STS 1113/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:5351
Número de Recurso257/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1113/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) por delito de Proposición de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín. Ha intervenido como parte recurrida Diego representado por el Procurador Sr. Pérez Martrínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de El Ejido instruyó sumario con el número 2/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que: el procesado, Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12 horas del día 27 de Diciembre de 2000, encontrándose en la población de El Ejido (Almería), se dirigió a Andrés preguntándole si conocía a alguien para hacer un "trabajo" a cambio de entregarle 150.000 ptas. (901.52 euros) antes y otras tantas después de realizadas. A la otra persona, que debía realizarlo le pagaría, a su vez, 300.000 ptas. (1803,4 euros) antes y otras tantas después de realizarlo, dándole el número de un teléfono móvil para que esta persona pudiera ponerse en contacto con él.

El "trabajo" a realizar consistía "en quitar a alguien de en medio" o "liquidar" refiriéndose a Casimiro , quien mantenía una relación de noviazgo con la que había sido compañera sentimental del procesado, María Inés .

De tal manera, Andrés , asustado con la propuesta, se puso en contacto con la Comisaría de Policía de dicha población, en donde informó de lo sucedido, dándole el número de teléfono que le proporcionó el procesado, lo que determinó que, en averiguación de la certeza de lo manifestado por Andrés , y en su caso evitar la consumación del objetivo del procesado uno de los funcionarios, desde una cabina de teléfono llamara al indicado número y haciéndose pasar por la persona elegida por Andrés , entablara conversación con Diego . A lo largo de la misma el procesado siempre le manifestó su intención utilizando las expresiones "liquidar" o "quitar de en medio", refiriéndose a la víctima. Quedando en entrevistarse al día siguiente en un lugar convenido para ultimar el acuerdo.

Al día siguiente, por los agentes de policía se montó un dispositivo en el lugar convenido, presentándose el procesado, dando lugar a la entrevista con el policía que se hacía pasar la persona elegida para materializar el "encargo", volviendo a insistir ante el mismo el procesado en liquidar, no dar una paliza a la persona cuyos datos de identificación le suministró, diciéndole que quería ir hasta el final, porque quería mucho a la chica. Llegando al momento en que no estando de acuerdo el procesado con el precio que el solicitaba quien se hacía pasar por aquella, le refirió tener noticias de que un portugués lo haría por precio inferior, por lo que no se consumó el "trato". Momento en el que el agente hizo una señal a sus compañeros, procediendo a su detención seguidamente."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Diego , del delito de Proposición al Asesinato, del que en concepto de autor venía acusado.

Dejamos sin efecto cualquier medida cautelar frente al mismo adoptada.

Declaramos de oficio las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Se formula al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 141 del Código Penal en relación con los artículos 139.2, 17.2 y 3 del mismo texto penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de instancia, con base en un Único motivo, combatiendo la calificación jurídica de los hechos, al considerar que nos hallamos no ante una conducta impune sino frente a una verdadera proposición de un delito de Asesinato, prevista y penada en el artículo 141 del vigente Código Penal, en relación con el 139.2 y 17.2 y 3 de ese mismo Cuerpo legal, utilizando para ello la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación a los Hechos declarados probados de los mencionados preceptos legales.

Con carácter general podemos afirmar que el fundamento alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de la narración fáctica en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Y así, hemos de comenzar precisando cómo, en efecto, el Fiscal se muestra escrupulosamente respetuoso con el relato histórico contenido en la Resolución recurrida, pasando a combatir en su Recurso, tan sólo, la calificación jurídica de la conducta en él descrita, pero sin pretender, en ningún momento, alterar un solo ápice del mismo.

En esencia, el hecho no es otro que el de la oferta, por parte del acusado, a una tercera persona, de una determinada cantidad de dinero para que se proceda a "liquidar" (sic) a quien, al parecer, era su rival amoroso.

La Audiencia concluye en la absolución del autor de esa conducta, por considerar, con relación estrictamente a la pretensión del Fiscal de que la misma sea considerada como proposición para la comisión de un delito de Asesinato, que para la subsunción en el tipo penal del artículo 141 del Código Penal, habría sido preciso que el acusado hubiera tenido intención de participar él mismo, materialmente, en la ejecución del delito contra la vida. Asentando tal argumento sobre la base de la propia literalidad del artículo 17.2 del Texto punitivo, cuando dice que "La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo".

Pero yerra el Tribunal "a quo" con semejante planteamiento pues, de una parte, la resolución en orden a la comisión de un ilícito no ha de entrañar, obligatoriamente, a la vista del precepto trascrito, el designio de la directa participación en su ejecución material. Y, de otra, incluso de aceptarse la tesis de los Juzgadores, no puede negarse que, en dicha comisión, el proponente sí que tendría participación y autoría, a título de inductor (art. 28 CP), por lo que a la figura legal de la proposición para delinquir doctrinalmente también se le denomina "inducción frustrada" (STS de 29 de Noviembre de 2002, por ejemplo).

