STS 1033/1999, 25 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1149/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1033/1999
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Nieves, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por cuatro delitos de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado la recurrente por la Procuradora Dª Julia COSTA GONZALEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Lugo, instruyó sumario con el número 1/91 contra Nievesy otros y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Rollo 11/91) que, con fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado:

    1. ) Que Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, en las salas DIRECCION001y DIRECCION000, que funcionaban en esta ciudad, dirigidas por ella, a partir de mil novecientos noventa y ocho, y en fechas que respectivamente no han podido ser determinadas con exactitud, obligó, cuando aún no habían cumplido dieciocho años, a practicar la prostitución a María Consuelo, nacida el veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y dos, a Elena, nacida el tres de Octubre de mil novecientos setenta y dos, a Marina, nacida el tres de Septiembre de mil novecientos setenta y dos, y a Luis Francisco, nacido el 14 de Septiembre de mil novecientos setenta y dos;

    2. ) Que Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, obligó a Dianaque era mayor de edad, a practicar prostitución en los mencionados establecimientos, en fechas no precisadas, pero posteriores a mil novecientos ochenta y ocho.

    No han resultado probados el resto de los hechos que hay en la base fáctica de la acusación del Ministerio Fiscal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : 1º) Que, por haber retirado la acusación el MINISTERIO FISCAL, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felixy a Rita.

    1. ) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos que le imputa el MINISTERIO FISCAL.

    2. ) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nieves, como autor (sic) de cuatro delitos relativos a la prostitución, por cada uno de ellos a la pena de seis años de prisión y multa de treinta meses, con una cuota diaria de mil pesetas, y como autora de un delito relativo a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de mil pesetas, y debemos ABSOLVER Y LA ABSOLVEMOS de los demás delitos que se le imputan por el MINISTERIO FISCAL.

    Para la pena de prisión se le abone todo el tiempo que ha estado privado (sic) de libertad por esta causa. Dése orden a la Policía Judicial para que lleve a efecto la detención de la condenada, poniéndola a disposición de este Tribunal y a resultas de la presente causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la procesada Nieves, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Nieves, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 18.2, 10.1 y 14 de dicho texto fundamental.

SEGUNDO

Al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Fundado en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Fundado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los artículos 181.1 NCP en relación interpretativa con el artículo 452 bis b) 1º del Código Penal derogado y 314, 316, 317, 320 y 322 del Código Civil.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 14 de Junio de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer motivo del recurso alega quebrantamiento de forma por lo que su consideración ha de preceder a la de los otros motivos del recurso. Con cita y fundamento en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se afirma por la recurrente que fué privada de la práctica de la prueba consistente en los contratos de trabajo que fueron ocupados en ocasión de un registro que el tribunal de instancia ha declarado nulo a efectos probatorios por haber sido realizado sin la presencia de fedatario judicial. Tal nulidad a efectos probatorios de esos documentos, estima la recurrente que la dejó inerme y sin posibilidad de rebatir las afirmaciones de los testigos de cargo.

La Sala de instancia razona, en efecto, en el fundamento jurídico decimotercero de su resolución que no podía analizar esos contratos dada la nulidad de la actuación por la que habían llegado a la causa y que, en razón a ello, no había incluído en el relato de hechos ninguno al que fuera aplicable el delito de falsedad del que también se acusaba a la actual recurrente.

