que deberá pagar a favor de Lucía.

Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil.

Y para el cumplimiento de la pena principal impuesta que se impone declaramos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusación particular Lucía y el condenado Eugenio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Recurso interpuesto por Eugenio

PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 188.1 CP.

Recurso interpuesto por Lucía

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 163 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación indebida del art. 617.1 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación excepto del segundo motivo del recurso de Lucía, cuya estimación se interesa por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día dieciocho de octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eugenio

PRIMERO

El motivo único basado en el art. 849.1 LECrim. infracción de Ley, es confuso en su desarrollo argumental, pues amalgama alegaciones propias de la vía casacional elegida con otras propias del error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim, citando como documentos: la declaración del recurrente (folios 26 y 27), el informe psicológico (folios 51 y 52), el informe Médico- Forense (folios 107 y 108) y el acta del juicio oral, para concluir que no hay prueba alguna que acredite que Lucía fuera obligada a prostituirse, ni golpeada o maltratada física o psicológicamente.

El motivo deviene inamisible.

El art. 849.1 LECrim. obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por el contrario, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que si hubiera tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo por "error iuris" que se contempla en el primer apartado del precepto procesal.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim. como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo (STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).

Igualmente ha de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

SEGUNDO

No obstante, la jurisprudencia excluye del concepto de documento a efectos casacionales todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y declaración del acusado, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe (STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en que consta el error es el atestado policial (STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de quienes declaran ante ellos, ni las declaraciones de los imputados, testificales y el acta del juicio oral (STS. 1701/2001 de 24.9), ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia, SSTS. 26.3.2001 y 3.12.2001). No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 ""ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim. En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim. Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS. 26.2.2001. y 22.5.2003).

Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96, señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12, que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

TERCERO

Por lo que hace referencia al informe psicológico y al informe medico forense, también se considera por esta Sala que no constituyen documentos a estos efectos, equiparándolos a la prueba pericial, pues se trata de pruebas personales, aunque aparezcan documentadas a efectos de constancia.

Excepcionalmente, se les reconoce virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

  1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relativamente su sentido originario.

  2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable (SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10; 1729/2003 de 24.12, 299)2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3).

En el primer caso se demuestra error al incorporar a los hechos la conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique y en el segundo, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo (STS. 2144/2002 de 19.12).

La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala, a pesar de la renuencia con que plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación.

Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, (SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6).

Por ello, no debe confundirse este supuesto excepcional con la valoración que el Tribunal hace de la prueba pericial, pues, como indica la STS. 1572/2000 de 17.10 " el Tribunal ha valorado una pluralidad de informes, incluidos las matizaciones realizadas por el Perito en el acto del juicio oral, ofreciendo racionalmente su convicción tomando en consideración una gran variedad de cuestiones...., por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Tribunal de instancia no cuestionables a través de este cauce casacional".

Pues bien la Sala de instancia no se aparta del contenido de los informes referidos. Así el informe psicológico de 23.6.2003, recoge como conclusión la presencia en la denunciante de unos síntomas psicológicos que están ligados con los hechos objeto de la denuncia y que implican la agravación de un padecimiento anterior, y el informe medico forense de 9.1.2004, coincide con el anterior y señala que "en el momento actual se aprecia en la informada la existencia de sintomatologia de tipo depresivo que puede valorarse como agravación, a raíz de los hechos denunciados, de un estado anterior". El relato fáctico recoge estas conclusiones al considerar probado que la denunciante de resultas de los malos tratos y ejercicio obligado de la prostitución durante este periodo de tiempo ha sufrido una agravación de su estado previo, de especial vulnerabilidad, con sintomatologia propia de tipo depresivo".

Consecuentemente los documentos invocados no evidencian el error denunciado, careciendo por si solos de virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

CUARTO

En cuanto a la presunción de inocencia, debemos recordar:

  1. - El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

    También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99)". Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002). 2.- Ahora bien, si bien es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídico-penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación STC 195/93 y las en ella citadas).

  2. - Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

    1. que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.

    2. que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

    Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim.

