STS 1994/2000, 23 de Diciembre de 2000

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:9621
Número de Recurso4644/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1994/2000
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Victoriay Irene, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que le condenó por Delito de Prevaricación y Proposición de Nombramiento ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y D. Cornelioy D. Paulinorepresentados por el Procurador Sr. Morales Price como mandatario verbal de la Letrada de la Comunidad de Aragón; Dña. Mercedesrepresentada por el Procurador Sr. Luciano Rosch Nadal; Dña. Dianarepresentada por el Procurador Sr. Ramiro Reynolds de Miguel; D. Estebanrepresentado por la Procuradora Sra. Mª Sol Molina Mangas; Y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Isacio Calleja García.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, incoó P.A. nº 161/96 contra Victoriay Irene, por Delito de Prevaricación y Proposición de Nombramiento Ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La Dirección General de la Función Pública de la Diputación General de Aragón, por resolución de 7 de junio de 1.994, convocó concurso-oposición para cubrir dos plazas de contratado laboral fijo con la categoría de Educador Especializado. El proceso selectivo constaba de una fase primera de oposición, eliminatoria, en la que se tenían que realizar dos pruebas, una teórica y otra práctica, y una segunda fase de concurso a la que accedían únicamente los aspirantes que hubieren superado la fase anterior.- Esteban, Diana, Paulino, Mercedesy Corneliofueron designados como miembros del Tribunal seleccionador del concurso oposición, actuando como Presidente y Secretario, respectivamente, el Sr. Estebany la Sra. Mercedesy el Sr. Cornelio.- El concurso-oposición se desarrolló entre el 11 de octubre y el 9 de diciembre de 1994 la primera fase, y la segunda fase entre esta fecha y el 18 de enero de 1995, en que se hizo pública la lista de aspirantes que mayor puntuación total obtuvieron en el conjunto de las dos fases.- El día 8 de noviembre de 1994 los componentes del citado Tribunal de oposiciones establecieron, como medio para acreditar el requisito de méritos profesionales solicitados en la convocatoria pertinente, los contratos laborales de educador, bien en la Administración Pública, bien en instituciones privadas, y con un baremo de 0,1 punto por cada mes trabajado; los contratos de otras categorías profesionales, con un baremo de 0,05 punto por mes trabajado, y trabajos voluntarios, con un baremo de 0,025 punto por cada seis meses trabajados.- Tras los oportunos trámites terminó la fase de oposición, abriéndose la fase de concurso en la que se valoraron los méritos alegados por los aspirantes que habían superado la fase de oposición.- Habiendo concluido el plazo fijado para presentar la documentación justificativa los aspirantes que superaron la fase de oposición y, previamente a valorar los méritos alegados, el Tribunal reseñado aclaró en la oportuna sesión celebrada el día 12 de enero de 1.995, que el término "contratos laborales como educador" y el término "contratos laborales de otras categorías profesionales", debían entenderse como documentación que acreditara los méritos profesionales alegados, por ser ésta, a su juicio, conforme con las bases de la convocatoria oficial, y no quedar reducido al estricto sentido del término contrato, ya que los servicios profesionales, a los que hacía referencia la convocatoria podían haberse realizado en virtud de otros títulos distintos de los derivados de la relación contractual, manteniendo, en cuanto a la puntuación concreta, el baremo ya fijado de antemano. A la mencionada interpretación no se le dió publicidad.- Así la cuestión, tras la oportuna valoración, resultó que superaron la fase de concurso Dña.Verónicay D. Franco.- Dña. Victoriay Dña. Ireneinterpusieron diversos recursos administrativos ante la disconformidad con la decisión del tribunal de oposiciones.- La Dirección General de la Función Pública de Aragón, por resolución de fecha 27 de mayo de 1.995, desestimando los recursos administrativos interpuestos nombró a los miembros que a juicio del Tribunal calificadr habían superado las diversas fases de la convocatoria.- Contra esta resolución las hermanas de Ireneinterpusieron recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a la Sección Primera de la Sala de igual orden del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que lo tramita bajo el nº 733/95, y que se encuentra suspendido en virtud de la querella interpuesta y que da lugar a las presentes actuaciones".- (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos libremente a Esteban, Diana, Mercedes, Paulinoy Corneliode los delitos de que venían siendo acusados por la Acusación Particular, con imposición de una cuarta parte de las costas procesales a Irene, con imposición de otra cuarta parte de las costas procesales a Irene, y declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas procesales restantes.".- (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Victoriay Irene, que se tuvieron por anunciadas remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el numeral 3º del art. 851 de la LECr. por el que se denuncia la infracción del art. 742, párrafo 1º de la LECr. en relación al Derecho de Tutela Judicial Efectiva sin indefensión establecido en el art. 24.1 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 nº 2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba por el que se solicita la adición de un párrafo en el apartado primero de los hechos probados en el que se recojan los cargos o responsabilidades que los acusados Estebany Diana.

