STS 810/2003, 2 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3767
ProcedimientoD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Resolución810/2003
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Fernando y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta), con fecha diez de Septiembre de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por Delito contra la propiedad industrial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Fernando y Benjamín representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Vigo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 4.429/97 contra Fernando y Benjamín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta, rollo 11/00) que, con fecha diez de Septiembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Tribunal declara como hechos probados que los acusados Fernando y Benjamín , mayores de edad y sin antecedentes penales, socios de la entidad "DIRECCION000 .", dedicada a la distribución de prendas de vestir y complementos, depositaron para su venta al público, sabiendo que no eran originales y que no tenían autorización de los titulares registrales, en el establecimiento de venta "DIRECCION001 " situado en el número NUM000 de la CALLE000 de Bayona y propiedad de la entidad "DIRECCION002 ." (de la que eran socios los esposos D. Paulino y Dª Carolina y con quien había convenido antes una relación contractual que denominaron franquicia) entre los días 18 de julio de 18 de agosto de 1997, las siguientes prenda: 1º.- Con la "etiqueta" de Burberrys: 14 camisas de color azul, 5 blancas, 5 mostaza, 1 amarilla y 6 jersys rojo.- Los jerseys se diferenciaban con los originales de esta marca, por las reglas de etiquetaje, faltarles su embalaje particular, y la etiqueta de la talla. También su tacto era distinto, y el anagrama del jinete que llevaban menos nítido.- Las camisas amarillas se distinguían de las originales, en que los cuadritos de Bruberrys eran diferentes, y su etiqueta distinta.- Las camisas azules se diferenciaban en que su tejido de algodón era de peor calidad, su color no es el característico de esta marca, y las reglas de etiquetaje distintas. Las blancas no cumplían las reglas de etiquetaje de las verdaderas, y el dibujo del caballito que llevan, distinto. En las mostaza y amarilla el "Burberrys-Chequ" es distinto.- 2º.- Con la "etiqueta" Polo Ralph Lauren: 11 camisas de manga larga , de diversos colores, 4 polos y 1 polo Sport.- Las camisas se diferenciaban de las verdaderas de esta marca, por su forma de terminarlas, las puntadas son muy largas, y los botones no están terminados en cruz y sin refuerzo. Los polos se distinguían de los originales porque sus botones no están cosidos en cruz y no son de nácar, llevan una abertura lateral, y su logotipo y tarjeta son distintos.- Las citadas prendas o mercancías habían sido intervenidas el 19 de agosto de 1997 por la Unidad Fiscal de la Guardia Civil de Ty en el indicado establecimiento, siendo entregadas con el atestado al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, según diligencia de su Secretario de fecha 27 de mayo de 1998, y guardadas en su archivo. En la actualidad están depositadas en el archivo de esta Sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra en Vigo, como piezas de convicción.- Las marcas de las prendas originales de la entidad "The Polo/Laurent Company", titular en España de la marca "Polo Ralph Lauren" figuran inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, con los números 732.857, 944.690, 1.508.705, 1.732.099, 1.716.328 y 1.253.881; las de la entidad "Burberrys Limited", titulares en España de la marca Burberrys con los números 46.519-A y 424.965.- El día 22 de agosto de 1997 los dos acusados se presentaron en la referida tienda, sobre las 17 horas, para retirar las prendas que habían entregado en depósito para su venta, el habérseles comunicado unos días antes, por vía notarial, por Dª Carolina como representante de "DIRECCION002 .", la resolución de los contratos y relaciones contractuales existentes entre esta entidad y "DIRECCION000 .". Procediendo a dejar las citadas mercancías sobre el suelo, en presencia de la única empleada del comercio María a la que empujaron, la cual siguiendo las instrucciones de su principal les dijo que no podían entrar allí, y trató de comunicarse con la Guardia Civil de Bayona por teléfono, lográndolo, y siéndole quitado el aparato por Fernando que habló los guardias diciendo que venía a retirar ropa suya que se les debía, reiterando lo que habían dicho a María antes. Poco después se personó el Sr. Paulino en el establecimiento, avisado telefónicamente por la empleada, sacando a esta del mismo y encerrando a los acusados dentro, apareciendo al poco tiempo la Guardia Civil." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Fernando y Benjamín , como autores responsables de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidades a la pena de 6 meses de prisión, a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como también a pena de multa, a cada uno, de 6 meses, con una cuota diaria de 3.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se les condena también al pago de 1/3 de las costas.- Se absuelve a los referidos acusados de los delitos de estafa, robo con violencia o intimidación y realización arbitraria de propio derecho, que se les imputó por la acusación particular de D. Paulino , declarando de oficio las 2/3 partes de las costas causadas.- Se acuerda el comiso de las prendas intervenidas a las que se dará el destino legal previsto.- Se abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa los acusados, a los efectos de cumplimiento de las penas que se le imponen." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Fernando y Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Fernando y Benjamín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por entender vulnerado el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Mayo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes formalizan conjuntamente el recurso de casación contra la sentencia que los condenó como autores de un delito contra la propiedad industrial, en la que se afirma que los dos, socios de la entidad DIRECCION000 ., depositaron para su venta al público en un establecimiento propiedad de un tercero, en Bayona (Pontevedra), un total de 47 prendas de vestir de las marcas Burberrys y Polo Ralph Lauren, sabiendo que no eran originales y que no tenían autorización de los titulares registrales.

