STS 1465/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:7378
Número de Recurso163/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1465/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones de Santiago y Magdalena, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó a Santiago y Magdalena por delitos de prostitución; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representados Santiago por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo y Magdalena por la Procuradora Doña María del Pilar Vived de la Vega.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Coslada, instruyó Sumario nº 1/04 contra Magdalena y Santiago, por delitos de inmigración ilegal y prostitución y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El día 26 de octubre de 2003 Marí Luz y Estefanía llegaron a España procedentes de Rumania, a bordo de una furgoneta que conducía el procesado Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien habían concertado el viaje por un precio de 500 euros, comprometiéndose igualmente el proceso a buscar a aquéllas un trabajo como empleadas de hogar por ser éste el motivo que les llevaba a venir a España.- Llegados a nuestro país, Estefanía y Marí Luz se alojaron en el inmueble sito en la C/ PARQUE000 nº NUM000, NUM001 de Coslada, domicilio del citado Santiago y de su familia, entre la que se incluía el también procesado Magdalena, mayor de edad y sin antecedentes penales.- Transcurrida una semana, el procesado Santiago manifestó a ambas mujeres que no les había encontrado trabajo y que además, debían pagarle 2.500 euros por haberlas traído a España, por lo cual, para que pudieran saldar su deuda, iba a venderlas a otro hombre, quien se encargaría de que obtuvieran ese dinero mediante el ejercicio de la prostitución.- De esta forma, Estefanía y Marí Luz fueron trasladadas por el procesado Magdalena a un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Coslada, domicilio de Lidia -contra la que se dirige otro procedimiento- quien se hallaba unida con Constantín por una relación sentimental y a partir de ese momento, ambas mujeres fueron obligadas a ejercer la prostitución en la Casa de Campo, donde eran trasladadas en taxi por la citada Lidia, quien las sometía a continua vigilancia por si o a través de terceros, manteniéndolas en la prostitución por el temor que les infundían, no sólo las reiteradas agresiones físicas infligidas por el procesado Magdalena, sino también las amenazas de causar algún mal a ellas mismas o a sus familias.- Dichas mujeres, a quienes les fueron retirados los pasaportes auténticos con los que habían entrado en España, eran obligadas a entregar al procesado Magdalena las ganancias íntegras que obtenían con el ejercicio de la prostitución para satisfacer los 2.500 euros pagados por este a Santiago, además de los gastos derivados de su alojamiento y manutención.- El día 30 de diciembre de 2003 Estefanía y Marí Luz lograron, con la ayuda de una persona a la que conocieron en la Casa de Campo, burlar la vigilancia a la que eran sometidas, trasladándose a un hotel de la localidad de Móstoles donde permanecieron ocultas, dirigiéndose en los días sucesivos al Consulado de Rumanía para conseguir la documentación que les permitiera volver a su país, si bien, al ser localizada Estefanía por ambos procesados y ante la situación que se produjo, ésta compareció en dependencias policiales y denunció la situación en que se encontraban, tanto ella, como Marí Luz.- Ello motivó que, en virtud de mandamiento de entrada y registro otorgado por el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Móstoles, el día 13 de enero de 2004 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, asistidos del Secretario Judicial, llevaran a cabo el registro del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Coslada, domicilio de Lidia y en el que, en ese momento, se encontraba la hermana del procesado Magdalena, llamada Ispes Florea, con su marido y su hija, y Marí Luz, a quien hallaron en un estado de gran temor.- Verificado el registro del inmueble fueron intervenidos, tras un jarrón existente en la parte superior del mueble del salón, los pasaportes de Estefanía y de Marí Luz".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Santiago y Magdalena como autores responsables, cada uno de ellos, de dos delitos de prostitución ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos y por cada delito cometido, de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 12 euros así como al pago de dos quintas partes de las costas procesales por cada uno de los procesados.- 2.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Santiago del delito de inmigración ilegal del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los procesados el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Acreditase en fase de ejecución de sentencia la solvencia o insolvencia de los procesados".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones de Santiago y Magdalena, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringido por falta de aplicación del artículo 318 bis 2, del Código Penal. II.- RECURSO DE Santiago: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 C.E.. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por inaplicación indebida del artículo 29 del Código Penal. III.- RECURSO DE Magdalena: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración a la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de nuestro Texto Constitucional. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 188.1 del Código Penal. TERCERO.- Violación del precepto constitucional del artículo 17.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que el recurrente se encuentra en situación de detención ilegal desde la fase de instrucción, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incurrir la sentencia en predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Santiago.

