STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1191/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1191/98, interpuesto por la representación procesal de Rodolfocontra la Sentencia dictada, el 16 de Diciembre de 1.997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Procedimiento Abreviado núm.14/95 del Juzgado de Instrucción de Cangas de Narcea que absolvió a Juan Pedrode los delitos de prevaricación, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos de los que estaba acusado, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente Rodolforepresentado por la Procuradora Dña.Raquel Gracia Moneva, como parte recurrida Juan Pedro, representado por el Procurador D.Nicolas Alvarez Real y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Cangas de Narcea incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 14/95 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 16 de Diciembre de 1.997 , por la que absolvió a Juan Pedrode los delitos de prevaricación, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos de los que estaba acusado.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Juan Pedro, mayor de edad sin antecedentes penales, desempeñó el cargo de DIRECCION000de la localidad de Cangas del Narcea entre los años 1.983 y 1.989 -en la actualidad sigue ostentándolo- simultaneándolo con su profesión de Aparejador No aparejador Municipal. Durante ese periodo se tramitaron los expedientes que se dirán en materia urbanística, en cuyo curso, aunque se hubiera evacuado informe desfavorable no vinculante por parte de la Oficina Técnica Municipal en la que el querellante Rodolfoejercía sus funciones como Arquitecto, o por la Comisión de urbanismo y de Ordenación del Territorio de Asturias, o por la Agencia de Medio Ambiente, se concedieron Licencias por el acusado, el DIRECCION001, la Comisión Municipal Permanente o por el Pleno de la Corporación sin que en ningún caso, aunque el acusado interviniera como Aparejador, hubiera advertencia de ilegalidad por la Secretaría Municipal. Dichos expedientes fueron los siguientes: 1ª) Demolición de edificio. Jose Luis. Siendo Aparejador el acusado que se abstiene en el procedimiento y delega funciones en el DIRECCION001que concede la licencia de derribo (el DIRECCION001) el 10-5-88. Hubo informe negativo de la Oficina Técnica Municipal de fecha 25-4-88 y otro de la Consejería de Urbanismo del Principado de 26-1-89 declarando la legalidad de la actuación. 2º) Edificio de viviendas en La Campa y La Cogolla. Federico. Siendo Aparejador el acusado concede la licencia de obras (para 40 viviendas) la Comisión Municipal Permanente el 11-6-85 con informe favorable de la Oficina Técnica Municipal de 10-6-85. Con posterioridad, la Comisión Municipal Permanente concede licencia para consolidación de ladera con muro. 3º) Edificio Pastor y Cía. C/Uría 60. Concedió la licencia de obras el 27-8-87 el DIRECCION000en funciones D.Juan Ramónuna vez tramitado el expediente y considerados conformes la solicitud, documentación aportada e informes, valorando haberse corregido las deficiencias especificadas en los informes evacuados por los Servicios Técnicos Municipales, pues con fecha 2-4-87 la Alcaldía habría comunicado al promotor que la solicitud de licencia de obras queda paralizada hasta tanto no se presente la tira de cuerdas que debe figurar en el proyecto, sin que se pueda realizar aquella (tira de cuerdas) hasta tanto no se presente certificado final de obra de derribo de la edificación existente, ello de conformidad con el informe evacuado por la OTM. Con informe del Aparejador Municipal de 5-9-89 sobre ejecución de la urbanización, la Comisión de gobierno acuerda devolver el aval. La OTM informa el 26-6-87 y 29-6-87 que el proyecto cumple la normativa, informando favorablemente la Comisión de Urbanismo en fecha 4-4-88 sobre la adecuación de lo construido a la Licencia y evacuándose informe favorable de la Consejería de Urbanismo. 4º) Mina Peña El Cuervo. La Comisión Municipal Permanente accede a la ocupación el 18-9-84 y concede licencia el 15-6-85. La Comisión de Urbanismo de Asturias informa favorablemente a efectos urbanísticos el 27-12- 88. Con fecha 18-7-84 se solicita ejecución de Carretera en Monte de Utilidad Pública (139) para servicio a las explotaciones mineras y previo informe de la OTM apreciando defectos formales, la Comisión Municipal Permanente el 31-7-84 deja irresuelto el asunto. La Comisión Municipal Permanente, el 10-4-84 aprueba la ocupación del MUP 139 para usos de explotación minera con condiciones en orden a la presentación de Proyecto de Escombrera y Recuperación, siendo éstos informados por la OTM el 27-6-84 negativamente al apreciar defectos formales y de tramitación, indicando que debía remitirse a la Consejería de Ordenación Territorial Vivienda y Medio Ambiente. 5º) Gimnasio c/DIRECCION013. Simóny Victor Manuelsolicitan licencia para adecuación de solar para Gimnasio, aportando proyecto técnico suscrito por el Arquitecto D.Juan. No era Aparejador el acusado. El Arquitecto Municipal informó el 2-12-87 en el sentido de que la actividad comercial ó industrial solicitada debe ser decidida, en cuanto a si se tramita con sujeción al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas por la Agencia de Medio Ambiente, añadiendo deficiencias en la documentación aportada. Con criterios diferentes entre Arquitecto Municipal y Alcaldía sobre la aplicación del trámite del RAMINP,ésta (alcaldía) concedió licencia municipal el 28-12-87. 6º) Juan Antoniosolicita licencia de construcción de 35 viviendas de Protección Oficial, como presidente de la DIRECCION011, con proyecto del Arquitecto Isidro. No figura como Aparejador el acusado. La OTM evacua informe negativo y por resolución de la Alcaldía de 10-2-87, previo informe favorable del Secretario General del Ayuntamiento de 9-2-87, se concede la licencia municipal de obras. 