STS 1772/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:8239
Número de Recurso632/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1772/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados PRIMITIVO F.V., PILAR F.S., JOAQUIN R.P. y TOMAS B.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda ,que les condenó por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representados dichos recurrentes acusados por la Procuradora Sra. H.V. y los recurridos Acusadores Particulares D. Pedro L.C. y José M.A., representados por el Procurador Sr,. A.Z..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa incoó procedimiento abreviado con el nº 71 de 1.995 contra PRIMITIVO F.V., PILAR F.S., JOAQUIN R.P. y TOMAS B.B., y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 3 de noviembre de 1.998 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los acusados Primitivo F.V., Alcalde del Ayuntamiento de Camarles, Tomás B.B., Joaquín R.P. y Pilar F.S., tenientes de Alcalde del citado Ayuntamiento, en su condición de miembros de la Comisión de Gobierno Munici pal adoptaron unánimemente diversos acuerdos urbanísticos sin observar los procedimientos legales aplicables y a sabiendas de la falta de autorización de los organismos provinciales y regionales competentes para su aplicación práctica. Tales acuerdos fueron los siguientes: - El 5 de abril de 1.993, la Dirección General de Urbanismo desestima el recurso del Alcalde de Camarles contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona por el que se deniega la solicitud del cambio de calificación de zona verde al norte de la calle V. en zona urbanizable, no obstante y, con pleno conocimiento de la ilicitud del acto, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Camarles, formada por los acusados, en fechas 22.3 y 10.8 del 94 concedió licencia de obras para construir en dicha zona verde a Sandra M.B. y María P.B. quienes llevaron a cabo las edificaciones pretendidas. - Asimismo, en fecha 21.4.94 la repetida Comisión municipal concedió licencia a Roberto M.M. para construir un almacén en las proximidades de la Torre de Camarles, zona que según las Normas Subsidiarias de Planeamiento reviste Interés Histórico, y en la que para construir se requiere informe favorable del Departamento de Cultura de la Generalidad tal y como la Comisión de Urbanismo de Tarragona comunicó con anterioridad al Ayuntamiento de Camarles.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos a Primitivo F.V., Pilar F.S., Joaquín R.P. y Tomás B.B. en concepto de autores de un delito continuado de prevaricación de los arts. 358 y 69 bis del C.P. de 1.973 sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 años y un día de inhabiltiación especial y al pago de la cuarta parte de una quinta parte de las costas procesales a cada uno, declarando de oficio las 4/5 partes restantes, incluidas las de la Acusación Particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Primitivo F.V., Pilar F.S., Joaquín R.P. y Tomás B.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados PRIMITIVO F.V., PILAR F.S., JOAQUIN R. PRINCEP y TOMAS B.B., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., entre otros, y en especial en el artículo 24.2 de la Constitución Española; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr., más concretamente se denuncia la indebida aplicación del artículo 358 del C.P. de 1.973 y del 69 bis del mismo cuerpo legal; Tercero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 840 L.E.Cr., basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.- Por quebrantamietno de forma, al amparo del número 1, inciso primero, del artículo 851 L.E.Cr., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados; Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso segundo, del artículo 851 L.E.Cr., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia; Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso tercero, del artículo 851 L.E.Cr., por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose asimisma por instruida la representación de los Acusadores Particulares, que solicitaron la inadmisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 7 de noviembre de 2.000, con la asistencia del Letrado recurrente D. David D.F. en defensa de los acusados Primitivo F. y otros, que apoyó su escrito de formalización, renunciando al cuarto y quinto motivos, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Tarragona condenó a los acusados, en su condición de miembros de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Camarles, como autores de un delito continuado de prevaricación previsto en el art. 358 C.P. de 1.973, tras haber declarado probado que "adoptaron unánimemente diversos acuerdos urbanísticos sin observar los procedimientos legales aplicables y a sabiendas de la falta de autorización de los organismos provinciales y regionales competentes para su aplicación práctica. Tales acuerdos fueron los siguientes: - El 5 de abril de 1.993, la Dirección General de Urbanismo desestima el recurso del Alcalde de Camarles contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona por el que se deniega la solicitud del cambio de calificación de zona verde al norte de la calle V. en zona urbanizable, no obstante y, con pleno conocimiento de la ilicitud del acto, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Camarles, formada por los acusados, en fechas 22.3 y 10.8 del 94 concedió licencia de obras para construir en dicha zona verde a Sandra M.B. y María P.B. quienes llevaron a cabo las edificaciones pretendidas. - Asimismo, en fecha 21.4.94 la repetida Comisión municipal concedió licencia a Roberto M.M. para construir un almacén en las proximidades de la Torre de Camarles, zona que según las Normas Subsidiarias de Planeamiento reviste Interés Histórico, y en la que para construir se requiere informe favorable del Departamento de Cultura de la Generalidad tal y como la Comisión de Urbanismo de Tarragona comunicó con anterioridad al Ayuntamiento de Camarles".