PRIMERO

El motivo inicial invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución. Alega el recurrente que la prueba practicada en la vista oral no resulta bastante para enervar su presunción de inocencia, dado que las declaraciones de las dos víctimas -única prueba de cargo concurrente- no cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigibles de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, sino que sus manifestaciones son fruto de un resentimiento contra el acusado derivado de la imposibilidad de lograr para aquéllas un puesto de trabajo que se adecuara a sus expectativas.

Señalada por el recurrente la doctrina de esta Sala al respecto, sin embargo la declaración de las víctimas no puede ser objeto de reinterpretación por el Tribunal de casación en cuanto a la valoración en conciencia a la que haya llegado el órgano de instancia como consecuencia de su percepción directa, en virtud del principio de inmediación y por aplicación del artículo 741 de la LECrim. Ahora bien, sí puede ser objeto de revisión en esta instancia el juicio de razonabilidad o aptitud incriminatoria que sobre tales elementos probatorios haya efectuado la Audiencia, evitando cualquier género de arbitrariedad -proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución- y comprobando que su fundamentación goce de motivación razonada y bastante. Es en el segundo fundamento de derecho donde detalla el órgano de instancia la prueba -obtenida con todas las garantías- que le ha llevado a estimar acreditados los hechos que son declarados probados. Efectivamente, parte de los testimonios ofrecidos por ambas víctimas, que califica de minuciosos, convincentes, reiterados, emotivos y no exentos de temor frente a los acusados incluso en el día del plenario. Descarta la presencia de los móviles espurios mencionados por el recurrente, al reconocer precisamente los propios acusados que las denunciantes y ellos apenas se conocían. Como corroboración periférica de las declaraciones de aquéllas, incluye el Tribunal la testifical ofrecida por un tercero, quien escuchó de las propias víctimas tal versión de los hechos, viendo personalmente incluso las lesiones en el cuerpo de una de ellas y comprobando el alto grado de temor que sufrían no sólo para huir del alcance de sus agresores, sino incluso posteriormente a la hora de denunciar los hechos, pretendiendo por ello tan sólo recuperar sus pasaportes u obtener unos nuevos para regresar a su país. Dicho testigo presenció también la vigilancia a la que eran sometidas ambas mujeres por sus explotadores, ante lo cual llegó a proporcionarles un mecanismo de evasión que motivó que él mismo fuera amenazado por los acusados. Tales extremos no son la única prueba de cargo periférica sobre la que la Sala de instancia asienta la credibilidad de las víctimas conducente al fallo condenatorio, sino que estima que también vienen corroboradas por el resultado positivo del registro de la vivienda del coacusado y yerno del recurrente -ratificado en la vista oral por los agentes policiales actuantes-, registro en el que fueron hallados los pasaportes de las víctimas ocultos detrás de un jarrón. Finalmente, entiende el órgano de instancia que las declaraciones de todos los testigos son claramente persistentes en la incriminación de ambos acusados, manteniéndose en todo momento idéntica versión de los hechos. La argumentación, pues, ha de estimarse lógica y adecuadamente razonada, hábil para desvirtuar la presunción de inocencia invocada por el recurrente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo siguiente invoca, al amparo igualmente del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida inaplicación del artículo 29 C.P., en materia de complicidad. El recurrente pone de manifiesto que del "factum" de la sentencia -inmodificable ex artículo 849.1º de la LECrim- no se desprende que su participación en los hechos fuera imprescindible, sino accidental y secundaria, lo que ha de conllevar la subsunción dentro de la figura de la complicidad, sin concurrencia del dominio del hecho incardinable en la cooperación necesaria.