7º) Edificio Los Alamos, c/Mayor 58 y Uría 60. La constructora solicita licencia de obras para la construcción de edificio de 17 viviendas locales, garajes y trasteros. No figura como Aparejador el acusado. Por resolución de la Alcaldía de 2-10-87 se deniega en base al contenido del informe desfavorable de la OTM de 23- 9-87. Por resolución de la Alcaldía de 21-12-87 se concede licencia considerando los Proyectos presentados de 7-10-87 y 16-10-87. Tramitado expediente sobre incumplimiento de las condiciones de la licencia y visto informe de la Comisión Municipal informativa de Urbanismo y Medio Ambiente de 19-5-89 que entendió que la cuestión era de interpretación de las normas en cuanto altura de cornisas, bajos y cuerpos volados en primera planta, proponiendo al DIRECCION000el archivo del expediente, se acordó así en resolución de 25-5-89. Con fecha 14-2-89 el Servicio de Planeamiento Gestión y Disciplina Urbanística de la Consejería de Ordenación del Territorio de Urbanismo y Vivienda informó que las dudas sobre el problema de alienaciones dimanante de las limitaciones de cartografía que presentan Normas Subsidiarias Municipales fue resuelto por el Ayuntamiento aceptando el criterio de los Servicios Técnicos de la CUOTA contra el del Arquitecto Municipal siendo facultad Municipal optar por una u otra solución al no tener carácter vinculante ninguno de esos informes. 8º) Edificio Lunar. Jose Carlos. El acusado interviene como Aparejador de la obra a partir del 22-10-86 habiendo concedido licencia previamente el 26-9.86, absteniéndose en el Procedimiento el acusado que delegó funciones en el DIRECCION001. El DIRECCION001Sr.Juan Ramónconcede licencia para ampliación de volumen el 9-12-86 y el acusado el 1-6-88 concede licencia de reforma y ampliación de obras de construcción, habiendo informes favorables de la Secretaría Municipal de 4-12-86 y de la Comisión de Urbanismo de 19-5-88. 9º) Luis Angelsolicita licencia para adecuación de local comercial para Bar Cervecería en la Avda. DIRECCION014-NUM005, no figurando el acusado en el proyecto técnico. Por resolución del DIRECCION000en funciones D.Juan Ramónde 25-4-88 se concede licencia condicionando su efectividad al cumplimiento de las medidas correctoras impuestas por la Agencia de Medio Ambiente y por la OTM habiendo informado favorablemente aquella agencia el 11-4-88 con indicación de las medidas correctoras. El 10-12-87 el Arquitecto Municipal informó en el sentido de que previa la concesión de licencia debía resolverse un expediente de actividad.

    10º) Bar en El Carrascal Jorge. Con informe favorable del Arquitecto Municipal de 10-1-86 indicando que cumple con las medidas correctoras de la Agencia de Medio Ambiente, impuestas en resolución de 26-3-85, y con informes favorable y de aprobación definitiva de la comisión de urbanismo de 28-5-84 y 20-2-84, se concede la licencia de obras por el Pleno de la Corporación el 17-1-86. Figura como Aparejador el acusado. 11º) Jesús Maríasolicita licencia de apertura de bar restaurante en Javita, aportando proyecto técnico del Arquitecto Lázaro. No figura como Aparejador el acusado. La Comisión Municipal Permanente en sesión extraordinaria de 30-7-83 calificó la actividad de molesta y que procedía su autorización sin perjuicio de que la Consejería de Medio Ambiente acordase lo procedente remitiéndose el expediente para calificación. El Servicio de Medio Ambiente recabó documentación referente a la descripción de maquinaria a instalar y medidas correctoras contra ruidos y vibraciones, solución de ventilación de locales y su aislamiento de la cocina combustible a emplear, almacenamiento del mismo y medidas protectoras contra incendios, aforo y salida de emergencia. La OTM informó la falta de las condiciones exigidas por la Comisión de medio Ambiente, tratamiento de aguas residuales y certificado final de la obra. Tramitado el expediente la Comisión Municipal Permanente concedió la licencia para reforma del edificio sito en Javita para dedicarlo a bar restaurante y vivenda, en sesión celebrada el 7-2-84. 1 2º) Brauliosolicita licencia para la instalación de un taller de reparación de automóviles turismo en Carretera del Acebo, Regueiro San Martín. La Comisión Municipal Permanente en sesión ordinaria de 19-7-83, calificó la actividad de molesta, que procedía su autorización y que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos acordara lo que mejor proceda remitiéndose el expediente a dicho organismo para calificación. El Arquitecto Municipal informó que el proyecto del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos e Industriales de Asturias no aporta el proyecto de adecuación que debería contener Secciones constructivas, pautas (incluyendo cubierta) alzados y documentación gráfica necesaria que determine las circunstancias urbanísticas arquitectónicas del expediente. La Comisión de medio Ambiente en sesión celebrada el 7-11-84 informó favorablemente el expediente con indicación de medidas correctoras. Por resolución de la Alcaldía de 6-7-86 se concedió la licencia para la apertura del Taller, habiendo asumido la función de Aparejador de las obras desde el 13-11-84. 