    Doctrina esta asentada en la jurisprudencia de esta Sala STS 16.4.03), precisando que en junto a la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando la vulneración de presunción de inocencia se trata.

    El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso STS 120/03 de 28.2).

    Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales STS 26.9.03).

    En definitiva, el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltar el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacio probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional.

QUINTO

Pues bien, la Sala de instancia valora las declaraciones tanto del recurrente como de la denunciante y considera que esta última reúne los requisitos necesarios para hacer prueba suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado.

Valoración probatoria que debe asumirse en esta alzada. En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91).

Así esta Sala, parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En este sentido la STS. 30.1.99, ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado a esta Sala, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar esos tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo:

  1. ) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

  2. ) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente testimonio, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal);

  3. ) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Conviene precisar a que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos los unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos.

En el caso examinado la sentencia de instancia destaca como el testimonio único ha sido detallado, verosímil, y no encierra contradicciones, ni ambigüedad, y esta refrendado por la agravación de la sintomatologia que presentaba la denunciante con anterioridad a estos hechos, tal como se comprende del informe forense, e informe psicológico del Instituto de Medicina Legal de Aragón, efectuado en junio 2003, poco después de la formulación de la denuncia, y asimismo, descarta la versión del acusado que atribuía la denuncia a una reacción de celos de Alina, dado que ésta, además, solicitó ser acompañada al domicilio por la Policía para recuperar sus efectos personales y la adopción de medida de alejamiento por temer por su integridad física, lo que apunta a la existencia de temor, que no de celos hacia el denunciado.

En definitiva, ha existido prueba de cargo licita, practicada en el juicio oral y suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio. La valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, no debe esta Sala sustituirla por otra valoración alternativa de los elementos de prueba disponibles.

SEXTO

Incólume, por tanto, el relato fáctico, en este se contiene como ésta (Alina), se negara a dedicarse a este comercio carnal, el acusado la amenazó con causarle males, en algún caso la golpeó y maltrató física y psicológicamente con la intención de vencer su resistencia, reteniéndola contra su voluntad el pasaporte, consiguiendo de esta forma vencer la resistencia de la víctima que desconocía el idioma y no tenia familiares, amistades o conocidos en esta ciudad.

De los extremos del relato histórico que se dejan mencionados se desprende, sin duda, la existencia de comportamientos engañosos, coactivos y amenazatorias procedentes del acusado recurrente y directamente encaminados a doblegar la resistencia de la víctima a mantener relaciones sexuales con otros hombres, mediante precio.

Están presentes los elementos que caracterizan esta modalidad de ataque a la libertad sexual habiendo procedido correctamente el Tribunal de instancia a aplicar el art. 188.1 CP, precepto en que subsumió la conducta del recurrente.

En efecto el art. 188.1, tras la reforma LO. 11/99 vigente cuando los hechos acaecieron, la conducta, típica ofrece dos alternativas: o bien determinar a la persona a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o de haberla ejercido con anterioridad pero haber abandonado ya dicha practica, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esta actividad. Los medios comisivos pueden ser de múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos. La ambigua expresión utilizada por la redacción originaria del CP. 1995 "determine coactivamente ..." fue sustituida, tras la reforma de 1999, por otra más clara y contundente en lo que concierne a su interpretación "determine, empleando violencia, intimidación o engaño", pues es sabido que el primer medio comisivo equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo o sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas, en tanto el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, cual seria el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño señuelo en estos supuestos completar con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país (ssTS. 17.9 y 22.10.01). Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones especificas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaria, bien en una situación de superioridad respecto a ello (v.gr. superior jerárquico), bien en su estado de necesidad en el que ésta se encuentra (v.gr. penuria económica, drogodependencia, etc..), bien en su especifica vulnerabilidad (v. gr. por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar).

Situaciones estas que aparecen detalladas en el relato fáctico tal como se ha indicado con anterioridad y que implican la desestimación del motivo.