La STS nº 677/03, que resume la doctrina de esta Sala ya fijada por la STS nº 1.338/2.000, declaró que la participación en el hecho delictivo mediante la cooperación necesaria tiene dos vertientes, cuyo contenido es preciso delimitar al ponerlas en conexión con los restantes sujetos criminalmente responsables: por una parte, con la autoría en sentido estricto (artículo 28.1 CP), pues se dice que es autor aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio; por otra parte, con el cómplice del artículo 29 del Código Penal, conforme al cual son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cooperador, sea necesario o cómplice, participa en el hecho típico realizado por otro. Ahora bien, la coautoría implica la realización conjunta entre todos los codelincuentes del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente. No juega por ello el principio de la accesoriedad de la participación, sino una actitud cooperativa, "conditio sine quo non" de la acción realizada o en la que se realizan "aportaciones necesarias para el resultado" o, más modernamente, que dicha participación implique en el coautor el "dominio del hecho" para integrar la infracción criminal.

En el presente supuesto, consta cómo el recurrente trajo a España a ambas mujeres y las alojó en su propio domicilio, así como que transcurrida una semana les manifestó que no les había encontrado trabajo y que debían abonarle 2.500 euros por el desplazamiento a España, por lo que para que pudieran saldar su deuda las iba a vender a otro hombre, quien se encargaría de que lograran tal dinero mediante el ejercicio de la prostitución. Consta, igualmente, cómo fueron trasladadas por el ahora recurrente al domicilio del otro acusado, yerno de aquél, donde les retiraron sus pasaportes y las obligaron a ejercer la prostitución, teniendo que entregar la totalidad de lo obtenido por su actividad sexual a sus captores, para abonar lo adeudado al recurrente junto con sus gastos de alojamiento y manutención.

En el párrafo tercero del cuarto fundamento, determina la Sala de instancia que el comportamiento activo del recurrente ha de contemplarse como autoría en calidad de cooperador necesario, dado que proporcionó las víctimas a su yerno para dedicarlas a la prostitución, haciendo creer a aquéllas en un primer momento que les estaba buscando trabajo cuando su verdadera intención era enriquecerse a través de los beneficios que obtuvieran de explotarlas sexualmente. El Tribunal "a quo" señala que existía una comunidad de intereses entre ambos acusados, que los convierte en coautores de los dos delitos de prostitución, lo que incluso quedó evidenciado testificalmente al describirse cómo se movilizaron ambos de modo conjunto en busca de las mujeres cuando éstas lograron escapar de su lado, hasta localizarlas en el Consulado de su país. En realidad se trata de un supuesto de coautoría, lo que es irrelevante habida cuenta la idéntica penalidad.

Por todo ello, el motivo se desestima.

RECURSO INTERPUESTO POR Magdalena.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) LECrim., procede el estudio preferente del motivo interpuesto como vicio "in iudicando" por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim. Alega el recurrente que en la sentencia impugnada existen contradicciones que implican predeterminación del fallo. No obstante, al pormenorizar dicho error se limita a manifestar que las evidentes contradicciones de los testigos no han sido adecuadamente valoradas por el Tribunal sentenciador, teniendo en cuenta unas afirmaciones en detrimento de otras amparadas por el mismo grado de credibilidad.

El motivo debe ser rechazado, pues además de no citarse en verdad ningún extremo del que pueda desprenderse la alegada predeterminación, el recurrente se limita a consignar su discrepancia frente a la valoración de la prueba testifical ofrecida por la Sala de instancia, lo que resulta inatendible por la vía invocada y, en todo caso, podrá ser analizado en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo que haya enervado su presunción de inocencia, circunstancia expresada en el motivo del recurso que se analizará a continuación.

Así pues, el motivo se desestima.

CUARTO

Descartado cualquier quebrantamiento de forma, procede el estudio del motivo invocado en primer lugar, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 C.E.. En su apoyo, señala el recurrente que no existe prueba de cargo bastante contra el mismo que haya sido obtenida con todas las garantías para estimar enervada su presunción de inocencia, vistas las contradicciones existentes entre los diferentes testigos que depusieron en el plenario, así como la falta de verosimilitud de sus manifestaciones. Considera acreditado que las denunciantes vinieron a España libremente, ejerciendo de modo voluntario la prostitución.

Ha de recalcarse que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim.); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente su convicción sobre los hechos (artículo 120.3 CE).