La proposición para delinquir es una de las hipótesis normativas de las conocidas como "resoluciones manifestadas", supuestos de verdaderos actos preparatorios, previos a la ejecución del delito, pero que, por meras razones de política criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos, inicialmente tan alejados de una verdadera afección del bien jurídico protegido en cada caso, adquieren sustantividad y trascendencia penal por la expresa previsión normativa, derivándose de ello el requisito de que "...sólo se castigarán en los casos especialmente previstos por la Ley" (art. 17.3 CP).

Tanto el desvalor de la acción, en lo que supone el propósito mismo de que un delito se cometa llegando a invitar a tercera persona para su ejecución, como el del resultado, con el peligro evidente y efectivo de que el ilícito llegue en realidad a cometerse, justifican plenamente la previsión legal y el castigo para esta clase de conductas, en especial en los casos de atentados contra los más importantes bienes jurídicos y, por ende, más dignos de intensa protección, como es el caso paradigmático de las infracciones contra la vida.

Los requisitos, por consiguiente, para que nos hallemos ante una tal figura merecedora de punición son, en primer lugar, que exista previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta, y aquí la hay a la vista del ya meritado artículo 141 del Código Penal, mientras que, en segundo lugar, la conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona que, hasta ese momento no hubiera decidido ya, por sí misma, la ejecución del mismo ilícito, para que lo lleve a cabo, conjuntamente con el proponente o en sustitución de éste.

Es evidente, no obstante, que esa propuesta ha de referirse a la ejecución de algo posible y ser lo suficientemente seria y mínimamente eficaz para que adquiera la relevancia penal necesaria.

Pero no sólo no requiere la aceptación por el destinatario de la propuesta, sino que, de producirse ésta, habría que considerar que nos hallaríamos ya dentro de la figura de la conspiración más que en el de la inicial proposición.

Lógicamente, la ejecución del delito no ha debido dar comienzo, pues, en tal caso, estamos ya, cuando menos, en la categoría de la tentativa, en la que el proponente que no participa directamente en ella pasaría a ser considerado como inductor.

En este caso, en definitiva, a la vista de los propios Hechos Probados de la Sentencia de instancia, que antes resumíamos en lo esencial, advertimos que el acusado había resuelto decididamente quitar la vida a su rival, lo que le determinó a proponer, en firme, la ejecución de ese delito a un tercero, ofreciéndole un incentivo económico que podría resultar bastante para la aceptación de la ilícita encomienda.

El que el destinatario de la propuesta no sólo no estuviera dispuesto a aceptarla sino que comunicó semejantes propósitos a la Policía y que, por tanto, la ejecución del delito no llegara a comenzarse, no convierte, por sí mismo, en impune la conducta del proponente y es lo que nos sitúa, precisamente, en el terreno de la proposición para delinquir que, como en este caso, se dirigía hacía la ejecución de un delito de Asesinato, siendo el propio autor de la proposición quien aporta, con el ofrecimiento económico, el elemento integrante de este tipo penal (art. 139.2 CP), por lo que no ha de caber duda en que nos encontramos ante la figura prevista en el artículo 141 del Código Penal, procediendo, en consecuencia, la condena del autor de tales hechos.

Por tanto, el único motivo de Casación alegado por el Fiscal, ha de ser estimado, y con él el Recurso, debiéndose dictar, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recojan, adecuadamente, las consecuencias jurídicas de tal pronunciamiento.

SEGUNDO

A la vista del contenido de la presente Sentencia dando respuesta a Recurso planteado exclusivamente por el Ministerio Fiscal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 25 de Octubre de 2002, Resolución, que casamos y anulamos íntegramente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de El Ejido con el número 2/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería por delito de proposición de Asesinato, contra Diego DNI número NUM000 , nacido el 10-4-1969 en Vitoria (Álava), hijo de Eduardo y de María Rosario , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de octubre de 2002 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los Fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, tras la estimación del Recurso del Fiscal y manteniendo la descripción de los Hechos llevada a cabo por la Audiencia, los mismos constituyen, sin duda, la proposición para cometer un delito de Asesinato, prevista y penada en el artículo 141 del Código Penal, en relación con el 139.2 y 17.2 y 3 de ese mismo Cuerpo legal. De la que es autor el acusado Diego .

TERCERO

En cuanto a la determinación e individualización de la pena aplicable, a la vista del limitado riesgo de ejecución del ilícito objeto de la proposición, dada la inmediata intervención policial, ha de considerarse ajustada la imposición de la sanción mínima legalmente prevista para la conducta enjuiciada.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Diego , como autor de un delito de proposición para la comisión de un Asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición al condenado de las costas procesales causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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