Los acusados recurren en casación la sentencia formulando diversos motivos que serán examinados seguidamente, comenzando por aquéllos en los que se denuncian quebrantamiento de forma y que, por expreso mandato legal (art. 901 bis a) L.E.Cr.) deben ser resueltos previamente a los articulados por infracción de ley.

Así, se aduce por los recurrentes que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio "in procedendo" previsto en el art. 851.1º, por falta de claridad en la descripción de los hechos que se declaran probados. El defecto de forma denunciado tiene lugar cuando los hechos probados resultan incomprensibles por lo ininteligible de las expresiones gramaticales utilizadas para describirlos, por la omisión de datos sustanciales que impiden conocer la verdad de lo acontecido, o bien por la incorporación a la descripción fáctica de frases dubitativas que tiñan el relato de oscuridad sobre la realidad de lo sucedido (véanse SS.T.S. de 13 de junio y 9 de octubre de 1.995, 12 de julio y 19 de septiembre de 1.996, entre otras).

Nada de ésto se aprecia en la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, que es meridianamente clara y diáfana, y permite al común de las personas comprender perfectamente lo que allí se expresa sin dificultad alguna, sin que, por otro lado, se especifique por el recurrente dónde reside la ininteligibilidad, oscuridad o falta de claridad que se denuncia, tal y como debiera haber hecho (véase STS de 20 de octubre de 1.995).

Por el contrario, basta con repasar el desarrollo del motivo para comprobar que ninguna alegación se contiene en el mismo para fundamentar la denuncia que se formula, limitándose a señalar que la resultancia fáctica de la sentencia no constituye la infracción apreciada por el Juzgador de instancia, cuestión esta que, como fácilmente se advierte, nada tiene que ver con el vicio de forma que se invoca, sino con el "error iuris" por infracción de ley que prevee el art. 849.1º L.E.Cr.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se alega también en otro motivo quebrantamiento de forma por "manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia", previsto como tal en el art. 851.1, inciso segundo.

La infracción se habría producido, según el recurrente, "respecto a la licencia concedida a D. Roberto Mola, puesto que en un apartado se dice que para construir se requería informe favorable del Departamento de Cultura y más adelante [en el fundamento jurídico primero de la sentencia] se hace constar que, en cualquier caso, ello acontecía si el Ayuntamiento de Camarles lo consideraba necesario por edificarse por encima de la rasante".

El reproche debe ser desestimado. No sólo porque el defecto procedimental que se denuncia no acaece cuando la supuesta contradicción se produce entre los datos o elementos consignados en la declaración de hechos probados y las consideraciones que figuran en la motivación jurídica de la sentencia, sino porque, como señala el Ministerio Fiscal, no existe contradicción alguna, toda vez el que en el "factum" de aquélla se diga que la construcción en las proximidades de la Torre de Camarles "requiere informe favorable del Departamento de Cultura de la Generalidad", no está en contradicción con que en la fundamentación jurídica se exprese que "el articulado del Plan Especial de Protección prevé que será necesario el informe previo favorable del Departamento de Cu ltura de la Generalidad de Cataluña para la edificación de parcelas colindantes con la Torre de Camarles o distantes un mínimo de 50 metros de su perímetro, y, en cualquier caso, si el Ayuntamiento de Camarles lo considera necesario por posible afectación de la Torre si se edifica por encima de la rasante de la calle". Pues, como subraya el Ministerio Público, lo que se consigna en la motivación jurídica de la sentencia no supone que el informe del Departamento de Cultura únicamente cabía solicitarlo en el caso de que el Ayuntamiento lo considerase oportuno cuando se tratara de edificar por encima de la rasante, sino que, además de la obligación expresa y explícita que se menciona, el Consistorio podía considerar necesario el informe favorable en otros supuestos.