13º) Jose Ramón, DIRECCION002de la entidad Florez Sierra S.L. solicita licencia de obras para traslado de la estación de servicio de una gasolinera desde el actual emplazamiento al kilómetro 40.700 de la carretera de la Espina a Ponferrada, firmando el proyecto el arquitecto Julieta. No consta intervención del acusado como Aparejador. La Comisión Municipal Permanente en sesión ordinaria del día 20-12-83 acuerda aprobar lo solicitado. La Comisión de Urbanismo de Asturias había acordado la aprobación definitiva del expediente el 17-2-83. Promovida solicitud de reforma de la estación de servicio y tramitado el expediente con informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente de 18-7- 88, se otorgó licencia provisional por resolución de la Alcaldía de 7-9-88, y definitiva, por cumplimiento de los trámites y requisitos exigidos por el RAMINP el 17-3-89.14º) Supermercado el Arbol. Sergiosolicita licencia de obra para su supermercado en la c/ Veguetina. No consta que el acusado asumiera intervención como Aparejador, concediendo licencia por resolución de 28-7-87, previo informe desfavorable de la OTM, que también lo evacuó en expediente de RAMINP. El 8-2-90, por resolución de la Alcaldía se retiró la licencia temporalmente decretándose el precinto del establecimiento por no ejecutarse las medidas correctoras -la licencia concedida en resolución de 28-7-87 era condicionada al cumplimiento de las medidas correctoras que imponga la Agencia de Medio Ambiente y Oficina Técnica Municipal sin que se inicie la actividad hasta la concesión de licencia de apertura. Tramitado expediente de RAMINP la Comisión de Gobierno lo informó favorablemente en sesión extraordinaria de 8-10-87 y la AMA (Agencia Medio Ambiente) el 9-3-88 también evacuó informe favorable con indicación de medidas correctoras. El 21-3-88 la Alcaldía concedió provisionalmente licencia. 15º) Claudiosolicita licencia Municipal para Granja Porcina de Gedrez. No consta intervención del acusado como Aparejador. por resolución de la Alcaldía de 7-5-88 se concede la licencia condicionándola al cumplimiento de determinadas medidas correctoras señaladas por la Agencia de medio Ambiente. Con fecha 23-9-87 el Arquitecto Municipal había evacuado informe indicando que en el expediente no consta licencia de obras para la nave ejecutada, no consta informe previo de la Comisión de Urbanismo de Asturias, no figura proyecto de reforma interna de la nave que posibilite pueda servir para el fin viable pretendido, no figuran visados por el colegio oficial de Arquitectos de Asturias, no figuran las medidas correctoras que la Agencia de Medio Ambiente impuso como requisito previo a la concesión de licencia municipal, no presente medida correctora referente a proyecto de depuración de residuales producidos por la actividad que garanticen la eliminación de elementos contaminantes. Previamente, el 7-2-84, la Comisión Municipal Permanente consideró que la actividad a que se refería el expediente era molesta y que procedía su autorización, remitiendo el expediente a la Consejería de Medio Ambiente para su calificación, informando favorablemente el 3-2-87 señalando las medidas correctoras a observar. 16º) Jose Pedroy Margaritasolicitan ampliación de Licencia Municipal para la realización de obras de adecuación del local destinado a Gimnasio en la C/ DIRECCION012NUM004de Cangas del Narcea, autorizando el proyecto el Arquitecto Eugenio, no figurando el acusado como Aparejador. Por resolución de la Alcaldía de 28-3-88 se requiere a los promotores para que presentaran proyecto de adecuación del local firmado por técnico competente. Con fecha 13-7-89 se requirió certificado final de la obra que fue unido al expediente fechado el 26-10-89. Con fecha 31-1-90 el Arquitecto Municipal informa en el sentido de que la actividad de Gimnasio no está por su horario sujeta a trámite de RAMINP. Por resolución de la Alcaldía de 13-3-89 se concedió la legalización de las obras de adecuación de local para Gimnasio. 17º) Carlos Jesússolicita licencia de obras para cambio de uso de vivienda a hostelería en la C/ DIRECCION003NUM000.NUM001, autorizando el proyecto el Arquitecto Isidrosiendo Aparejador el acusado. La Comisión Municipal permanente en sesión ordinaria de 10-7-84 acordó conceder la licencia bajo condiciones (trámite habitabilidad, ejecución por el promotor y recepción por el Ayuntamiento de las obras de urbanización correspondientes, instalación de extintores de incendios, límite de emisión de ruidos y vibraciones, pago de tasas). En sesión de 10-4-84 había acordado informar favorablemente, y la Comisión de Medio Ambiente del Principado de Asturias, en sesión de 7-5-84 también informó favorablemente. El Arquitecto Municipal informó en enero de 1.985 no haberse aportado certificación de habitabilidad reiterando el 14-5-86 informe negativo al no haberse acompañado certificado final de obra visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Asturias. por resolución de la Alcaldía de 6-6-86 se concedió la licencia Municipal. 18º) Bar en Sienra. Víctor. No consta que el acusado fuese el Aparejador de las obras cuya licencia concede el 6-7-87 y el 6-2-89, ésta para ampliación de aquellas, habiéndose evacuado informe favorable por la Agencia de Medio Ambiente el 8-3-88 después de haber indicado medidas correctoras (igual que hizo la OTM) respecto de las obras amparadas por la licencia de 6-7-87. Con fecha 14-3-88 el DIRECCION000concede licencia de apertura aportándose certificado final de las obras el 23-6-88. Con fecha 2-12-88 se acuerda la clausura del Local por el DIRECCION000. 19º). Pub La Figal. José. Figura como Aparejador de las obras el acusado, absteniéndose el 3-3-88, concediendo licencia el DIRECCION001Sr.Juan Ramónel 3-5-88, con informe favorable de la Gencia de medio Ambiente de 20-4-88, de la Comisión de Gobierno de 17-3-88 y de la CUOTA de 13-10-87. Se concede licencia de apertura por el acusado el 6-5-88 con informe favorable de 8-6-88 del Arquitecto Asesor Municipal. 20º) Mina Carbones Laciana S.A. Donatosolicita licencia para movimiento de tierras en Rengos. La Comisión Municipal Permanente en sesión ordinaria de 12-6-84 acuerda por unanimidad la concesión de la licencia. En sesión ordinaria de 26-2-85, con vista del informe negativo de la Oficina Técnica Municipal de 27-11-84, accedió por unanimidad a la ocupación de los parajes de Monstes de Utilidad Pública nº 134 (Cenganera) y 140 (Reguera de los Prados) para la explotación a cielo abierto. 21º) Edificio de viviendas en Travesía de Anselmo del Valle. Marco Antonioen representación de BONGUTI S.L. solicita autorización para construcción de dos viviendas bajo cubierta en el edificio en construcción en la Travesía Anselmo del Valle y para la ocupación de la totalidad del fondo. Con fecha 24-2-87 el Arquitecto Municipal emite informe técnico favorable a la vista del proyecto de fin de obra al que se adjunta certificado final de obra, por cumplir las condiciones de licencia. 