STS, 29 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Enero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó, por delito de prevaricación, siendo parte como recurridos Esquerra Unida del País Valencia y el Consejo Político E.U. Callosa Segura, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Codes Feijoo y los recurridos por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Orihuela, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40 de 1.997, contra Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) que, con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado, y así expresa y terminantemente se declara que el día 23 de mayo de 1.995, el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION000 de Callosa de Segura, dictó en 11 expedientes, 11 Decretos en los que por su autoridad y pese al reparo de legalidad de la Intervención al no estar reconocidos los créditos y no existir consignación presupuestaria en el presupuesto de 1.994, resolvió, mediante los citados 11 Decretos, que se pagasen unos débitos -y, en efecto se pagaron- sin informe, ni intervención del Secretario del Ayuntamiento. El mismo acusado resolvió la discrepancia por el reparo de legalidad y no el Pleno del Ayuntamiento a quien correspondía. De lo referidos Decretos no se dio cuenta al Secretario, por lo que no los refrendó ni fueron transcritos, como era preceptivo, en el correspondiente Libro de Resoluciones. Algunos de los pagos indebidamente ordenados excedían el límite de 100.000 ptas. fijado en el Ayuntamiento para el DIRECCION000 en aquellas fechas, habiéndose delegado en la Comisión del Gobierno para los pagos superiores a dichas cantidades.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Baltasar como autor responsable de un delito continuado de prevaricación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial, con los efectos siguientes: 1º Privación del cargo de DIRECCION000 y de los honores anejos a él, y 2º Incapacidad para obtener los cargos de DIRECCION000 , Concejal y otros análogos de carácter electivo, en ambos casos durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

    En la mencionada sentencia se dictó Voto particular por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante y Ponente en esta causa, D. José Mira Conesa, en aplicación del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Baltasar , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, previsto en el artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 358 y 69 bis del Código Penal de 1973.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

  5. - La representación de los recurridos Esquerra Unida del País Valencia y el Consejo Político E.U. Callosa Segura se instruyeron del recurso, oponiéndose a la admisión de los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 23 de Enero de 2001. Con la asistencia del Letrado D. Santiago Mir Puig en representación del recurrente Baltasar que mantuvo su recurso. La Letrada Doña Candelaria Sánchez López en representación de los recurridos Esquerra Unida del País Valencia y del Consejo Político E.U. Callosa Segura impugnaron el recurso. El Ministerio Fiscal dio por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 14 de septiembre de 1999, obrante en las actuaciones, solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recoge en los Antecedentes de Hecho que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 17 de febrero de 1999, ha condenado al acusado Baltasar , DIRECCION000 de Callosa de Segura, como autor de un delito continuado de prevaricación de los artículos 358 y 69 bis del anterior Código Penal, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial con los efectos que en ella se precisan.

El Tribunal de instancia, tras describir los Hechos que considera probados en la forma expuesta en los citados Antecedentes, manifiesta en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución que los mismos constituyen un ejemplo paradigmático de utilización arbitraria de la función pública, ya que;

  1. El acusado, actuando como DIRECCION000 , dictó 11 Decretos o resoluciones ordenando el pago de diversos créditos que ostentaban terceros contra el Ayuntamiento, sin estar previamente reconocidos ni existir consignación presupuestaria.

  2. El acusado carecía de competencia para ello, ya que el artículo 60.2 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, que desarrollaba ciertos aspectos de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, establece que "corresponderá al Pleno de la Entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista doctación presupuestaria".

  3. En los once casos existían informes de la Interventora del Ayuntamiento oponiendo reparo de legalidad. En todos la objeción nacía de que la correspondiente factura no estaba reconocida en el expediente de gastos y en que se encontraba sin consignación al cierre del ejercicio.

  4. El acusado omitió el refrendo del Secretario, impidiendo que éste conociera los mencionados Derechos y procediera a su transcripción en el correspondiente Libro de Resoluciones de la Presidencia. Esta exigencia se contiene en el artículo 2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

  5. Las resoluciones se ejecutaron a pesar de que en los informes de intervención se decía que según el artículo 197.2 de la Ley 39/1988, si el reparo afecta a la ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que el reparo sea solventado conforme a la Ley. Y a que el artículo 198.2 de la misma Ley establece que corresponde al Pleno -y no al DIRECCION000 - la resolución de la discrepancia cuando los reparos se basen en insuficiencia o inadecuación del crédito.

  6. El acusado actuó "a sabiendas", pues no sólo tenía doce años de experiencia acumulada desempeñando los cargos de Concejal y DIRECCION000 , sino que también ignoró los informes de la Interventora y omitió consultar a un funcionario técnico como es el Secretario.

SEGUNDO

Contra la reseñada sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación cuyo Motivo Tercero, formulado por quebrantamiento de forma en base al número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá ser examinado en primer lugar de conformidad con los artículos 901. bis a) y b) de esta Ley.

En el Motivo se denuncia la consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, con cita concreta del término "Decretos", de las expresiones "a quién correspondía" referida al Pleno del Ayuntamiento y "como era preceptivo" que alude al refrendo y transcripción en el Libro de Resoluciones de las dictadas por el acusado, y al adverbio "indebidamente" relacionado con los pagos ordenados.