Cuestión diferente es determinar si por el lugar de la construcción autorizada y la estructura de la obra, el informe previo favorable del Departamento de Cultura de la Generalidad era o no requisito necesario para la concesión de la licencia municipal, y las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento sobre la calificación de los hechos, pero todo ello queda extramuros de la contradicción que se denuncia.

TERCERO.- Finalmente, y al amparo del art. 851.1, inciso tercero, se invoca la consignación en los hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico son predeterminantes del fallo.

Alude el motivo a la expresión "a sabiendas" que figura en el relato histórico de la sentencia y a la frase de que "adoptaron unánimemente diversos acuerdos urbanísticos sin observar los preceptos legales aplicables". Sabido es que el vicio de predeterminación implica el uso en la narración de Hechos Probados de expresiones técnicamente jurídicas únicamente asequibles a los juristas, a través de las cuales se está configurando causalmente el fallo de la sentencia, adelantándose de este modo la conclusión del silogismo judicial, haciendo innecesaria ya la respuesta a las pretensiones jurídicas de las partes propia de la fundamentación de la resolución (STS de 16 de enero de 1.995, entre muchas más).

La expresión "a sabiendas" forma parte de la frase en la que el Tribunal a quo prosigue ".... de la falta de autorización de los organismos provinciales y regionales competentes....". Es cierto que aquellos términos son los que emplea el legislador al describir el tipo penal para establecer el elemento subjetivo de esta figura delictiva. Pero también es cierto que con ella, el juzgador está expresando un juicio de valor sobre la concurrencia en la conducta de los acusados del grado de consciencia de la actividad desarrollada por aquéllos, y no un dato puramente fáctico. En reciente sentencia de 10 de junio de 1.999, esta Sala ha dejado dicho que "los juicios sobre las intenciones [o sobre el nivel de conocimiento de lo que se hace, añadimos] como apreciaciones subjetivas que el Tribunal hace .... quedando fuera de la predeterminación" que deben ser combatidos por la vía casacional del art.

849.1º L.E.Cr.

Por otro lado, la expresión denunciada como predeterminante del fallo no es un concepto técnico-jurídico reservado a la comprensión de los profesionales del foro, sino propia del lenguaje usual de la sociedad, fácilmente sustituible sin poner en riesgo la comprensión sencilla del relato. Lo mismo que la segunda frase reseñada por el recurrente que, además, no figura en la descripción del tipo y carece de todo contenido predeterminante como no sea el propio que necesaria e inevitablemente cabe atribuir a la resultancia fáctica de la sentencia como premisa mayor del silogimo judicial que conforma toda sentencia.

El motivo debe desestimarse.

CUARTO.- Con incorrecta técnica procesal, el primer motivo del recurso acumula dos reproches conjuntamente, ambos al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efctiva y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 24 de la Constitución.

Alega el recurrente la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva porque el Tribunal a quo no hizo aplicación de los artículos 4 y 7 L.E.Cr., argumentando que la naturaleza de las resoluciones adoptadas por los acusados hubiera debido impulsar a la suspensión del proceso penal hasta que los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo no se hubieran pronunciado sobre si aquéllas eran o no acordes y respetuosas en ese concreto ámbito del ordenamiento jurídico. Sin embargo, la censura no puede prosperar, no sólo porque no existe constancia, ni el recurrente lo aduce, de que tal cuestión prejudicial fuera propuesta por los acusados al Tribunal, presupuesto requerido por el art. 3 L.E.Cr. que encabeza la regulación del régimen de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal. Pero es que, además, es el citado art. 3 de la Ley Procedimental el que correspondía aplicar y así lo hizo el Tribunal sentenciador, toda vez que la legalidad o ilegalidad de las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Camarles constituyen la esencia del hecho enjuiciado en el proceso penal, tratándose, en consecuencia de un elemento fundamental que se encuentra tan indisolublemente ligado al hecho punible que su separación no resulta racionalmente posible, según los propios términos que emplea el art. 3 L.E.Cr. y que fundamentan la atribución a los Tribunales del orden penal la competencia para resolver sobre tales cuestiones civiles o administrativas.

QUINTO.- La segunda censura casacional que alberga este motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ".... al haber considerado la sentencia, sin que se hubiera practicado prueba de cargo sobre ello, que los acusados actuaban "a sabiendas" de su proceder ilegal....".