TERCERO

Al amparo del art. 849 nº 2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 849 nº 2º de la LECr. por el que se interesa la inclusión de un segundo párrafo en el apartado quinto de hechos probados.

QUINTO

Al amparo del art. 849 nº 2º de la LECr. por el que se solicita la inclusión de un tercer párrafo en el apartado quinto de hechos probados en el que se consigne el resultado de la prueba practicada respecto a la titulación académica necesaria para ejercer la profesión de educador infantil, titulación que no posee la concursante Verónica.

SEXTO

Al amparo del art. 849, nº 2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba, por el se solicita la adición de un segundo párrafo en el apartado sexto de hechos probados en el que se recoja el dato de la puntuación obtenida en la fase de oposición y en la fase de concurso.

SÉPTIMO

Al amparo del ar. 849, nº 2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba por el que se interesa la inclusión de un nuevo apartado de hechos probados, que debería insertarse tras el sexto.

OCTAVO

Al amparo del art. 849 nº 2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba mediante el que se solicita la supresión del primer párrafo del apartado octavo de hechos probados y su sustitución por el propuesto en este motivo.

NOVENO

Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr. por infracción del art. 358 del C. Penal de 1973 y art. 404 del Código Penal de 1995 en cuanto que la sentencia impugnada interpreta erróneamente los preceptos penales citados al argumentar que los acusados, constituidos en Tribunal Calificador, carecían de facultad decisoria.

DÉCIMO

Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr. por el que se denuncia la infracción del art. 404 del C. Penal de 1995 y art. 358 del Código Penal de 1973.

UNDÉCIMO

Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr. por el que se denuncia infracción de los arts. 404 del C. Penal de 1995 y 358 del C. Penal de 1973.

DECIMO

SEGUNDO

Al amparo del art. 849, nº 1º de la LECr. por el que se denuncia la infracción de los arts. 77 y 405 del C. Penal de 1995 y arts. 71 y 382 del C.Penal de 1973.

DECIMO

TERCERO

Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr., mediante el que se denuncia la infracción del art. 123 y 124 del C. Penal de 1995 y art. 240 nº 3º de la LECr. en relación al Principio de Tutela Judicial Efectiva.

DECIMO

CUARTO

Al amparo del art. 5 nº 4º de la LOPJ. por el que se denuncia la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley establecido en el art. 14 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día 13 de Diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo apartado recurrente toma el cauce del art. 851-3º de la LECr. para denunciar "la infracción del art. 742, párrafo primero de la LECr., en relación al derecho de Tutela Judicial Efectiva sin indefensión establecido en el art. 24.1 de la Constitución al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva al no hacer mención en el apartado de hechos probados, ni haber estudiado en los fundamentos de derecho ni por tanto contener pronunciamiento expreso el fallo acerca del delito de prevaricación del que fué acusado individualmente Esteban".

Con el fin de determinar el soporte de sus afirmaciones, el autor del Recurso acude a la literalidad de su escrito de calificación provisional, el cual en los términos que refiere, es idéntico al de conclusiones definitivas según se constata con el examen integral de las actuaciones que, propiciado por la invocación de Principios y Derechos de rango constitucional, autoriza el art. 899 de la LECr.