En el estudio del primer motivo articulado en el recurso del acusado Santiago, han quedado asimismo precisados los elementos de cargo atendidos por el órgano "a quo" para llegar a emitir un pronunciamiento condenatorio contra ambos. Las declaraciones de los testigos no resultan contradictorias, al hilo de lo expuesto en la sentencia. Es más, examinadas las actuaciones instructoras y el acta de la vista oral, se constata que las testificales han sido adecuadamente recogidas por el Juzgador, no evidenciándose ninguna contradicción, sino una coincidente descripción de lo acontecido por parte de todos los testigos, debiendo descartarse asimismo cualquier elemento de animadversión en ninguno de ellos contra los acusados. En el segundo párrafo del cuarto fundamento quedan resumidos tales elementos de cargo, al añadirse que las declaraciones coincidentes de ambas mujeres identifican al ahora recurrente como la persona que las trasladó al domicilio de la c/ DIRECCION000 y, tras privarlas de sus pasaportes, las amenazó y golpeó, obligándolas a ejercer la prostitución y haciendo suyas las ganancias obtenidas de su explotación sexual.

Por todo ello, procede desestimar el motivo invocado.

QUINTO

Como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º LECrim., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal, estimando el recurrente que no ha quedado acreditada la concurrencia de coacción, intimidación o engaño en el ejercicio de la prostitución de las denunciantes.

Como ya se ha señalado anteriormente, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º LECrim., su análisis por este Tribunal supone la comprobación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, si bien tal labor ha de respetar, como principio esencial expresamente exigido, la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Del desarrollo del motivo se aprecia que el recurrente una vez más pone de manifiesto su discrepancia frente a la prueba de cargo y a su valoración en la sentencia, estimando que tal conducta coactiva no quedó acreditada en el juicio oral, dada la ausencia de verosimilitud de las declaraciones de los testigos. Cuestiona el recurrente con tales extremos el principio de inmediación, entrando a "juzgar" el convencimiento en conciencia del Tribunal de instancia sobre las testificales de las víctimas. Con sus manifestaciones, el penado no está respetando el relato de hechos probados, en donde se expone que las denunciantes fueron trasladadas al domicilio del recurrente y de su pareja sentimental, y desde entonces fueron obligadas a ejercer la prostitución en la Casa de Campo, lugar al que eran trasladadas en taxi y sometidas a vigilancia por la pareja del recurrente o por terceros. Se mantuvieron en tal estado ante el temor que les infundían las agresiones físicas que les infligía el acusado, así como las amenazas de causarles algún mal a ellas o a sus familias, habiéndoles retirado sus pasaportes y obligándolas a entregar las ganancias íntegras de su actividad. Dichos hechos resultan claramente subsumibles en el tipo del artículo 188.1 del C.P., por lo que no existe infracción legal alguna.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Finalmente, el tercero de los motivos invocados se articula, sin especificación de precepto procesal de referencia, por vulneración del artículo 17 de la Constitución y en relación con el artículo 505.6 de la LECrim, entendiendo el penado que su privación de libertad es irregular y que se encuentra en situación de detención ilegal desde la fase instructora, al no haberse procedido a una nueva celebración de la comparecencia prevista a tal fin en la Ley procesal cuando el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, pese a la previsión legal.

El artículo 17 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, no pudiendo ser privado de aquéllos sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. Por su parte, el apartado sexto del artículo 505 de la LECrim determina que, cuando el detenido haya sido puesto a disposición de Juez distinto de quien conozca o haya de conocer de las actuaciones y sin que pueda ser puesto a disposición de este último en el plazo máximo de setenta y dos horas, corresponde a aquel órgano judicial resolver sobre su situación personal convocando a la comparecencia que prevé dicho precepto, salvo que estime conveniente su libertad sin fianza. A su vez, una vez que reciba las diligencias el Juzgado competente para la instrucción de la causa, éste habrá de oír al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le sea posible, dictando la resolución que proceda.

Dicha cuestión fue planteada por la defensa del recurrente con idéntico contenido en fase de juicio oral, siendo resuelta por la Sala de instancia en el primer fundamento de la sentencia. En primer lugar, ha de matizarse que no fue el Juzgado de Parla citado el que acordó la comparecencia prevista en el artículo 505, sino el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Coslada, en funciones de guardia, dictando tras la misma auto de prisión provisional con fecha 15 de Enero de 2.004. Al día siguiente, este Juzgado remitió las actuaciones al servicio de Decanato, siendo turnadas al Juzgado nº 5 por aplicación de las normas de reparto del partido judicial, órgano que ratificó la situación personal por auto de 12 de Marzo de 2.004 y sin que esta resolución fuera impugnada por la parte ahora recurrente, sino adhiriéndose tiempo después al recurso de apelación presentado por el coimputado, desestimado por la Sala de apelación.