En el primer motivo alegan la vulneración de la presunción de inocencia y sostienen que no ha existido prueba de cargo, pues lo único ha sido la declaración de la parte contraria, y la testigo es familiar y empleada del denunciante. Sostienen que los hechos responden a una maquinación del propietario de la tienda, que adquirió numerosas prendas y pretende con esta denuncia no satisfacer su importe, y que, a pesar de lo afirmado por la testigo, los recurrentes no eran los únicos proveedores.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), correspondiendo a la acusación aportar las pruebas de cargo, pues no es conforme con el contenido del derecho pretender que el acusado demuestre su inocencia. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS nº 511/2002, de 18 de marzo).

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta especialmente la prueba pericial demostrativa del carácter falsificado de las prendas ocupadas en el establecimiento del denunciante y, en cuanto a la autoría, la declaración de la testigo, la cual valora como convincente, sin que ignore sus relaciones con el propietario del establecimiento, pues se pusieron de relieve en el acto del juicio oral, aun cuando no se mencionen en la sentencia y aun cuando no se les conceda efecto negativo alguno en orden a la credibilidad que la testigo ha merecido al Tribunal.

Aquella afirma que fueron precisamente los acusados quienes entregaron en el local las prendas cuya falsificación ha sido comprobada pericialmente, con la finalidad de ponerlas a la venta al público. Incluso reconoció concretamente las prendas incautadas en el establecimiento que le fueron exhibidas en el acto del juicio oral como parte de las entregadas por los acusados.

Se ha puesto de relieve, de forma más concreta en el motivo siguiente, que la testigo afirmó que los acusados eran los únicos proveedores, cuando existen documentos que demuestran lo contrario. Además de que este dato por sí mismo no es determinante, la significación que la testigo quisiera darle a su afirmación, en cuanto a sus límites temporales o en cuanto al tipo de ropa que únicamente ellos distribuían, es algo que debió ser aclarado en el acto del juicio oral a través del pertinente interrogatorio, lo que sin duda estuvo al alcance de la defensa.

Por otra parte, en la sentencia se declara probado que los acusados entregaron a los denunciantes unas determinadas prendas de ropa que habían sido falsificadas, sin hacer mención alguna del resto de las prendas entregadas al denunciante, a las que se hace referencia en el motivo, ni tampoco de las relaciones civiles que puedan existir entre unos y otros como consecuencia de esas entregas.

Ha existido prueba de cargo, integrada especialmente por las declaraciones de una testigo presencial y por prueba pericial, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncian error de hecho. Designan como documentos varias facturas de suministros de mercancías al establecimiento del denunciante por parte de diversos proveedores de fechas comprendidas entre el cinco de agosto y el 10 de setiembre de 1997. Asimismo los documentos de recepción de mercancías suministradas por los acusados, folios 336, 337 y 338, un acta de reconocimiento de documentos firmada por el denunciante y un acta notarial de requerimiento de fecha 19 de agosto de 1997 notificada el día 25 siguiente.

Sostiene que estos documentos impiden llegar a la conclusión condenatoria, pues demuestran que existen otros proveedores, en contra de lo manifestado por la testigo. Además demuestran que los acusados suministraron 755 prendas de ropa entre el 18 de julio y el 22 de agosto, lo que también resulta de los documentos de los folios 336, 337 y 338. Por otra parte, el requerimiento notarial fue otorgado el día 19 de agosto, pero no fue notificado hasta el día 25, lo que está en contra de lo afirmado por la sentencia.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Los documentos que se refieren al suministro de 755 prendas de ropa no demuestran nada que esté en contra de lo que en la sentencia se declara probado. Como hemos dicho más arriba, la sentencia se limita a declarar probada la entrega de 47 prendas distintas de dos marcas concretas, respecto de las cuales ha sido comprobada la falsificación. Nada se dice de las demás, y tampoco se niega que fueran entregadas por los acusados otras prendas diferentes de las que fueron incautadas por la Guardia Civil.

En cuanto a la existencia de otros proveedores, la sentencia nada dice en el hecho probado, y aunque los documentos designados lo acrediten en una cierta medida, pueden ponerse en contraposición con las declaraciones de la testigo, y además no demuestran que las prendas falsificadas no fueran entregadas por los acusados, como aquella sostiene en sus manifestaciones. Y, como ya dijimos antes, la discordancia que puede apreciarse pudo y debió ser planteada con vistas a su aclaración en el acto del juicio oral, para precisar si es real o solamente aparente, lo cual puede ocurrir si la testigo solamente se refiere a un determinado periodo de tiempo, o al suministro de unas determinadas marcas de ropa.

Finalmente, aun cuando se pueda considerar acreditado por el documento designado que el requerimiento notarial no había sido notificado a los recurrentes el día 22 de agosto cuando acuden a retirar parte de las prendas previamente entregadas, distintas de aquellas cuya falsificación se ha comprobado, se trata de un aspecto irrelevante a los efectos de la calificación de los hechos esenciales que han sido considerados delictivos, por lo que es un aspecto que no produciría alteración alguna en el fallo de la sentencia.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Fernando y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta), con fecha diez de Septiembre de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por Delito contra la propiedad industrial.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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