22º) Edificio de viviendas en C/ La Fuente: Luis Miguelsolicita licencia para obras de construcción de seis viviendas, uniendo proyecto del Arquitecto Lázaro. No figura como aparejador el acusado. La Comisión Municipal permanente en sesión extraordinara de 25-11-82 concede la licencia de obras. Con fecha 7-11-85 se solicita ampliación de licencia de obras al haberse construido 14 viviendas y locales, siendo requerido por resolución de la Alcaldía para presentación del proyecto básico de ejecución de 14 viviendas y locales con los volantes de dirección facultativa correspondientes. Previo informe de la OTM de 9-7-86 en el sentido de proceder la legalización de ocho viviendas de las que seis ya tenían licencia y remitir a la Comisión de Urbanismo de Asturias el expediente para que se pronuncie sobre si procedía legalizar el edificio en su conjunto como construcción singular sabiendo que se contaba con licencia para tres plantas y que dos alturas suplementarias, seis viviendas, carecían de autorización, la Comisión de Urbanismo de Asturias, con fecha 5-9-86 informó en el sentido de no haber inconveniente en proceder al trámite de la legalización del edificio terminado -que compete al Ayuntamiento- la Alcaldía resolvió el 26-1-87 conceder a Luis Miguella legalización de las obras. 23º) La Dirección Provincial de Ministerio de Educación y Ciencia solicita licencia municipal para obras de instalación de propano y servicios en la Escuela Hogar de Cangas del Narcea, concediendo la licencia el DIRECCION000presidente en funciones D.Juan Ramónpor resolución de 27-8-86, habiendo evacuado informe negativo respecto de la instalación del depósito de propano el Arquitecto Municipal con fecha 30-5-86. 24º) Cafetería Epson en C/La Esperanza nº18. Santiagosolicita licencia para la cafetería, acompañando proyecto del Arquitecto Julieta, siendo Aparejador el acusado. Con fecha 2-9-86 la Corporación Municipal, por unanimidad informó favorablemente la concesión de la licencia municipal. El 28-10-86 se evacuó informe favorable por la Agencia de Medio Ambiente y con fecha 25-11-86 la Alcaldía acordó la concesión provisional de la licencia, resolviendo el 17-2-87 la concesión de licencia definitiva. 25º) Bar la Parra en c/ La Fuente nº12. Cosmesolicita licencia de apertura de cafetería Especial-B con música ambiental. La Comisión Municipal Permanente por unanimidad, en sesión ordinaria del 8-11-79 concedió la licencia de apertura. Posteriormente hubo tramitación de denuncias por ruidos en cuyo curso se requirieron medidas de insonorización, informando la Agencia de Medio Ambiente el 11-7-89 la subsanación de la situación modificando la ubicación de las fuentes sonoras.

    26º) Bar en c/DIRECCION004nº NUM002. Jesus Miguelsolicita la licencia de apertura de local para bar. La comisión Municipal Permanente en sesión ordinaria celebrada el 26-285 consideró la actividad como molesta y que procedía su autorización remitiendo a la Comisión Provincial de medio Ambiente el expediente para su calificación informándolo favorablemente. La Agencia de Medio Ambiente evacuó informe favorable el 26-3-85 con medidas correctoras. Por resolución de la Alcaldía de 29-3-85 se concedió licencia de apertura provisional apercibiendo de que si no se cumplen las medidas correctoras en orden a la licencia definitiva será clausurado el local. El Arquitecto Municipal evacuó informe desfavorable el 3- 7-85 y por resolución de la Alcaldía de 16-10-85 se concede licencia municipal de apertura. 27º) Discoteca DIRECCION005. Carlos Josésolicita licencia de cambio de titularidad de la Sala DIRECCION005) de la c/ DIRECCION006de Cangas del Narcea. La Alcaldía solicita informe al Arquitecto Municipal, evacuándolo negativamente el 18-11-86 porque las obras deberían requerir la comparecencia de un técnico competente y pro deficiencias en materia de seguridad de las personas dentro del local y en la fachada. En el curso del expediente se solicitó al promotor proyecto técnico de actividad suscrito por técnico competente, resolviéndose por Decreto de Alcaldía la clausura del establecimiento por carecer de la licencia oportuna. 28º) Discoteca Saloom, Gramma -hoy Prins- Ildefonsosolicita licencia de obras. La Comisión Municipal Permanente en sesión ordinaria de 12-3-85 otorgó la licencia. El 6-3-85 la OTM informó favorablemente la concesión. Con fecha 24-5-88 se informa a la Agencia de Medio Ambiente el cese de actividad. 29º) Viviendas Cooperativa Narce c/Clarin. D.Ricardo. Se concede licencia por la Comisión Municipal Permanente el 6-8-82 con informe favorable del Arquitecto Municipal de 3-8-82. 30º) Edificio de vivienda y bar en Penlés. Finca DIRECCION007. Jose Franciscosolicita licencia para edificación de vivienda unifamiliar compuesta de planta baja y piso aportando proyecto del Arquitecto Isidro. No figura como Aparejador el acusado. Concede la licencia el pleno corporativo en Sesión de 26-11-85 habiendo informe negativo del Arquitecto Municipal de 13-11-85. En expediente incoado a instancia de Jose Franciscopara instalación de un bar en la finca de DIRECCION007, con informe desfavorable del Arquitecto Municipal de 7- 5-86, la Corporación Municipal, por unanimidad, informó favorablemente la concesión de licencia el 26-5-86, y la Agencia de medio Ambiente el 2-4-87. La alcaldía concede provisionalmente la licencia en resolución de 13-4-87 y licencia definitiva el 8- 7-87. 31º) Edificio de Posada de Rengos. Jose Antoniosolicita licencia de obras de nueva planta, edificio de viviendas y garajes, aportando proyecto del Arquitecto Isidro. No figura como aparejador el acusado. El Arquitecto Municipal informa favorablemente la concesión de la licencia solicitada el 26-1084. La Comisión Municipal Permanente, en sesión ordinaria de 30-10-84, por unanimidad, acuerda acceder a la solicitud inicial del expediente.