Transformadas las actuaciones en procedimiento sumario, a través del citado auto se procesó al ahora recurrente, al tiempo que fue ratificada su situación personal, y se le tomó declaración indagatoria por el Juzgado instructor. Ello supone ciertamente una irregularidad procesal respecto del estricto contenido del artículo 505.6 de la LECrim, más no un quebranto del derecho constitucional invocado con producción de indefensión en el recurrente, dado que su Letrado consta personado en las actuaciones por escrito de 16 de Febrero de 2.004, es decir, anterior a la resolución judicial señalada, sin que por el mismo se hiciera alegación alguna al respecto, razón por la que no puede estimarse que le fué ocasionada indefensión. El comportamiento del órgano instructor no ha vulnerado derecho del acusado privado cautelarmente de libertad, dado que se han dictado resoluciones posteriores sobre su situación personal, confirmadas en apelación y coincidentes en su contenido con la acordada inicialmente.

El motivo se desestima.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

SÉPTIMO

Como motivo de casación único, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, invoca el Ministerio Público infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 318 bis del Código Penal, en sus apartados primero y segundo, preceptos que configuran, dentro del Título XV Bis y bajo la rúbrica "Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros", el delito de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España con propósito de dedicarlas a la explotación sexual.

Respetando íntegramente el "factum", cuyo contenido ha quedado consignado en los hechos de la presente resolución, el órgano "a quo" subsumió aquéllos en el tipo penal del artículo 188.1 del Código Penal y, consecuentemente, condenó a cada uno de los acusados por dos delitos de determinación al ejercicio de la prostitución mediante el empleo de violencia, intimidación y engaño, con abuso asimismo de la situación de necesidad en que se encontraban ambas víctimas. Por el contrario, rechazó la calificación de los hechos -también sostenida por la acusación pública- como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto en el artículo 318 bis. El desarrollo sobre tal convicción de la Sala de instancia se encuentra en el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, precisando que, al haber sido formulada acusación únicamente por dicho precepto sustantivo y entendiendo que no concurren sus elementos tipificadores, sino los del artículo 313 del Código Penal, por aplicación del principio acusatorio no resulta factible condenar al amparo de este último sin quebrantar tal principio procesal, ante la divergencia de bien jurídico protegido, que en el primero de los tipos penales cuestionados consiste en el interés del Estado en mantener controlado el flujo migratorio con respeto de los derechos de los emigrantes sin distinción entre ellos, mientras que en el segundo viene enmarcado por la rúbrica del Título XV, como delito contra los derechos de quienes ostenten la condición de trabajadores, y que castiga a cuantos promuevan o favorezcan su inmigración clandestina. Considera el Tribunal "a quo" que los hechos no revisten los caracteres del delito previsto en el artículo 318 bis, porque las perjudicadas, de nacionalidad rumana, no penetraron ilegalmente en territorio español, dado que viajaron voluntariamente a través de un medio de transporte convencional y con empleo de la documentación oficial que constituyen sus pasaportes personales, sin burlar así ningún control administrativo. A ello añade su condición de trabajadoras, pues la determinación de viajar a España vino motivada por el acceso a un empleo en calidad de empleadas del hogar, aun careciendo de los permisos administrativos a tal fin, si bien finalmente la efectiva colocación consistió en el ejercicio coactivo de la prostitución. Ante tal ausencia de homogeneidad delictual, concluye la Sala de instancia con un fallo absolutorio respecto del delito previsto en el artículo 318 bis del que venía siendo acusado Santiago, por ausencia de adecuado ejercicio de la acción penal, si bien sin haber hecho uso en el plenario del planteamiento de la "tesis", amparada por el artículo 733 de la LECrim..