Recurso de Lucía

SEPTIMO

El motivo primero al amparo del art. 849.1 LECrim., dada la infracción por inaplicación del art. 163 CP, y de la jurisprudencia que analiza y establece las relaciones entre delitos de determinación coactiva a la prostitución y detenciones ilegales.

El motivo no puede ser estimado.

En efecto es cierto que el delito relativo a la prostitución, es especial el art. 188 CP. puede concurrir con el delito de detención ilegal, porque la actuación coactiva o violenta del citado art. 188 no exige inexcusablemente la prohibición o impedimento de la libertad ambulatoria, ni la exigencia de un confinamiento espacial (incluso en la denominada "prostitución acuartelada" no se requieren tales requisitos exigidos para la detención legal), por lo que ambas infracciones son totalmente independientes, los comportamientos fácticos son distintos y los bienes jurídicos protegidos diferentes, pues el primer delito tiende en la libertad sexual, dada la subsunción sistemática y características descriptivas y normativas, si bien la nota de determinación coactiva se hace coincidir con la detención ilegal en la libertad deambulatoria, pero con una intensidad antijurídica propia cuando coincida con dicho tipo delictivo, que supone la vulneración de los elementos del tipo de detención ilegal en caso de un agravado desbordamiento de tales factores fácticos, si se produce el encierro perdurable en el tiempo de las víctimas en lugar cerrado y vigilado, bajo la continua vigilancia de sus secuestradores, con tal plus de antijuricidad que tales hechos no tienen porqué quedar consumidos y absorbidos por el delito descrito en el art. 188 CP.

En suma, mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante "vis compulsiva" o la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos, delito de consumación instantánea, pero permanente en el tiempo, del que depende la penalidad no su infracción punitiva.

Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial se refiere a casos de perjudicados que permanecían siempre en un piso sin poder salir del mismo (sTS. 17.9.2001), imposibilidad de salir libremente del local hasta que se pagase la deuda, con retirada por parte de su explotador del pasaporte y dinero en casos de extranjeros en situación administrativa irregular (sTS. 19.11.2001), impedimento de abandonar el domicilio, saliendo solo para ejercer la prostitución en la casa de Campo, donde era llevada y controlada por otras personas, que la retiraban el dinero después de cada servicio (sTS. 19.12.2003), supuestos diferentes al que es objeto del presente recurso, en el que en el relato fáctico solo se indica que el acusado la acompañaba diariamente al Club Tropic donde aquella prestó sus servicios como prostituta, hasta primeros del mes de junio de 2003, en el que el acusado suavizó la vigilancia de la denunciante, posibilitando que ésta pudiera escaparse a casa de un tercero de la localidad, que le prestó ayuda y cobijo".

Siendo así es de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en SS. 30.1 y 21.11.03, que en casos análogos al presente, precisa:

"Como sucede en otros tipos delictivos (por ejemplo el robo con intimidación o la propia violación) la dinámica comisiva del delito de determinación coactiva de una persona al mantenimiento en la prostitución, conlleva necesariamente una cierta restricción deambulatoria, pues en la medida en que la víctima se ve forzada a dedicarse a algo que no desea, también lo está, aún instantánea o transitoriamente, a no abandonar el lugar donde dicha actividad se realiza.

En consecuencia, la necesidad de respetar la prohibición del "bis in idem" así como la aplicación del principio de especialidad, nos lleva a estimar que el delito de determinación coactiva al mantenimiento en la prostitución conlleva las manifestaciones menores de restricción deambulatoria insitas en el comportamiento sancionado en el tipo. De otro modo la comisión de la conducta tipificada en el art. 188 determinaría necesariamente la condena adicional, prácticamente en todo caso, por el delito de detención ilegal...

La conducta típica del delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a otro privándole de su libertad, por lo que exige bien su encierro o internamiento en un lugar del que la víctima no le es posible salir por si misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera.

La consunción por el delito de prostitución coactiva o forzada no se produce y la detención ilegal debe sancionarse acumuladamente, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por si mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria insita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución.