El reproche está inexorablemente abocado a su desestimación, porque, como es harto sabido, la presunción de inocencia extiende su ámbito de aplicación a los hechos y a la participación en ellos del acusado, esto es, a elementos físicos externos de la realidad que pueden ser aprehendidos por los sentidos, pero no a aquéllo que se encuentra oculto en la mente o en la conciencia de la persona, como lo que se sabe, lo que se quiere, el deseo, el conocimiento o los proyectos que impulsan la conducta del hombre, todo lo cual corresponde al arcano de los más íntimos sentimientos y que, por su propia naturaleza inmaterial únicamente puede ser inferido del análisis de las circunstancias concurrentes que rodean la conducta objeto de enjuiciamiento, de tal manera que la vía impugnativa propia en estos supuestos no es la de la presunción de inocencia, sino la que habilita el art. 849.1º por infracción de ley a través del cuestionamiento de la concurrencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal aplicado, bien por la ausencia de elementos fácticos circundantes que permitan al juzgador deducir la existencia de dicho elemento; bien por la irrazonabilidad de la inferencia deducida de aquellas circunstancias concurrentes. Y siendo así que el recurrente también formula un motivo de casación al amparo del mencionado art. 849.1º L.E.Cr. analizaremos la cuestión cuando abordemos ese reproche, no sin antes reiterar que lo que ahora se aduce queda extramuros del marco en que despliega sus efectos la presunción de inocencia.

SEXTO.- Los motivos segundo y tercero están íntimamente relacionados entre sí y por ello los estudiaremos de manera conjunta, como parece lo más conveniente a la vista de que en uno se denuncia la indebida aplicación por el Tribunal de instancia del tipo penal de la prevaricación (art. 358 C.P. 1.973) a unos hechos que el recurrente reputa de erróneamente descritos por el juzgador como consecuencia de haber valorado equivocadamente la prueba que fundamenta la declaración de hechos probados.

  1. En lo que se refiere a las licencias otorgadas a las señoras Sandra Mauri y María P.l para construir en zona verde, la resultancia fáctica de la sentencia que ha sido transcrita al inicio de esta resolución viene a ser una especie de síntesis del relato pormenorizado que el Tribunal sentenciador, con carácter inequívocamente fáctico, recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada como presupuesto de la subsunción jurídica de los mismos en el precepto penal aplicado. Los puntos esenciales de dicho relato son los siguientes: 1) que el Ayuntamiento de Camarles reguló su organismo por las Normas Urbanísticas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de 1.987, que en su art. 41 fija la zona 10 como verde libre destinada a uso público de e sparcimiento, fijando de forma expresa que no se permitirán edificaciones en esas zonas verdes (folio 60); 2) que en enero de 1.991 el Consistorio realizó un proyecto de modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias con el que, entre otras modificaciones, se pretendía calificar como urbana la zona 10 antedicha; 3) que la Comisión de Urbanismo de Tarragona dictó resolución el 10 de julio de 1.991 estableciendo de forma expresa que se habría de mantener la zona verde pública que el Ayuntamiento proyectaba modificar mientras no se aporte suelo destinado a zona verde en la misma cantidad, y ello por respeto al art. 76 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de julio, que dispone que la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias que tengan por objeto una diferente modificación o uso urbanístico de las zonas verdes, habrá de ser aprobada por el Gobierno de la Generalidad, previo informe favorable de diversos organismos y autoridades públicas; 4) que el referido acuerdo fue objeto de recurso de alzada por el Alcalde de Camarles, recurso que fue desestimado por el Conseller de Policía Territorial y Obras Públicas en resolución de 5 de abril de 1.993, a propuesta de la Dirección General de Urbanismo en todo lo referente a la referida zona verde (folios 117 y 129 a 130); 5) que, no obstante todo ello, el Ayuntamiento de Camarles a través de su Comisión de Gobierno, concedió licencia para edificar una vivienda en aquella zona, el 22 de marzo de 1.994 a Dña. Sandra Mauri; y lo mismo a Dña. María P. en 10 de agosto del mismo año.