Es de notar que en cierto sentido siempre los hechos probados predeterminan el fallo en cuanto describen una conducta subsumible en el tipo penal.

Por ello constituye doctrina de esta Sala que el defecto denunciado requiere para su estimación el uso de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, y que sean asequibles tan sólo a conocedores del derecho.

Lo que no ocurre en el presente caso en el que en los Hechos Probados se recogen libres de calificaciones jurídicas los que así considera el Tribunal de instancia tras valorar la prueba ante él practicada.

Por ello este Tercer Motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Por razones de sistemática casacional examinaremos ahora el Motivo Segundo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, fundado en el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal.

Afirma el recurrente que "del documento del Folio 1 ya se desprende que la Factura pagada a Don Juan tenía fecha de 1995", concretamente del 6 de mayo de dicho año, por lo que su incorporación al ejercicio 1995 no suscitaba los problemas que tenían las otras diez facturas.

Más es de resaltar, como hace la parte recurrida, que en escrito remitido por el Interventor Manuel Rodes Rives a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Alicante (folio 202) se afirma que respecto a la factura 8/95 de Juan la disconformidad se manifiesta, por don Oscar , por incumplimiento de las Bases de Ejecución del Presupuesto de ese año, que fijaban la competencia de la Comisión de Gobierno para pagos por importe superior a las 100.000 Pts, como era éste.

Por otra parte, siendo once las resoluciones analizadas la supresión de una no alteraría esencialmente el relato histórico ni el fallo. Máxime teniendo en cuenta que ningún pronunciamiento se hace sobre responsabilidad civil del acusado.

Por lo expuesto también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En el Motivo Primero, por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 358 y 69 bis del anterior Código Penal, por entender que en el presente caso no concurre ni el elemento objetivo normativo ni el elemento subjetivo necesarios para que exista el delito de prevaricación.

Alega el recurrente que las resoluciones que se analizan, que niega tengan la naturaleza de Decretos, no son "arbitrarias", tal como exige el artículo 396 del Código Penal de 1995, sino que solamente adolecen de defectos formales insuficientes para dotar a la conducta del acusado de relevancia penal, especialmente si se contempla desde los principios de intervención mínima y última ratio.

A lo que opone la parte recurrida en su escrito de impugnación que nos encontramos ante una resolución injusta, dictada por un funcionario público como DIRECCION000 a sabiendas de la ilegalidad de su resolución, ya que tenía delante las advertencias de la Interventora, y sin embargo resuelve por sí, sin que actúe el Organo competente que era el Pleno del Ayuntamiento, pagar a unos proveedores y no a otros que sí tenían consignación presupuestaria.

Tesis ésta acorde en principio con los Hechos Probados de la sentencia de instancia que, vista la vía de impugnación ahora elegida, deben ser escrupulosamente respetados.

Sugiere el recurrente que el artículo 167.1 de la Ley 39/1988 permite entender que en casos de necesidad o urgencia, sea el DIRECCION000 quien resuelva la discrepancia. Más, con independencia de que el citado precepto nada dice sobre ello, es lo cierto que en las resoluciones que ahora se analizan ninguna explicación, motivación o razonamiento que se hace sobre la concurrencia de tales especiales circunstancias.

Por otra parte, con cita de los artículos 156, 157.2.b), 166.2 y 163.1.b) de la Ley 39/1988 y 60.1 del Real Decreto 500/1990, se hace una compleja construcción, que no parece se debatiera ante la Audiencia Provincial, en razón a la cual se estima que el acusado hubiera podido entender que actuaba correctamente.

Más debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de unas facturas no reconocidas en el correspondiente expediente, y respecto a las cuales no había consignación al cierre del ejercicio, según expuso reiteradamente la Interventora en sus Informes.

Desde otra perspectiva es cierto que en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia se alude a que en el presupuesto general de 1995, aprobado por el Pleno de la Corporación el 5 de octubre de 1995, se consignó crédito suficiente para dotar de cobertura presupuestaria a las facturas objeto de los reparos de legalidad.

Más esta conducta posterior a la consumación del delito, no afectaría a la responsabilidad penal sino a la civil, o más concretamente a la contable, no apreciada en este caso.

Por último, en lo referente a la alegada práctica idéntica seguida anteriormente en el mismo Ayuntamiento o en otras próximos, de ser cierta, no justificaría que ya en el futuro, de forma continuada, se siguiera esta ilegal conducta.

En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, actuar sabiendo lo que se hace y queriendo hacerlo, ya se ha dicho que claramente deriva de los conocimientos necesariamente adquiridos por el acusado, que no es Licenciado en Derecho pero sí tiene una formación universitaria, durante los años en los que ejerció los cargos de Concejal y de DIRECCION000 , así como de haber ignorado los reiterados informes de la Interventora y haber evitado que sus resoluciones fueran conocidas por el Secretario del Ayuntamiento y, consiguientemente, transcritas en el correspondiente Libro para que tuvieran la adecuada publicidad.

Por ello este Motivo, al igual que los antes analizados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de prevaricación, siendo parte como recurridos Esquerra Unida del País Valencia y el Consejo Político E.U. Callosa Segura. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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