Indudablemente el derecho a la presentación de prueba es fundamental para la parte acusada y tal derecho se le garantiza no ya solo por la posibilidad de alegar en casación quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en este caso se hace, sino que ha conseguido un notable reforzamiento al incluirse entre los derechos de todo acusado en el artículo 24 de la Constitución y por figurar también en tratados internacionales, como el europeo de 4 de Noviembre de 1.950 que protege los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, los que, ratificados por España y publicados oficialmente, han devenido parte del ordenamiento interno. Pero tan sólida base para el derecho a la prueba no puede fundar un derecho absoluto que obligue al tribunal a la admisión de toda prueba que las partes soliciten. Como dicen tanto el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como el 24.2 de la Constitución, las pruebas que se soliciten han de ser pertinentes, es decir referentes al tema que se dilucida en el proceso y conducentes a probar cuestiones en él planteadas. Y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido también la exigencia de que sean además necesarias, de tal modo que algunas pruebas, podrán ser rechazadas aunque fueran pertinentes, si no son necesarias para resolver la cuestión porque sean en realidad superfluas y bastara con la practicada para probar el extremo a que la prueba se dirige. Tampoco determinará el que no se practique esa prueba innecesaria el que se estime un motivo de casación fundado en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el precepto constitucional. Como complemento de esta doctrina hay que señalar la exigencia de que el recurrente que alegue denegación indebida de prueba, explique razonadamente la necesidad de su práctica porque, con ella, hubiera sido otro el contenido del fallo de la resolución adoptada.

Es precisamente en estos últimos puntos donde flanquea el presente motivo. La aportación a autos como prueba de los contratos de trabajo de las personas que en la sentencia se ha estimado fueron víctimas de la conducta de la recurrente para que practicaran la prostitución, no hubiera determinado una sentencia de distinto signo que la pronunciada, ya que frente a un contenido diferente a relaciones contractuales lícitas, se opondría la prueba practicada sobre una realidad de hecho que esa apariencia contractual no podría conmover, amenazada como estaba en el proceso la propia validez de la misma hasta el punto de acusarse a la recurrente en relación a ella de delitos de falsedad en documento oficial y constando en autos, respecto a María Consuelo, dos distintas solicitudes de D.N.I. en una de las cuales consta la fecha de su nacimiento en 25 de Noviembre de 1.972 y en otra los mismos día y mes pero de 1.969, con lo que se podía ya apreciar el propósito de ocultar la edad verdadera de esta mujer para que apareciera, vía el segundo D.N.I. que se pretendió, como de superior edad.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo con el que se inician los que en el recurso se utilizan denuncia infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva, plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías que se recoge en el número 2 del mismo artículo 24, en relación con los derechos fundamentales que recogen los artículos 18.2, 101 y 14 del mismo texto fundamental, todos los que se invocan al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se explica en el motivo que debido a la nulidad del registro practicado en fase instructora, porque lo fué sin la presencia del Secretario Judicial. Se era posible valorar como prueba toda la documental así obtenida, como eran los vídeos, fotografías y contratos y tampoco la testifical y las manifestaciones de la encausada derivadas, ya que en los interrogatorios de unos y otra se hicieron constantes referencias a las fotos y vídeos ocupados en esa ocasión, con presentación de las fotos a los testigos para reconocer a las personas fotografiadas.

El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la no producción de efecto de las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando derechos o libertades fundamentales. Y el tribunal de instancia, recogió en el primer fundamento jurídico de su sentencia la nulidad a efectos probatorios del resultado de la diligencia de registro, desechando a tales efectos probatorios todos los documentos ocupados en tal ocasión. Sin embargo las declaraciones testificales practicadas no estaban conectadas en su totalidad con las fotografías que fueron presentadas a los testigos en el juicio. Hay que señalar a este respecto que la alegación por la defensa de que la diligencia de registro era nula no se formuló hasta el final del juicio en conclusiones definitivas, cuando ya se había practicado la prueba y hay que recordar cuales fueron los delitos de que se acusó (detenciones ilegales como medio de cometer delitos relativos a la prostitución) y los que fueron objeto de condena (delitos relativos a la prostitución). Es indudable que el pormenorizado cuestionario sobre las fotos en actos que se formuló a la acusada y, con menor detalle, se hizo a algunos testigos, no era conducente a probar ni las detenciones ilegales ni los delitos relativos a la prostitución, pues se trataba de fotos privadas que se habían encontrado guardadas, su tenencia no constituye delito, ni presentaban ninguna relación con las supuestas detenciones de personas y realización de actividades legalmente tipificadas para inclinarlas a prostituirse. Por lo tanto todos los aspectos de las declaraciones testificales referentes a ellas y derivadas de la inválida diligencia de registro practicada, no pueden tener valor probatorio, pero no en aquellas partes de esas mismas declaraciones que se refieren a la realización de las conductas enjuiciadas y que se derivaron no de la ocupación de vídeos y fotos, sino de la legítima intervención inicial de las fuerzas policiales investigando la ocurrencia de posibles delitos relativos a la prostitución y expresivas de las indentificaciones de personas encontradas en el local y relacionadas con la conducta de la recurrente. La admisión de esas partes de las declaraciones no infringe el derecho de la acusada a un juicio con todas las garantías y entre ellas la de excluir prueba ilegítimamente allegada.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia, como el precedente y con el mismo fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, además, del derecho a la presunción de inocencia, ambos consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución, y también infracción del principio de contradicción. Alega la recurrente que se han acogido con valor de prueba de cargo contra ella declaraciones sumariales, no reproducidas en el juicio oral por sus autores sin que se dieran las condiciones de acreditación de que las personas que las hicieron estaban en paradero desconocido, por lo cual estima que no podía ser condenada sobre la base de tales irregulares declaraciones.