SEPTIMO.- El recurrente alega error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la que el juzgador ha formado su convicción respecto de estos hechos y, a tal fin, aduce una serie de documentos que acreditarían tal equivocación. Pero este motivo no puede ser atendido. De entre las exigencias ineludibles que requiere el éxito casacional de un motivo por error de hecho, adquieren especial trascendencia las que imponen que la equivocación quede acreditada de manera indefectible, inequívoca y definitiva por un genuino documento, y no por otra clase de prueba, de suerte que el contenido de esa prueba documental no necesite de elementos complementarios ni esté en contradicción con otros medios de prueba que puedan desvirtuar aquél, pues en tal caso el principio de libre valoración de la prueba faculta al juzgador para sustentar su convicción en unas u otras (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

Ninguna capacidad de demostrar error en la redacción de los hechos probados tienen los documentos que se relacionan en el motivo. Así, la notificación del Alcalde de 20 de julio de 1.995 a la Comisión de Urbanismo de Tarragona, que no se explica por el recurrente y, además, simplemente se refiere al traspaso de las zonas verdes, pero -como señala la sentencia para restar eficacia a esta notificación- la misma se produce mucho tiempo después de ejecutados los hechos punibles, haciéndose dicha notificación de manera formalista y precipitada al día siguiente de interponerse la querella contra los acusados, al margen de que la modificación de las zonas verdes no se inició hasta diciembre de 1.995 y se realizó en agosto de 1.997.

Las fotografías del inmueble de Dña. María P. son de todo punto irrelevantes pues la mayor o menor entidad de las obras nada tienen que ver con la legalidad o ilegalidad de la licencia. Lo mismo se predica de los informes de los técnicos municipales que obran en divesos expedientes de licencia de obras en los que "se considera" la procedencia de conceder la licencia por hallarse en suelo urbano conforme a la modificación de las Normas Subsidiarias de 1.991 y 1.995, pues precisamente lo que la Sala de instancia establece es la ilegalidad de las autorizaciones concedidas en base a dicha modificación. En este punto incide el documento que alude a la Norma 13 de las NNSS, puesto que dicha norma es una simple propuesta de calificar como zona urbana el lugar concreto que determina, y no tiene capacidad para desvirtuar que las licencias objeto del proceso se otorgaron en zona verde según resoluciones de los organismos urbanísticos superiores. En fin, la resolución de la Dirección General de Urbanismo, recogida en la sentencia recurrida tampoco demuestra error de hecho alguno, igual que acontece con el extracto de la sentencia de 8 de abril de 1.997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, que no tiene la consideración de "documento" a efectos casacionales ni acredita de la manera irrefutable requerida el error de hecho denunciado.

OCTAVO.- Así las cosas, la conducta de los acusados en las circunstancias en que se desarrolló y que se recogen en la narración histórica de la sentencia configuran sin duda alguna el ilícito de prevaricación con que acertadamente se califican jurídicamente esos hechos. El elemento material del delito, la acción típica consistente en dictar resoluciones injustas, es decir, en frontal oposición al ordenamiento jurídico que regula la materia objeto de aquéllas desbordando de manera palmaria la legalidad, surge de manera harto evidente de la resultancia fáctica de la sentencia que ha quedado resumida anteriormente. Y, por otro lado, la concurrencia del elemento subjetivo del delito, es una correcta inferencia deducida por el juzgador del análisis de los elementos circunstanciales concurrentes que la propia Sala de instancia analiza en la sentencia, subrayando al respecto las mismas declaraciones de los acusados del tenor de "lo que hoy es ilegal, mañana es legal", con la consciencia de que se concedía licencia para edificar en zona verde, o el informe de la Secretaría Interventora de 9 de abril de 1.991 (folio 174) sobre la necesidad de que la propuesta de modificación de las Normas Subsidiarias Urbanísticas fueran aprobadas por la Comisión de Urbanismo de Tarragona; y, en fin, la desestimación ya referida del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Camarles contra este organismo superior que no admitió las modificaciones proyectadas por el Consistorio. Todo lo cual, como dice la sentencia impugnada, revela una conciencia de actuación irregular, pues cuando se otorgaron las licencias en 1994 les constaba la desautorización de la modificación de las Normas Subsidiarias así como de las zonas verdes existentes, lo que revela que las resoluciones adoptadas por los acusados d eben calificarse de conscientemente arbitrarias amén de injustas por ilegales, con las cuales se vulneró el bien jurídico protegido que es el correcto funcionamiento de la Administración Pública, sujeta al sistema de valores instaurado en la Constitución en sus artículos 103 y 106, que consagran el deber de la Administración Pública de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento a la Ley y al Derecho y el sometimiento de la actividad administrativa al principio de legalidad, respectivamente.