    32º) Edificio en Las Barzaniellas. Jaimesolicita licencia para construcción de una chabola para guardar herramientas en Las Barzaniellas, finca DIRECCION008de debajo. Por resolución de la Alcaldía de 5-7-84, por no haber aportado el interesado la documentación que le fue requerida (Proyecto firmado por técnico competente) se ordenó el cierre del expediente para la obtención de la licencia de obras. Posteriormente se incoa expediente de infracción. 33º) Adecuación de Local para Bar Bodega en c/ DIRECCION009NUM003. Leonardosolicita la licencia de obras que es concedida por acuerdo unánime de la Comisión Municipal Permanente en sesión ordinaria de 12-3-85. Figura como Aparejador el Acusado. 34ª Juan María(y Humberto) solicita licencia para instalación de discoteca cafetería en Plaza DIRECCION010, autorizando el Proyecto básico y de ejecución el Arquitecto Cristobal, figurando como Aparejador Pedro Jesús. La Comisió Municipal Permanente en sesión de 20-11-84 calificó la actividad de molesta y que procedía su autorización sin perjuicio de que la Comisió Provincial de Medio Ambiente acuerde lo procedente remitiéndosele el expediente para su calificación. La Agencia de Medio Ambiente informó favorablemente el expediente señalando como medidas correctoras las del Proyecto Técnico y del Informe Técnico Municipal. El Arquitecto Municipal informó favorablemente a efectos de apertura, resolviéndose por la Alcaldía la concesión de licencia el 18-11-85. 35º) Panadería Penles. Luis Carlossolicita licencia de obras para la construcción de nave industrial -ampliación y traslado de una industria de panadería sita en la muriella para Penles-. Figura como aparejador el DIRECCION000. El 2-10- 84 se evacua informe por el Arquitecto Municipal y la Comisión Municipal Permanente acuerda el 9-10.84 conceder la licencia de obras. 36º) Edificio de doce viviendas en Corias. Solicita licencia de obras en nombre de COIPSA Carlos Ramón. Figura como Aparejador el DIRECCION000. Evaucados informes por el Arquitecto Municipal el 24-7-85, 18-9-85 y 26-9-95, con acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Asturias de 4-12-85, se concede licencia de obras por acuerdo del Pleno Corporativo de 20-12-85. 37º) Edificio de viviendas en Avenida de Leitariegos. Marco Antoniosolicita licencia de obras para cimentación de edificio para viviendas, locales y garajes. Inverviene como Aparejador el DIRECCION000, absteniéndose en el procedimiento y delegando funciones en el DIRECCION001el 19-11-87. Con informes del Arquitecto Municipal de 18-11-87 y 15-12-88 el DIRECCION001resuelve el 18-1-88 conceder la licencia de obras. 38º) Edificiación anexa de Garajes y locales a edificio Los Miradores de c/Uria 46. Hugosolicita legalización de distribución debajo cubierta en Edificio Los Miradores. No figura como Aparejador el acusado. Por resolución de la Alcaldía de 5-5-87 se concede la legalización de las obras previo informe del Arquitecto Municipal de 29-4-87. Con fecha 18-587 se solicita cambio de uso de los locales para su utilización como viviendas y previo informe del Arquitecto Municipal de 24-6-87 se resuelve por la Alcaldía el 29-6-87 la autorización del cambio de uso. Con informe del Arquitecto Municipal de 2-12-86 se incoa en tal fecha expediente de infracción que resuelve Decreto de Alcaldía que ordena la paralización de las obras y requerimiento para solicitud de licencia, tramitándose expediente sancionador. No constan actuaciones del acusado en los expedientes de Bar en Oñón, Almacen de IFA en c/Alejandro Casona, Hostal Peña Grande y discoteca Zaicor en c/Alejandro Casona.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Rodolfoanunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 23 de Febrero de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de Marzo de 1.998 la Procuradora Dña.Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Rodolfo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero, por quebrantamiento de forma del art. 851.1º, incisos 1º y 2º LECr; Segundo, por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr.; Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE, y 120.3 del mismo cuerpo legal por haberse producido indefensión, y resultar imposible la motivación de la Sentencia; Cuarto, por infracción de ley del art. 849.1º LECr. Quinto, por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrm. ".