Como quiera que en relato fáctico -salvo la retirada del pasaporte- no se hace referencia a especiales medidas de vigilancia y por el contrario la víctima disponía de una capacidad de movilidad y posibilidad de relacionarse con otras personas, que de hecho le permitieron poner fin a la situación que soportaba, no se dan los requisitos del tipo penal del art. 163 CP.

OCTAVO

El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim. dada la infracción por inaplicación del art. 617 CP, dado que en el relato de hechos probados se hace expresa referencia a malos tratos físicos y psicológicos con la intención de vencer la resistencia de la víctima e incluso el Medico Forense en el informe que emite, hace constar lesiones especificas, claras y concluyentes, una contusión dorsal, otra craneal y un tirón de pelo y como consecuencia, la víctima tuvo que solicitar tratamiento medico, determinando el perito medico que el tiempo de curación alcanzo los 7 días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El recurso, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Es cierto que las lesiones físicas que se describen en el informe forense no han sido recogidas en el relato fáctico, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional elegida, exclusión que, en todo caso, debió subsanarse por la vía del error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim, pero que como con acierto precisa el Ministerio Fiscal en su escrito de apoyo al motivo, el informe forense es de fecha 9.1.2004, es decir 7 meses después de la presentación de la denuncia, por lo que resulta obvio que aquellas lesiones no pudieron ser objetivadas por el medico forense, y su único sustrato seria la declaración de la propia víctima, pero también es cierto que el relato de hechos probados si se hace mención expresa a que el acusado "en algún caso la golpeo y maltrató físicamente y psicológicamente" y se declara así mismo probado que "la denunciante de resultas de los malos tratos y ejercicio obligado de la prostitución durante este periodo, ha sufrido una agravación de su estado previo, de especial vulnerabilidad, con sintomatologia previa de tipo depresivo".

Siendo así se dan los elementos que configuran la falta residual de lesiones del art. 617.1, por cuanto según la mas reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, las lesiones o padecimientos que constituyen una enfermedad no solo son las que derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasiones padecimientos o secuelas físicas o psíquicas y tratándose de menoscabo de la salud psíquica no se exige en modo alguno que dicho menoscabo sea de carácter permanente. Por lo tanto cabe considerar que un menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente para configurar el tipo de lesiones y por otra parte, el menoscabo no tiene que alcanzar la gravedad de una enfermedad mental. La ley solo exige una alteración del equilibrio psíquico no irrelevante.

En consecuencia si como consecuencia de los maltratos físicos y psicológicos, la víctima sufrió una agravación de un estado previo, con sintomatologia previa de tipo depresión, y que al no constar en el hecho probado si objetivamente era necesario tratamiento medico para la sanidad de la alteración del equilibrio psíquico (STS. 785/98 de 9.6), la lesión producida debe ser apreciada como una falta del art. 617.1 CP.

NOVENO

Desestimándose el recurso de Eugenio se le imponen las costas del mismos y estimándose parcialmente el interpuesto por Lucía, se declaran de oficio las correspondientes costas, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación, interpuesto por Eugenio por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, de fecha 7.4.2004, en causa seguida contra el mismo por delito relativo a la prostitución, detención ilegal, o amenazas y lesiones, condenándole al pago de las costas causadas por su recurso.

Ha lugar al recurso de casación, interpuesto por Lucía, con estimación del motivo segundo por infracción de Ley, contra la sentencia referida, y en consecuencia, casamos y anulamos la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Zaragoza, con el número 350 de 2003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, por delito de prostitución, detención ilegal, amenazas y lesiones, contra Eugenio, nacido en Chinteni, (Rumania), el día 7.6.1972, de estado casado, con instrucción, no constan sus antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 4 de junio de 2003 hasta el 3 de julio de 2003; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluyéndose los hechos probados.

Primero

Tal como se ha razonado en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia precedente, los hechos declarados probados, son también constitutivos de una falta de lesiones art. 617.1 CP, de la que es autor Eugenio

Segundo

En orden a la individualización de la pena, teniendo en cuenta la circunstancias del caso y del culpable, se considera adecuada la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 3 euros.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª de fecha 7 de abril de 2004, debemos condenar y condenamos a Eugenio como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de tres euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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