NOVENO.- Diferente pronunciamiento debe aplicarse a la otra resolución (la concesión de licencia en la zona próxima a la Torre de Camarles). El Tribunal a quo considera que la resolución de la Comisión municipal de 21 de abril de 1.994 por la que concedió licencia a D. Roberto Mola para construir un almacén en las proximidades de la Torre de Camarles es ilegal e injusta porque se requería el informe previo favorable del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, informe que no fue solicitado ni, por lo tanto, emitido, siendo ésta una exigencia establecida en el art.

43 de las tan citadas Normas Subsidiarias que atribuye interés histórico a los espacios lindantes con la Torre y preveía la redacción de un plan especial de protección.

Sin embargo, la disposición que sustenta el argumento de la sentencia, restringe la necesidad del informe favorable previo del Departamento de Cultura de la Generalidad "... para la edificación de las parcelas colindantes con la Torre de Camarles o que disten un mínimo de 50 metros de su perímetro y, en cualquier caso, si el Ayuntamiento de Camarles lo considera necesario por posible afectación de la Torre, si se edifica por encima de la rasante de la calle". La lectura de la norma muestra con claridad que el informe favorable en cuestión será exigencia ineludible para la concesión de licencia respecto a espacios colindantes con el edificio histórico, o situados a menos de 50 metros de su perímetro, y será potestativo del Ayuntamiento en el otro supuesto co ntemplado. Pues bien, el Hecho Probado no sitúa la parcela del Sr. Mola ni conlindante con la Torre, ni dentro de la distancia restringida de 50 metros, sino "en las proximidades" de la dicha Torre. Por otra parte, de la documentación señalada por el recurrente y, en especial, del Informe emitido por el Departamento de Cultura de la Generalidad en 21 de septiembre de 1.998, obrante en autos como prueba documental admitida por el Tribunal sentenciador, se acredita fehacientemente que la obra efectuada en la parcela objeto de la licencia municipal objeto de controversia se halla más allá de la distancia establecida en la norma, lo que evidencia que el informe previsto en ésta no era preceptivo en este supuesto. Y también se establece en dicho documento que de la inspección practicada en el lugar no se ha detectado ninguna anomalía, ni se ha apreciado impacto visual de consideración al momento, precisando que, de haberse solicitado en su día, el informe no habría sido desfavorable.

Todo ello pone de manifiesto que la resolución administrativa en cuestión no vulneró la legalidad vigente al tiempo de su adopción, sino que se adoptó en el ejercicio de las atribuciones propias del Ayuntamiento, por lo que no cabe reputarla de ilegal y, por tanto, de injusta, y, en tal sentido debemos declarar que no aparece en este concreto episodio la acción típica y, por consiguiente, la censura casacional debe ser parcialmente estimada, si bien este pronunciamiento carece de relevancia a efectos de penalidad, toda vez que persistiendo las dos primeras figuras delictivas y estando castigado el delito con la pena de inhabilitación especial (de seis años y un día a doce años según el art. 30 C.P. de 1.973), es patente que en ningún caso podría ser ésta in ferior a la impuesta en la sentencia recurrida, que lo fue en el mínimo legalmente posible.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de sus motivos segundo y tercero, interpuesto por los acusados Primitivo F.V., Pilar F.S., Joaquín R.P. y Tomás B.B., desestimando el resto; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 3 de noviembre de 1.998, en causa seguida contra los mismos, por delito de prevaricación. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa incoada por el Juzgado de Tortosa nº 2, con el nº 71 de 1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delito de prevaricación contra los acusados PRIMITIVO F.V. de 78 años de edad, hijo de Esteban y de Carmen, natural de Camarles, vecino de Camarles, de oficio empleado de Ayuntamiento, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; PILAR F.S., de 53 años de edad, hija de Primitivo y de Pilar, natural de Camarles, vecina de Camarles, de oficio sus labores, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; JOAQUIN R.P., de 61 años de edad, hijo de Francisco y Cinta, natural de Camarles, vecino de Camarles, de oficio conductor de maquinaria industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa y contra TOMAS B.B., de 60 años de edad, hijo de Tomás y de Josefa, natural de Camarles, vecino de Camarles, de oficio labrador, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó senten

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