Se hace constar a tal fin que la comisión de la falta procedimental denunciada se refiere al delito de prevaricación imputado en exclusiva al acusado Esteban, respecto al cual "en el escrito de acusación folio 800 apartado primero, subapartado IV esta parte relaciona entre los hechos que fundamentan la acusación:

IV). El 29 de noviembre de 1.994 se procede a la realización del caso práctico de la fase de oposición por aquellos aspirantes que han superado el primer ejercicio. Al término del examen práctico el Sr. Estebaninforma que el Tribunal ha fijado ya el baremo de la fase de concurso y que éste se encuentra a disposición de los aspirantes.

El ofrecimiento del Tribunal lleva a que mis representadas soliciten el baremo primero verbalmente y, por indicación de la acusada Diana, seguidamente mediante escrito presentado en Registro General de la D.G.A. el día 14 de diciembre de 1.994 (folio 105). El Presidente del Tribunal, Esteban, niega a las solicitantes el conocimiento del baremo en resolución de fecha 23 de diciembre de 1.994 (registro de salida de 27 de diciembre- f. 84, apartado II).

Hechos que se califican como constitutivos de un delito de prevaricación en el apartado segundo, subapartado a) del mismo escrito:

SEGUNDO

Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos: a) Los del apartado IV) del ordinal anterior, de un delito de prevaricación del art. 358 párrafo primero del Antiguo Código Penal (ACP) o, alternativamente, del art. 404 del Código Penal de 1.995 (L.O. 10/1995 de 23 de noviembre).

De estos hechos se acusa a Estebanen concepto de autor (apartado tercero, párrafo segundo), por lo que se solicita la imposición de una pena de siete años de inhabilitación especial según expresamente se dice en el apartado quinto, subaparatado a) del mismo escrito de acusación."

De otra parte, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de 12 de Septiembre de 1.996 (folio 810 a 812) por el que acordó la apertura del Juicio Oral: "..... contra Estebanpor un delito de prevaricación....", y la Defensa del acusado Estebanarticuló su escrito de conclusiones folios 848 a 859) impugnando la acusación formulada por ambos Delitos. Así es de ver de la redacción del apartado primero de dicho escrito que la defensa inicia afirmando:

"PRIMERO: Se imputan a mi representado, según se deduce del escrito de acusación particular y del auto de apertura del juicio oral de doce de septiembre de 1.996, la comisión de los siguientes delitos: uno de Prevaricación, consistente en haber negado a las denunciantes el baremo corrector de la fase de concurso, cuando anteriormente habíales manifestado que se encontraba a disposición de los opositores; y otro de Prevaricación, en concurso medial con un Delito de Proposición de nombramiento ilegal, consistente en haber modificado dolosamente los criterios de valoración de la fase de concurso, al objeto de procurar la adjudicación de las dos únicas plazas convocadas a favor de dos concretos participantes (Verónicay Franco)."

Por último, en coincidencia con el contenido del acta del plenario también se subraya que en el acto del Juicio Oral se practicó prueba de cargo relativa a estos concretos hechos objeto de acusación, mereciendo especial mención la testifical de Dª Mónicay Dª Estefaníaque versó fundamentalmente sobre el hecho del ofrecimiento público de puesta a disposición del baremo de méritos y criterios de valoración establecido por el Tribunal que el acusado Sr. Estebanrealizó a los concursantes durante la sesión del 29 de noviembre de 1.994, en presencia del resto de miembros del Tribunal."

Tales precisiones y las que subsiguen resultan imprescindibles para asegurar la certeza de los planteamientos recurrentes y asegurar debidamente el ámbito de decisión que merecen.

La Sentencia, al relatar en su antecedente de hecho quinto el contenido del alegato de la acusación particular lo hace de forma incompleta, pues, aún cuando hace mención de dos delitos, uno, primero, de Prevaricación y otro, segundo, de Prevaricación en concurso ideal con el de proposición de nombramiento ilegal, excluye de la responsabilidad del último al Sr. Estebanasignando aquella únicamente a los Sres. Diana, Paulino, Mercedesy Cornelio. Omisión que parece asumir el Ministerio Público en su escrito de alegaciones cuando se refiere al auto de apertura del juicio oral y sus consecuentes argumentaciones impugnativas, diferenciadas, desde luego, de las que toman como referencia el exacto contenido del escrito de calificación acusatoria ya precitado.