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de Mayo de 1.998 el Procurador de los Tribunales D.Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D.Juan Pedro, como recurrido, impugnó los cinco motivos del recurso.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de Junio de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 22 de Septiembre se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 29 de Octubre se señaló para el acto de la vista del recurso el día 24 de Noviembre de 1.998. El día señalado y durante el acto de la vista, el Letrado recurrente D.José Pérez García sosteniendo apoyando su escrito de interposición y solicitando se dictase Sentencia de acuerdo con sus pedimentos; por su parte, el Letrado de la parte recurrida, Sr.Paredes González, informó oponiéndose al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra la providencia en que se inadmitió la presentación de determinados documentos y posteriormente, informó defendiendo su escrito de impugnación y solicitando la desestimación tanto del recurso de súplica, como el de casación. El Excmo.Sr.Fiscal, solicitó la desestimación del recurso de súplica e impugnó todos los motivos del recurso de casación solicitando se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Finalizado el acto de la vista, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso denuncia la parte recurrente los quebrantamientos de forma que se prevén en los incisos primero y segundo del nº 1º del art. 851 LECr, esto es, falta de claridad y terminancia en la declaración de hechos probados y contradicción entre estos. No señala, sin embargo, la parte recurrente los pasajes de la declaración fáctica que le parecen confusos, ininteligibles, dubitativos o ambiguos -en lo que consistiría, si existiese, el primero de los defectos de forma denunciados- ni tampoco las frases en que advierte esa incompatibilidad "in terminis", gramatical, patente e insubsanable dentro del propio relato histórico, que se requiere, según una constante doctrina jurisprudencial, para que pueda afirmarse el vicio de la contradicción entre los hechos declarados probados. Lo que la recurrente presenta como oscuridades y contradicciones son omisiones de hechos que no le restan claridad al relato y que son, por otra parte, el reverso de la declaración de hechos probados, es decir, la expresión de los hechos objeto de la acusación que el Tribunal de instancia no ha estimado probados. Considera la parte recurrente, desde su perspectiva parcial aunque legítima, que aquellas omisiones impiden la comprensión de lo ocurrido y una adecuada calificación jurídica de los hechos, pero con ello no está apuntando a los defectos de forma que constituyen el objeto de este primer motivo. El Tribunal de instancia ha relatado de forma inteligible para un atento lector los hechos que, en conciencia, ha estimado probados porque así ha podido deducirlo de la prueba que ha tenido a su alcance y ha silenciado, naturalmente, los que no ha podido relacionar con dicha prueba. De esa forma, la declaración probada de la Sentencia recurrida que es, en sí misma, perfectamente comprensible y en la que no existen contradicciones de carácter gramatical, guarda una innegable congruencia con los razonamientos jurídicos. Si la parte recurrente entiende que faltan hechos para que su tesis acusatoria sea plenamente comprendida y admitida -que a eso parece referirse cuando habla de la "incomprensión" de los hechos probados- debe contestársele que ello no significa que el relato sea oscuro sino que, al parecer, no sirve de premisa menor al silogismo que dicha parte quisiera concluyese con un fallo condenatorio. Es lógico que un tal relato no parezca aceptable a quien mantuvo en la instancia la acusación particular, pero el motivo de su rechazo no puede residir en oscuridades o contradicciones que no concreta por la sencilla razón de que no existen. El motivo ha de ser desestimado

  2. - El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, está residenciado en el art. 851.3º LECr y en él se denuncia no haberse resuelto la pretensión, deducida en la instancia, de que en los cuarenta y cinco expedientes incorporados a la causa concurren los elementos que integran el delito de prevaricación administrativa, lo que resulta especialmente claro -se dice- en relación con los siete expedientes "de los que no existe en los autos acreditación documental alguna". Es llano y manifiesto que el motivo no puede encontrar acogida en esta Sala. El Tribunal ha resuelto de forma terminante y razonada la pretensión acusatoria de la existencia de un delito de prevaricación en la actuación del acusado que se refleja en los expedientes que ha tenido a la vista, y la ha resuelto declarando que dicha actuación, en los términos en que es relatada en la declaración de hechos probados, no es constitutiva de delito de prevaricación ni de ninguna de las otras dos infracciones que se imputaban al acusado. No hay, pues, falta de respuesta sino respuesta contraria a la que pretendió la parte recurrente. Y por lo que se refiere al supuesto silencio que ha guardado el Tribunal del instancia sobre el delito de prevaricación que habría cometido el acusado en la tramitación o resolución de expedientes de los que no hay en autos acreditación documental, hay que decir que en estos casos la respuesta del juzgador no ha de ser buscada en el "iudicium" ni en el fallo -que son los lugares de la Sentencia en que puede producirse la incongruencia omisiva- sino en el "factum". Si en este no se ha declarado probados determinados hechos, como son los que la parte recurrente vincula con los expedientes que no están en autos, ahí está la respuesta. Una respuesta que, por estar situada en el terreno de los hechos, no podría ser nunca combatida al amparo de la norma procesal que se invoca en este motivo de casación, pues en el nº 3º del art. 851 LECr está referido, según una doctrina jurisprudencial tan antigua como pacífica, a la falta de resolución de las cuestiones de derecho. Habiendo sido éstas cumplidamente resueltas en la Sentencia recurrida, el motivo debe perecer sin necesidad de más razonamientos.