En el recurso interpuesto contra dicho pronunciamiento, el Ministerio Fiscal considera que tal fallo absolutorio resulta inadecuado frente al relato de hechos declarados probados, los cuales no constituirían un delito del artículo 313 del Código Penal, sino del artículo 318 bis, tal y como fue mantenido por la acusación con carácter definitivo. En apoyo de su argumentación, el Fiscal sostiene que el bien jurídico del artículo 313 consiste en un conjunto de intereses concretos y generales protectores de la indemnidad de la propia relación laboral, sancionando las conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores. En cambio, estima que el bien jurídico protegido en el apartado segundo del artículo 318 bis lo constituye, además del interés general de controlar los flujos migratorios previsto en su apartado primero, un interés mediato de proteger la libertad, la seguridad, la dignidad y los derechos laborales de los inmigrantes.

Procede adelantar ya que el juicio valorativo ofrecido por el Ministerio Público ha de entenderse acertado y conlleva la estimación del motivo interpuesto. Ciertamente, la interpretación jurisprudencial de los preceptos cuestionados requiere un análisis de sus contenidos, en búsqueda de la "voluntas legis" sobre el bien jurídico protegido en cada caso, para lo cual resulta imprescindible partir de la evolución del Derecho positivo español y de las modificaciones legislativas al respecto en el vigente Código Penal, atinentes a los tipos penales en conflicto. Señalar, previamente, que en la fecha de los hechos -26 de Octubre de 2.003- se encontraban plenamente vigentes ambos preceptos en su redacción actual.

Esta Sala determinó -entre otras, en SSTS nº 995/2.000 y nº 1.330/2.002, citadas a su vez en la reciente STS nº 994/2.005- que el Título XV, único entonces vigente, tenía por bien jurídico los derechos de los trabajadores, entendidos como "conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atenten contra las condiciones laborales de los trabajadores". Como ha corroborado recientemente la STS nº 1/2.005, el artículo 313.1 pretende, en particular, "proteger a todos los trabajadores, nacionales o extranjeros, frente a una nueva forma de explotación favorecida por determinados rasgos de la estructura económica mundial de nuestro tiempo, tales como la profundización de la desigualdad entre países ricos y pobres, la multiplicación de las comunicaciones internacionales de toda índole y el lógico crecimiento de la aspiración de las poblaciones de los países menos desarrollados a alcanzar mejores condiciones de trabajo y de vida, para aprovecharse de esta situación y convertirla en inmoral fuente de ingresos".

La novedosa redacción actual del Título XV Bis -reformado por Ley Orgánica 11/2.003 y con entrada en vigor el 1 de Octubre de dicho año- castiga en el artículo 318 bis del Código Penal, y al margen de la anterior conducta, los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros con ligeros matices respecto de su redacción original, introducida por la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Ello ha planteado una problemática aún mayor a la hora de delimitar los respectivos ámbitos de aplicación de los dos Títulos del Libro II y, en particular, la colisión y posible interconexión entre el artículo 318 bis y el artículo 313.1, relación que puede estimarse como de género a especie, al protegerse en el 313.1 los derechos laborales del colectivo de trabajadores, nacionales o extranjeros, que sean objeto de tráfico ilegal o inmigración clandestina, como fase previa a su posible contratación abusiva y precaria, mientras que el artículo 318 bis ampararía de forma residual cualquier otro comportamiento incardinable en el concepto de tráfico ilegal o inmigración clandestina no vinculada a una relación laboral, si bien en este caso ha de ser necesariamente de personas no nacionales. Es decir, este segundo precepto ha venido a tipificar todo tráfico ilegal o inmigración clandestina de extranjeros, sin que sea precisa en el sujeto pasivo la condición de trabajador. Frente a él, el artículo 313.1 estima punible la explotación laboral en cualquier actividad, al contratarse a trabajadores procedentes del extranjero y carentes de permiso de trabajo y/o de residencia, bajo un amplio concepto de ocupación laboral que jurisprudencialmente ha venido incluyendo la dedicación a la prostitución (SSTS nº 2.205/2.002, nº 739/2.003, nº 1.045/2.003 y nº 1.092/2.004).