Por otro lado, y con el fin de cerrar objetivamente el marco que encuadra la controversia casacional suscitada en torno a la respuesta jurisdiccional de instancia, no podemos sino reflejar que en el fundamento jurídico segundo "in fine", sin solución de continuidad y como colofón del razonamiento precedente destinado a justificar en términos penales la ausencia de arbitrariedad en la decisión de los componentes del Tribunal de oposiciones, se dice: "procediendo la absolución de los acusados, al estimar la Sala que la falta de publicidad de la interpretación reseñada constituiría, en su caso, cuestión a debatir en la jurisdicción contencioso administrativa. En el fallo, por último, se absuelve libremente a todos los imputados "de los delitos de los que venían acusados por la acusación particular".

Estos son los antecedentes, elementos acusatorios y defensivos, acreditaciones procesales y comportamientos jurisdiccionales a considerar para determinar si se ha producido la infracción sentencial denunciada y si el alcance de ésta - caso de existir- no sobrepasa los límites de una mera irregularidad procedimental o exposivita susceptible de subsanación en este trance o, por el contrario, transciende a ámbitos de rango constitucional que justifiquen el reproche casacional en los términos postulados por quien recurre, con el consecuente resultado anulatorio y devolutivo también solicitado en el Recurso.

SEGUNDO

Pues bien, al efecto es preciso recordar que, como se viene afirmando en una ya consolidada praxis jurisprudencial, el vicio formal denominado incongruencia omisiva ha adquirido rango constitucional al encuadrarse en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, el cual en una de sus vertientes, garantiza el derecho de las partes en un proceso a obtener pertinente respuesta motivada a las cuestiones jurídicas que en momento procesal oportuno hayan planteado, excluyéndose de tal vicio la falta de referencia a las meras cuestiones fácticas o de respuesta a cada una de las diversas alegaciones aportadas para fundar la cuestión jurídica. A partir de esa perspectiva, la doctrina de esta Sala viene rechazando la desestimación implícita de tales cuestiones, que es incompatible con la adecuada prestación de la tutela judicial efectiva, excepto en los supuestos en que las cuestiones planteadas sean absolutamente incompatibles con la cuestión jurídica de la que se haya omitido hacer razonamiento expreso.

De ahí que la incongruencia omisiva, también denominada "fallo corto" requiera para su estimación que se haya omitido en la sentencia -en la motivación requerida por los artículos 120,3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación. En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia constitucional al acentuar la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, bastando, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, y la estructura probatoria a ella referida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

TERCERO

En el presente supuesto no cabe duda de que se abrió una dialéctica acusatorio-defensiva en el seno de un debate contradictorio durante la fase estelar del proceso en la que, además tuvo lugar una determinada actividad probatoria sobre el hecho individual imputado. Existió, pues, una concreción acusatoria y defensiva que alcanzaba, no sólo a la conducta expuesta ante el Tribunal, sino también a la precisa calificación jurídica que tal comportamiento merecía, al título de imputación y a las consecuencias penológicas de aquél.

Pues bien, dicha estructura forense y acreditación probatoria ha merecido del Tribunal sentenciador tan escasa atención que el propio Ministerio Publico estima que "de atenerse exclusivamente al escrito de acusación, hay fallo corto". La Sala "a quo", siguiendo un esquemático criterio decisor, ha optado por reducir a mínimos inadmisibles su obligado pronunciamiento sobre una concreta e individualizada imputación delictiva diferenciadamente exigida, utilizando una fórmula genérica y elusiva, ya referida, la cual, a través de una cláusula estereotipada de revisión a la competencia de otro orden jurisdiccional -ante el que el procedimiento está en suspenso a expensas del resultado de este proceso-, excluye cómodamente la obligación de manifestarse acerca de tan importante secuencia fáctica y sobre la valoración de la prueba practicada en su entorno.