Se ha acogido en la doctrina de esta Sala, (sentencias de 5 de Mayo de 1.993, 30 de Octubre de 1.995, y 16 de Febrero de 1.998, entre otras) que, cuando respecto a testigos citados para el juicio oral, haya sido imposible conocer su paradero, y esos testigos hubieran declarado en fase instructora podrán valorarse estas declaraciones siempre que, conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se leyeran en el acto del juicio con posibilidad de someter esas declaraciones a alegaciones contradictorias por las partes presentes en el acto.

En el presente caso no comparecieron en el juicio oral tres de las cuatro mujeres por cuyas declaraciones de signo acusatorio se ha determinado la condena de la recurrente. De dos de ellas se había comprobado, tras oficiarse a la policía para buscar su paradero, que este era desconocido (Dianay Marina), mientras que otras dos (María Consueloy Elena) fueron citadas para comparecer al acto del juicio, pero, pese a ello, no comparecieron. Si la acusación fiscal hubiera pretendido que las declaraciones de estas dos últimas pudieran ser acogidas, debió solicitar y obtener la suspensión del juicio para que fueran nuevamente citadas. No lo hizo así y por ello las declaraciones inculpatorias de estas dos testigos no podían ser aceptadas, como prueba de cargo contra la acusada. Aún así, si constaran otras pruebas que permitieran afirmar la realidad de los hechos que respecto a ellos se le atribuían por la acusación, habría habido base para condenarla, pero con tales fines solo queda la declaración del padre de la incomparecida María Consuelo, quien dice que él mismo trabajó en el local de la acusada en Lugo a donde había venido a ver a sus hijas, y afirma que estas no le dijeron estuvieran retenidas o que las pegaran y reconoce de ellas que eran chicas de alterne, pero no que se prostituyeran. Por lo tanto careció el Tribunal sentenciador de prueba válida para la condena por hechos relativos a la prostitución de esas dos mujeres. Sí contó con la declaración, leída en el juicio oral, de una de las mujeres en paradero desconocido (Marina) pero en ellas no había base suficiente para decir que cuando ocurrieron los hechos tenía menos de dieciocho años, porque, nacida el 3 de Septiembre de 1.972, cuando se produjo la intervención policial, el 10 de Septiembre de 1.991, ya había alcanzado los diecinueve. Y contó también el tribunal con la declaración en juicio de Dianaquien, pese a no haber pedido ser citada por desconocerse su paradero, compareció a declarar espontáneamente, diciendo que se había enterado por los medios de comunicación pública de que se iba a celebrar el juicio y de la que tampoco hay constancia tuviera menos de dieciocho años cuando comenzó a trabajar en el local de la acusada. Y contó, en fín, el tribunal con la declaración de Luis Francisco, que no había declarado en la instrucción que, citado para el juicio, compareció y declaró. Sin embargo este último, aunque afirmó haber practicado la prostitución, por instigación de la acusada, antes de cumplir dicieocho años, no ha afirmado que esta la coaccionara o forzase para hacerlo, sino que era su amante y que, más tarde, al morir un hermano suyo "abrió los ojos" y se marchó. En definitiva tan solo hay elementos probatorios de cargo válidos respecto a la conducta de la acusada en relación con Marina, Dianay Luis Francisco, y con las diferencias ya expresadas.