No obstante, efectuada una primera aproximación, hemos de adentrarnos en el concreto contenido del Título XV Bis del Código Penal y, por ende, del artículo 318 bis. Su introducción vinculada a la L.O. nº 4/2.000, de 11 de Enero, ha llevado a algunos sectores doctrinales a interpretar que el bien jurídico protegido por el legislador lo constituyen sin más los flujos migratorios, atrayendo al Derecho interno las previsiones normativas europeas sobre tales extremos. Ahora bien, de lege data ha de irse más allá en tal interpretación -que supondría elevar a la categoría de ilícito penal la simple infracción de normas administrativas-, dado que, vistos los acuerdos internacionales sobre la materia, parece desprenderse una "mens legis" orientada hacia un plano supranacional de protección, a modo de interés difuso articulado no sólo para el mantenimiento del orden socioeconómico, sino especialmente dirigido al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos, evitando a través de tal delito de peligro abstracto que sean tratados como objetos, clandestina y lucrativamente, con clara lesión de su integridad moral.

No se trata, pues, de una mera protección penal del interés público en someter a control administrativo el citado y cada vez más frecuente flujo migratorio, cuya criminalización quebrantaría así el principio de intervención mínima del Derecho Penal. Profundizando en el perfil humano del precepto, tampoco consiste únicamente en una sanción punitiva frente a la lesión del derecho a la integridad moral que impide tratar a los seres humanos como "mercancías", con un peligro añadido en ocasiones para su vida o integridad física, siendo la conducta punible aun en los supuestos de consentimiento válidamente prestado por el inmigrante extranjero, incuestionable sujeto pasivo del delito cuya tutela penal se pretende en una protección supranacional de los valores individuales. En definitiva, el bien jurídico reconocido debe ser interpretado más allá de todo ello, para ofrecer protección al emigrante en situación de búsqueda de una integración social con total ejercicio de las libertades públicas, por lo que resulta indiferente la finalidad de ocupación laboral -cuya expresa protección se logra al amparo del artículo 313.1 del C.P.- y explica así el grave incremento punitivo del artículo 318 bis frente al 313.1 del C.P..

La clandestinidad a que se refieren ambos tipos penales (coincidentes en este extremo) no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto de los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser. En el caso de autos, resulta probado que las dos ciudadanas rumanas, procedentes de su país de origen, accedieron a territorio Schengen, si bien sin que especifique la sentencia -sí consta en sus declaraciones- que lo hicieran a través de los puestos fronterizos establecidos al efecto para el control de viajeros, ni la condición en la que accedieron (turismo u otros). No obstante, ello resulta intrascendente, dado que sí consta la voluntad constante de las víctimas de alcanzar una ocupación laboral digna, si bien careciendo por entonces de permisos de estancia o residencia y de trabajo. Cualquiera que fuere la efectiva colocación, podrían así ser consideradas "trabajadoras" en el sentido amplio que ya viene estimando esta Sala y que se extiende, incluso, al ejercicio de la prostitución. Desde tal punto de vista, los hechos revestirían además los caracteres de inmigración clandestina, como señaló el órgano "a quo", pues no consta que ninguno de los sujetos intervinientes revelaran a las Autoridades fronterizas la auténtica razón de su viaje a territorio nacional. El Juzgador únicamente especifica que las dos mujeres llegaron a España en un viaje concertado con el acusado Santiago, por el que se comprometían a abonarle la cantidad de 500 euros a cambio del transporte y de que les facilitara una colocación como empleadas del hogar en España, careciendo de permiso de residencia en nuestro país y dependiendo así de quienes después explotaron su situación, llegando a privarlas de los únicos documentos oficiales que les habrían permitido regresar legalmente a Rumanía -sus pasaportes-, al tiempo que elevaron a 2.500 euros la cifra que aquéllas debían abonarles.

La conducta del artículo 318 bis no sólo concurre por la presencia de una inmigración con incumplimiento de la normativa vigente en materia administrativa sobre entrada, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, sino que existe cuando a ello se añade una situación de especial vulnerabilidad en el sujeto pasivo -como acontece con frecuencia en los coloquialmente llamados "inmigrantes sin papeles"-, circunstancia que los sitúa en condiciones óptimas para los fines perseguidos por el sujeto activo, generalmente con el carácter lucrativo que prevé su apartado tercero, y que, en el caso del apartado segundo, los convierte en víctimas idóneas de una la explotación sexual no consentida, lograda mediante el empleo de métodos coactivos de la más diversa índole. Ha determinado recientemente la STS nº 1.304/2.005, que el mero alojamiento de inmigrantes sin otras connotaciones es un acto penalmente impune, no existiendo lesión alguna en el hecho de albergarlos mientras tratan de regularizar su situación. Pero éste, evidentemente, no es el supuesto de autos donde el recurrente favorece la entrada clandestina, dándoles alojamiento, con el propósito añadido además de destinarlas a la prostitución.