  3. - En el tercer motivo de casación, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncian infracciones de los arts. 24.2 y 120.3 CE., considerando el recurrente que la vulneración del primero de los mencionados preceptos se ha producido por no haber sido respetado su derecho a un proceso con todas las garantías y haber sufrido una situación de "total y absoluta indefensión", y que la del segundo ha sido consecuencia de la "imposibilidad de motivar la sentencia en que se ha visto el Tribunal de instancia". Tampoco este motivo de casación puede ser acogido. La parte recurrente, mientras ejerció la acusación particular durante la fase de instrucción y la de plenario del procedimiento en que se ha dictado la Sentencia recurrida, pudo hacer cuantas alegaciones creyó pertinentes para la defensa de sus intereses, aportar los documentos que podían apoyar sus pretensiones y proponer para el acto del juicio oral las pruebas que consideró oportunas, siendo necesario señalar a este respecto, a)que el Tribunal de instancia, en su Auto de 2 de Septiembre de 1.996, admitió la casi totalidad de las pruebas propuestas por dicha parte para el juicio oral, razonando la inadmisión de las pocas que rechazó y no formulándose protesta alguna contra esta decisión, y b) que, al comienzo del acto del juicio oral, toda la prueba documental propuesta por la misma parte fue íntegramente admitida por el Tribunal. De ser cierta, la indefensión que el recurrente dice haber sufrido no sería, pues, consecuencia de la actuación de ninguno de los órganos judiciales ante los que se ha desarrollado el proceso, que no han puesto obstáculo alguno a su actividad procesal, sino de la imposibilidad objetiva de que se incorporasen a los autos determinados documentos que el Ayuntamiento de Cangas de Narcea, requerido al efecto, manifestó no se encontraban en los archivos municipales. Confunde el recurrente con la indefensión el resultado adverso a sus pretensiones que ha tenido la actividad probatoria practicada en el proceso; y cree equivocadamente que la Sentencia recurrida adolece de falta de motivación porque en la misma no ha razonado el Tribunal de instancia sobre hechos que el recurrente hubiera deseado -y no ha conseguido- demostrar. Pero ni aquel puede considerarse indefenso por no haber logrado probar todo lo que quería, siendo así que pocas diligencias de prueba le fueron inadmitidas y aun entonces se aquietó con la inadmisión, ni la motivación lo es menos porque en ella no se incluyan los hipotéticos razonamientos que pudieron tener su base en hechos no probados. El tercer motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

  4. - El quinto motivo, que debe ser examinado antes del cuarto porque en él se combate la declaración de hechos probados que lógicamente precede a su calificación jurídica, denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr., error de hecho en la apreciación de la prueba, aduciéndose, como documentos que demuestran la pretendida equivocación, los distintos expedientes administrativos que fueron incorporados a las actuaciones y en los que se aprecian las irregularidades en que el recurrente basó su acusación en el procedimiento de que trae causa este recurso. Es preciso oponer, a la pretensión de error deducida en este motivo, que el conjunto de documentos señalados es el mismo que sirvió al Tribunal de instancia para, tras su valoración en conciencia, formar convicción sobre los hechos objeto de acusación, tal como aparece reflejada en la declaración probada, y que en ésta se recogió lo esencial y más significativo de cada expediente, por lo que el examen de estos no revela el error de apreciación que se denuncia. Lo que en realidad ocurre es que la queja del recurrente no se dirige contra la valoración que hizo el Tribunal de instancia de la prueba integrada por tales documentos, esto es, no se propone cuestionar el juicio de hecho a que llegó el Tribunal tras dicha valoración, sino contra el juicio de derecho en cuya virtud negó que la conducta del acusado que se desprende de los documentos sea constitutiva de los delitos que le imputaba quien ahora impugna la Sentencia de instancia. Lo que quiere decir que la respuesta al quinto motivo es inseparable de la que ha de merecer el cuarto, donde se denuncia, como enseguida veremos, tres infracciones de norma penal sustantiva.

  5. - En el cuarto motivo del recurso, en efecto, encontramos una denuncia de infracción de ley amparada en el art. 849.1º LECr. No se dice expresamente en el motivo cuales son las normas penales sustantivas que se estima infringidas - naturalmente por inaplicación puesto que la Sentencia recurrida es absolutoria- pero cabe suponer que se ha querido denunciar la inaplicación indebida de los mismos artículos en que la acusación particular pretendió, en el juicio celebrado en la instancia, se subsumiesen los hechos objeto de su acusación, es decir, los arts. 198, 358 y 397, todos del CP 1.973, en que se describían y castigaban, respectivamente, el llamado delito de tráfico de influencias, el de prevaricación y el de malversación que consiste en dar a los caudales públicos un destino público distinto de aquel a que estuvieren destinados. Ninguno de los mencionados preceptos ha sido infringido por indebida inaplicación. No lo ha sido, ante todo, el art. 198 porque el relato histórico de la Sentencia recurrida no permite afirmar que el acusado se prevaliese de su cargo de DIRECCION000para ejercer la profesión de aparejador en el pueblo del que era vecino. El acusado había ejercido antes libremente, puesto que no era aparejador municipal, dicha profesión y continuó ejerciéndola tras ser elegido DIRECCION000-entre otras razones, porque ése era su medio de vida- comportándose, según se desprende de la declaración de hechos probados, de forma básica y generalmente correcta, puesto que, en la inmensa mayoría de los casos en que como profesional podía estar interesado en la concesión de una licencia de obras, se abstuvo de intervenir en las correspondientes deliberaciones y acuerdos de la Corporación Municipal. Es cierto que en algunos casos no se abstuvo, pero éstas escasas y ocasionales infracciones del deber administrativo derivado de las normas que regulan las incompatibilidades de los funcionarios no pueden ser confundidas ni asimiladas a la conducta prevista en el art. 198 CP de 1.973, que se configura como un delito de abuso de autoridad o función públicas -el núcleodel tipo es el prevalimiento de la autoridad o función- realizado en ciertas condiciones de permanencia y continuidad y con perjuicio de los derechos de los ciudadanos, pues no puede pasarse por alto que este tipo delictivo se encontraba comprendido en una sección titulada "De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes". Acaso la mejor prueba de que la conducta del procesado no reprodujo en momento alguno el tipo de referencia es la constatación, que encontramos en el segundo Fundamento de derecho de la Sentencia recurrida, de que la oposición política de la Corporación municipal no halló nunca motivos para someter a revisión crítica el hecho de que el acusado simultanease el cargo de DIRECCION000con la profesión de aparejador en la misma localidad. Tampoco ha sido infringido, por inaplicación, el art. 397 CP 1.973 porque, con independencia de que este presunto delito no fue comprendido en el Auto en que se acordó la apertura del juicio oral, que es el argumento empleado por el Tribunal de instancia para rechazar que tal delito se haya cometido, es lo cierto que en la declaración de hechos probados no existe fundamento alguno para sostener que el acusado diese en alguna ocasión a los caudales o efectos municipales de que podía disponer una aplicación pública diferente de aquélla a que estaban destinados. Por último, carece asimismo de base la pretensión de que en la Sentencia recurrida haya sido indebidamente inaplicado el art. 358 CP 1.973 en que se castiga el delito de prevaricación que consiste en dictar a sabiendas una resolución injusta en un asunto administrativo. Pero la argumentación que sustenta esta última afirmación la haremos, en atención a que ha de ser forzosamente dilatada, en el Fundamento jurídico siguiente.