El uso de tales comodines expresivos meramente referenciales como corolario de consideraciones plurales indeterminadas o abstractas está proscrito porque, además de evidenciar una superficialidad incompatible con el rigor exigible a las decisiones de órganos judiciales, pone de relieve que estamos en presencia de auténticas pretensiones incontestadas en el sentido jurisdiccional del término por más que el contenido de la parte dispositiva parezca inducir lo contrario a través de expresiones huérfanas de la necesaria precisión.

La Sala de instancia ha eludido realmente entrar a conocer y decidir el problema suscitado en torno a un extremo fáctico relevante como sustrato de una precisa conducta presuntamente delictiva, vulnerando así el rango constitucional que -a virtud de lo dispuesto en el art. 24-1º de la C.E.- adquiere la incongruencia omisiva, a la vez que ha incumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el art. 120-3º de la C.E. De ahí el acogimiento del Motivo. Ello implica que se casa y anula la Sentencia recurrida a fin de que por el Tribunal Provincial integrado por los mismos Magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento y se motiven y expliciten suficientemente las razones de la decisión que se adopte en lo que afecta al Delito de Prevaricación individualmente imputado al acusado Sr. Esteban. Dicha determinación, como es obvio, releva a este Tribunal de formalizar su análisis y decisión sobre el resto de los Motivos del Recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de las acusadas Victoriay Irene, contra la sentencia dictada el día siete de Octubre de 1998 por la Audiencia Provincial Zaragoza, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de Prevaricación y Proposición de Nombramiento Ilegal, y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y que la Sala compuesta por los mismos Magistrados dicte una nueva resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 14/02/2001 Recurso Num.: 4644/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García-Calvo y Montiel Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: CVM - Auto de Aclaración.- Recurso Num.: 4644/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García- Calvo y Montiel Secretaría Sr./Sra.: Sr. Auseré Pérez A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Roberto García-Calvo y Montiel D. José Aparicio Calvo-Rubio _______________________ En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno. I.- H E C H O S Primero.- Con fecha 23 de diciembre de 2.000 se dictó Sentencia nº 1994/2000 por esta Sala Segunda en el Recurso nº 4644/98 interpuesto por la Acusación Particular integrada por Victoriay Irene. Segundo.- Con fecha 3 de febrero de 2.001 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Calleja García en representación de dichas Sras. IreneVictoriamediante el cual se solicita Aclaración de determinados extremos de la Sentencia dictada por esta Sala en el precitado Rº de Casación 4644/98.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Dispone el art. 267,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento", a diferencia de lo que ocurre para la aclaración de conceptos oscuros o suplir omisiones, que han de realizarse dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia o, a instancia de las partes, dentro de los dos días siguientes al de la notificación. Examinadas las presentes actuaciones y los alegatos formulados por la representación de las recurrentes, se han observado otra serie de errores materiales en los antecedentes de hecho de la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.000 no alegados por dicha recurrente y que mediante la presente resolución se subsanarán. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que SE RECTIFICAN los siguientes errores materiales de los antecedentes de hecho y parte dispositiva de la sentencia de 23 de diciembre de 2.000, en el siguiente sentido: Encabezamiento de la Sentencia: "En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Victoriay Irene, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que absolvió a Esteban, Diana, Mercedes, Paulinoy Corneliode los Delitos de Prevaricación y Proposición de Nombramiento ilegal de los que venían siendo acusados". Antecedente de Hecho Primero: "El Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, incoó P.A. nº 161/96 contra Esteban, Diana, Mercedes, Paulinoy Corneliopor Delito de Prevaricación y Proposición de Nombramiento Ilegal y, una vez concluso (...)" Antecedente de Hecho Tercero: "Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la Acusación Particular integrada por Victoriay Irene, que se tuvo por anunciado (...)". Parte dispositiva: "QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Victoriay Irene(...)." Asimismo se deberá incluir en dicha parte dispositiva la siguiente expresión: "Devuélvase a la parte recurrente el Depósito en su día constituido". Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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