Así pues, la amplia interpretación del concepto de trabajador que ha venido aplicando esta Sala de casación -entendido como cualquier ciudadano, español o extranjero, potencialmente apto para desarrollar una actividad productiva y que acceda a nuestro territorio para tal fin, con inclusión del ejercicio de la prostitución-, merece una nueva consideración tras la expresa mención de la explotación sexual en el apartado segundo del artículo 318 bis -cuya aplicabilidad, en caso contrario, sería ilusoria, al absorber el 313.1 a todo "trabajador"- y ha de conllevar un rechazo de la interpretación de la Sala de instancia. El genérico tráfico ilegal o inmigración clandestina de extranjeros previsto en el párrafo primero del artículo 318 bis aparece seguido en su apartado segundo por un subtipo especial, agravado por el específico elemento subjetivo del injusto concurrente en el sujeto activo, presidido por la finalidad de destinar a la explotación sexual a los extranjeros cuyo tráfico ilegal o inmigración clandestina se haya efectuado, y con independencia de que el sujeto pasivo protegido haya prestado o no su aquiescencia. Esa intencionalidad obliga a desplazar la conducta punible desde el aparentemente aplicable apartado primero del artículo 313 hacia el artículo 318 bis 2 cuando se trate -como sucede en el caso de autos- de extranjero traído clandestinamente a España para destinarlo a la prostitución, conducta merecedora de un mayor reproche penal por el fin último -situado en el arcano íntimo del acusado y deducible de las circunstancias concurrentes que señala la sentencia impugnada- de conseguir mediante engaño el inicial consentimiento de ambas inmigrantes a ser trasladadas a España, bajo la errónea creencia de que les iba a ser facilitado un trabajo digno. En cambio, una vez en territorio nacional, se emplearon diversos métodos coactivos sobre ellas para lograr doblegar su voluntad hasta alcanzar la pretendida finalidad de explotarlas sexualmente con ánimo de lucro, finalidad perseguida por Santiago desde un primer momento que permite considerar la acción descrita como típica y subsumible en el artículo 318 bis en sus apartados 1 y 2 del Código Penal.

En otro orden de cosas, la efectiva explotación sexual cometida no absorbe por progresión delictiva el tipo penal del artículo 318 bis 2, dando lugar para el acusado Santiago a un concurso entre el delito abstracto cuestionado y el castigo penal de cada concreto acto de explotación sexual, por el que ha sido condenado al amparo del artículo 188.1 del C.P..

Por todo ello, el motivo debe ser estimado y la sentencia de instancia casada en este punto.

OCTAVO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso del Ministerio Fiscal se declaran de oficio, imponiéndose a los otros recurrentes las costas atinentes a sus respectivos recursos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en fecha 15/12/04, en causa seguida por delitos relativos a la prostitución y a los derechos de los ciudadanos extranjeros, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigidos por Magdalena y Santiago frente a la sentencia mencionada más arriba, con imposición a los mismos de las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Coslada, con el número Sumario 1/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, por delitos de inmigración ilegal y prostitución, contra Magdalena nacido en Rumanía el día 29 de marzo de 1977, hijo de Basile y María, con N.I.E. NUM003, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde, el 13 de enero de 2004, hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación, y contra Santiago, nacido en Rumanía el día 28 de febrero de 1957, hijo de Constantín y Elena, con N.I.E. NUM004, vecino de Coslada, con domicilio en C/ PARQUE000 nº NUM000, piso NUM001, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 13 de enero de 2004 hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia.

UNICO.- Se da por reproducido el séptimo de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan al anterior. Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del artículo 318 bis 1 y 2 C.P., siendo autor del mismo el acusado Santiago, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponérsele la pena de cinco años de prisión, límite legal mínimo, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia debemos condenar y condenamos a Santiago como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, revocando la absolución dictada por la Audiencia por este delito, imponiéndole las costas correspondientes al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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