  6. - Debemos comenzar recordando los requisitos que deben concurrir para que se entienda realizado el delito en cuestión, según la más reciente jurisprudencia de esta Sala expresada en sentencias como las de 20-4-95, 1-4-96, 23-4-97 y 27-1-98. Cuatro son los mencionados requisitos. A) Desde el punto de vista del sujeto activo, éste debe ser un funcionario público, en cuyo concepto está comprendida asimismo la autoridad, debiendo acudirse el art. 119 CP derogado -que hemos de aplicar a causa de la fecha en que los hechos ocurrieron- para encontrar la definición de autoridad y funcionario que debe ser tenida en cuenta a los efectos de integrar el tipo del art. 358. B) El funcionario o autoridad debe dictar una resolución en asunto administrativo que, ante todo, deba reputarse contraria a derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas de procedimiento en la génesis de la resolución, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder. C) No es suficiente, sin embargo, que una resolución sea contraria a derecho para que constituya un delito de prevaricación. El control de legalidad de los actos de la Administración corresponde, en principio, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no sería compatible con una correcta articulación entre los poderes del Estado constitucional una sistemática criminalización de los actos de la Administración que estuviesen en contradicción con la ley o implicasen desviación de poder, como acontecería si todo acto administrativo ilegal fuese considerado "injusto". Una resolución ilegal no es, sólo por ser ilegal, una resolución injusta. La injusticia supone un "plus" de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del derecho penal. La jurisprudencia de esta Sala ha repetido últimamente rectificando una doctrina anterior excesivamente extensiva en la conceptuación de lo injusto, que únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea "evidente, patente, flagrante y clamorosa". El CP de 1.995 -que no aplicamos aquí aunque puede servirnos como instrumento de interpretación- se ha situado en la misma línea restrictiva al asociar, en su art. 404, la injusticia de la resolución con su arbitrariedad. No parece sea del todo exacto que, con esta asociación, la ley se haya limitado a ratificar la doctrina recientemente elaborada por esta Sala en torno al art. 358 CP derogado. La identificación de la injusticia de una resolución con la mera evidencia de su ilegalidad, ha puesto el acento en el dato de la fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto con el derecho. Pero el art. 404 CP vigente ha puesto el acento en el dato, más objetivo y de fondo, del "ejercicio arbitrario del poder" proscrito por el art. 9.3 CE. Se ejerce arbitrariamente el poder cuando el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la aplicación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico -a los que están sujetos tanto los poderes públicos como los ciudadanos según el art. 9.1 CE- sino, pura y simplemente, de su capricho, de su voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión del mejor derecho -si la resolución ha de reconocerlo a uno u otro ciudadano- o del interés colectivo -si es éste el que está en juego- se "pone" el elemento objetivo de la prevaricación. D) Ahora bien, para que el delito se entienda cometido, se requiere además que el funcionario actúe "a sabiendas" de la injusticia de la resolución que dicta. La expresión "a sabiendas" no sólo elimina del tipo en cuestión la posible comisión culposa sino también la comisión con dolo eventual. El delito de prevaricación previsto en el párrafo primero del viejo art. 358 admite tan solo el dolo directo. Se comete, pues, cuando el funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa porque quiere este resultado y antepone su voluntad a cualquier otra consideración.

  7. - Si analizamos los hechos declarados probados a la luz de la doctrina que acabamos de ver, comprobaremos fácilmente que en los mismos no concurren los elementos del delito de prevaricación salvo, claro está, la condición de autoridad que tiene el acusado como DIRECCION000. La parte recurrente, en su esfuerzo acusador, no ha logrado designar un solo acto resolutivo que pueda ser considerado injusto. Se ha limitado a poner de manifiesto las irregularidades o carencias de que adolecen los expedientes administrativos incorporados a las actuaciones y algunos más que no han llegado a las mismas. Pero los defectos o irregularidades señalados es claro que no equivalen a una resolución injusta o arbitraria, pudiendo haber dado lugar en su momento a impugnaciones y censuras, bien en el ámbito administrativo, bien en el ámbito jurisdiccional contencioso- administrativo, siendo necesario resaltar que, aunque puede llegar a subsumirse en el tipo de prevaricación una actuación administrativa ilegal por inobservancia del procedimiento establecido por la ley, tal calificación jurídica debe entenderse reservada para los casos en que la irregularidad de la tramitación suponga haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, lo que ciertamente no se ha producido en ninguno de los expedientes relacionados en la declaración de hechos probados. Lo que no es admisible es que se intente criminalizar un comportamiento más o menos descuidado en el ámbito administrativo, pero que no consta haya resultado lesivo para los derechos e intereses de los ciudadanos, convirtiéndolo en una conducta delictiva, pues ello, aparte de no estar justificado en este caso por la estructura de los tipos penales que se ha pretendido aplicar, supone en general una desmesurada extensión del ámbito de lo punitivo, con olvido de las exigencias del principio de intervención mínima que debe inspirar el Derecho penal de una sociedad de nuestro tiempo, y de la necesidad de que el control jurisdiccional de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos se encauce correctamente y discurra, evitando injustificadas persecuciones, por vías menos restrictivas de las que son propias del Derecho penal. A lo que cabe agregar que, teniendo el delito de prevaricación, como acabamos de ver, un carácter estrictamente doloso, apenas se comprendería que la actuación del acusado, en el supuesto de que pudiese ser calificada como arbitraria o injusta, no hubiese estado precedida en ocasión alguna por la advertencia de ilegalidad que estaba obligado a hacer, en su caso, el Secretario de la Corporación municipal. Todo lo cual nos lleva a desestimar igualmente el cuarto motivo de casación y, con el, el recurso en su conjunto.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y de ley, interpuesto por la representación procesal de D.Rodolfo, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Procedimiento Abreviado núm. 14/95 procedente del Juzgado de Cangas de Narcea, en la que fue absuelto el acusado D.Juan Pedrode los delitos de tráfico de influencias, prevaricación y malversación de caudales públicos de que era acusado, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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