Reiteradísimas han sido las resoluciones de esta Sala respecto a sus funciones en casos, como el presente, en que se alega vulneración del derecho del acusado a ser presumido inocente mientras no se pruebe lo contrario. No se puede realizar en casación una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pero sí comprobar que el juzgador contó con prueba de cargo suficiente respecto a la existencia de los hechos y la participación en ellos del acusado, cerciorarse de que esa prueba se ha obtenido sin violentar derechos o libertades fundamentales y en condiciones de inmediación y contradicción, y verificar que ha sido asumida por el tribunal de acuerdo con principios de lógica y experiencia expresados en la preceptiva motivación de su resolución.

Por ello, aplicando tales extremos en este caso, procede acoger este motivo en la forma anteriormente explicada.

CUARTO

El penúltimo motivo del recurso con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunció error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Como medios acreditativos se señalan algunos elementos documentales como los testimonios de un procedimiento laboral seguido y ganado por Diana, contra la procesada y de un procedimiento penal también seguido por denuncia de Dianacontra la misma procesada, en que esta última fué absuelta, y, manifestándose en el motivo la imposibilidad de apoyarse en documentos que han sido eliminados por carecer de validez como prueba por la sentencia recurrida, se realiza un prolongado excurso por la prueba testifical apuntando contradicciones entre las de unos y otros testigos o de algunos de ellos respecto a sus previas y diversas declaraciones y apuntando la falta de valor de las de algunos de los de cargo derivadas de sus intereses opuestos a los de la acusada.

Pero, como señala una sólida y prolongada doctrina de esta Sala interpretativa de los requisitos que expresa el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede acreditarse el error del juzgador en la apreciación de la prueba más que por medio de la que sea de inequívoco carácter documental, sin que puedan admitirse pruebas de otro género aunque se hubieran reflejado en forma documentada en la causa. Por ello no puede admitirse ninguna de las pretendidas acreditaciones testificales que se alegan y que, en realidad muestran más bien el propósito de la recurrente de hacer una particular valoración de las pruebas correctora de la hecha por el tribunal. En cuanto a la prueba efectivamente documental no recae sobre los hechos enjuiciados, sino sobre diversos avatares de las relaciones de enemistad que enfrentaron con posterioridad a la testigo Dianacon la acusada. Pudieron servir para que el tribunal de instancia sopesara y valorara el testimonio de la testigo, pero no para alterar el contenido de los hechos probados. Por lo tanto procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

El restante motivo del recurso, una vez que no puede admitirse la existencia de prueba de cargo sobre la prostitución de María Consuelo, deviene de inútil consideración al referirse a infracción de Ley, apoyada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 314, 316, 320 y 322 del Código Civil y, de la interpretación que podría hacerse a la luz del 452, bis b) 1º del precedente Código Penal, por no haber tenido en cuenta la sentencia que dicha mujer había sido emancipada antes de llegar a la mayoría de edad.

Hay que señalar que el presente procedimiento ha sufrido inexplicable y prolongada detención en su tramitación, porque iniciada esta en Septiembre de 1.991 sufre una paralización desde Junio de 1.992 hasta que se acuerdan, en 26 de Enero de 1.995, los procesamientos de algunas personas que luego en definitiva fueron excluídos de la acusación. Tan prolongada detención en la instrucción de la causa ha de calificarse de dilación indebida y merece tenerse en cuenta a efectos atenuatorios de las penas a imponer a la acusada, según criterio adoptado recientemente por esta Sala de Casación en pleno de la misma de 21 de Mayo del corriente año mil novecientos noventa y nueve.III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Nievescontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho en causa contra la misma y otros seguida por delito de detención ilegal, falsedad en documentos oficiales y conspiración, acogiendo el segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Lugo sumario 1/91) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Rollo 11/91) por delitos de detención ilegal, falsedad en documentos oficiales y conspiración contra: 1º) Nieves, hija de Javiery María Antonieta, de 54 años de edad, natural y vecina de Huétor-Tajar, en prisión provisional por esta causa, 2º) Pablo, hijo de Catalinay Lina, de 41 años de edad, natural de Córdoba y vecino de Málaga, 3º) Felix, hijo de Carlos Maríay Esperanza, de 39 años de edad, natural y vecino de Pastoriza, y 4º) Rita, hija de Alexandery Leticia, de 38 años de edad, natural de Lugo y vecina de Pastoriza, en cuya causa se dictó por la mencionada Audiencia Provincial sentencia el uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidas los de la sentencia recurrida a excepción de la mención en los hechos probados de María Consueloy Elenay con la modificación en los mismos de que de Marinano consta probado tuviera menos de dieciocho años al ocurrir los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan igualmente los numerados en la sentencia objeto de recurso como primero, tercero, cuarto, octavo, noveno, décimo a decimotercero inclusive y decimoquinto, modificándose o suprimiéndose el contenido de los otros fundamentos de acuerdo con lo expresado en la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de determinación coactiva a persona mayor de edad a ejercer prostitución, tipificado y penado en el artículo 188.1º del Código Penal vigente, con relación a Marinay Diana, y de un delito de promoción de la prostitución de persona menor de dieciocho años tipificado y penado en el artículo 187.1 del mismo Código Penal con relación a Luis Francisco.

TERCERO

De los referidos delitos aparece como autora criminalmente responsable la acusada Nieves.

CUARTO

Concurre en el caso la circunstancia de atenuación analógica del artículo 21.6º del Código Penal determinada por la indebida dilación en la tramitación de la causa en fase instructoria, con el efecto que señala el número 2º del artículo 66 del mismo Código lo que determina la procedencia de aplicar las penas correspondientes a los delitos apreciados en su grado mínimo.

QUINTO

Procede la absolución de la procesada respecto a todos los otros delitos de que ha sido acusada, así como la confirmación de las absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida respecto a los otros acusados.

SEXTO

En las penas de multa que se impondrán a Nievesse tendrá en cuenta lo que dispone el número 3º del artículo 53 del Código Penal vigente para no señalar responsabilidad subsidiaria.

SEPTIMO

Corresponde imponer el pago de las costas a la persona condenada, teniendo en cuenta en este caso que fueron cuatro los acusados y la condenada resulta serlo por solo una clase de delito de los cuatro diferentes que por la acusación se le atribuían.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nieves, como autora criminalmente responsable de dos delitos de determinación coactiva a practicar la prostitución de persona mayor de edad y uno de promoción de la prostitución de persona menor de edad, con la concurrencia de la circunstancia analógica determinada por la dilación indebida en el trámite del procedimiento, a las penas de: dos años de prisión y multa de doce meses a razón de doscientas pesetas de cuota diaria por cada uno de los dos primeros delitos, y un año de prisión y multa de doce meses con el mismo valor de doscientas pesetas por cada cuota diaria por el otro delito, sin que proceda imponerle responsabilidad subsidiaria caso de impago de las multas que se le imponen. Estas penas sustituyen a las que le imponía la sentencia recurrida que quedan sin efecto. Y debemos igualmente ABSOLVER a la mencionada Nievesde los restantes delitos de que era acusada, así como confirmar las absoluciones pronunciadas en la misma sentencia de los otros procesados, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia a excepción de una dieciseisava parte de las mismas a cuyo pago debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nieves, a la que se abonará para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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