STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2119/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila que le condenó por delito de prevaricación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pujol Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro incoó procedimiento abreviado con el número 24 de 1995 contra Millány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila que, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «UNICO.- Que el Agente de la Policía Local de Arenas de San Pedro, Jesús Carlos, formuló denuncia el 23 de octubre de 1993, a Miguel Ángel, por estacionamiento indebido en la Travesía de dicha localidad y, después de hablar al día siguiente el denunciado con el acusado, Millánquien, a la sazón, se encontraba desempeñando el cargo de DIRECCION000de Arenas de San Pedro, éste se personó el 25 del mismo mes, en las dependencias de la Policía Local, sitas en la planta baja del Ayuntamiento y con el ánimo de que la denuncia no se cursase a la Jefatura de Tráfico, que era lo reglamentario, y a fin de que no recayese resolución sancionadora por tal Centro, ordenó al Policía Local Gustavoque se la entregara, mandato que obedeció, guardándosela el acusado por lo que, al no remitirse a la Jefatura no pudo dictarse acuerdo sancionador sobre el hecho objeto de la denuncia, prescribiendo ésta.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Millán, como autor responsable de un delito de prevaricación, de los comprendidos en el artículo 358.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de INHABILITACION ESPECIAL POR SEIS AÑOS Y UN DIA del cargo de DIRECCION000y de los honores anejos al mismo, incapacitándole para obtener otros análogos durante ese tiempo en el que, igualmente, quedará privado del derecho de elegir y ser elegido DIRECCION000. Se imponen al acusado las costas causadas. Eleve el Instructor la pieza de responsabilidad civil una vez haya sido terminada conforme a Derecho. Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa preparación ante esta Audiencia Provincial, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Millán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incidir la sentencia recurrida en "error en la apreciación de la prueba", basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los preceptos reglamentarios de conformidad con el artículo 7 a) del R.D. 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el principio de legalidad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de todos sus motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día tres de junio de mil novecientos noventa y ocho. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Francisco Navarrete Pascual, en nombre y representación del acusado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal dió por reproducido su escrito de instrucción impugnando el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1./ Por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba. El recurrente considera erróneo el particular de la Sentencia en que se afirma que cursar la denuncia a la Jefatura de Tráfico era lo reglamentario; y aduce como documento acreditativo del error el informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico donde tras una serie de razonamientos y consideraciones jurídicas concluye este Organo "en el sentido de considerar competente al DIRECCION000para sancionar esta infracción".

  1. / El contenido del motivo ya evidencia la necesidad de su desestimación. No se plantea un error fáctico sino jurídico, porque en definitiva jurídico es el problema de determinar las competencias sancionadoras de unos u otros órganos de la Administración Pública.

La atribución competencial no es más que un efecto legal de la norma que la establece. Por lo tanto no es un hecho físico necesitado de prueba, sino una realidad jurídica que por su propia jurisdicción al Tribunal corresponde establecer con arreglo a Derecho sin estar vinculado por la opinión que sobre las normas aplicables sostenga la Jefatura de Tráfico. El posible error jurídico en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia no es impugnable por este cauce casacional sino, en su caso, por el del número 1º del artículo 849.

El motivo debe por ello desestimarse.

SEGUNDO

1./ El segundo motivo de casación denuncia, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 7 a) y 68 del R.D. legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial; preceptos relativos a la competencia administrativa para la sanción de infracciones de tráfico en vías urbanas. Ciertamente estas normas no son penales y su violación no sería en principio denunciable por el cauce casacional utilizado. Sin embargo en la voluntad impugnativa del motivo lo planteado es que, siendo el delito apreciado el de prevaricación del artículo 358.1º del Código Penal consistente en dictar el funcionario público a sabiendas resolución injusta en asunto administrativo, la incorrecta aplicación de las normas competenciales en materia sancionatoria ha llevado a la Sala a considerar "injusta" la dictada por el acusado. Lo que se aduce en definitiva es que la orden dada como DIRECCION000al Policía local para que éste le entregara el boletín de denuncia, que había hecho por la infracción de un conductor, con el ánimo de que no se cursara, y el guardarse luego la denuncia provocando su prescripción, no es resolución contraria al orden jurídico porque era el acusado quien como DIRECCION000tenía, según esas normas alegadas, la competencia para la sanción, y no la Jefatura de Tráfico como se dice en la Sentencia. De modo que lo alegado en el motivo aunque con defectuosa técnica casacional es la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 358.1º del Código Penal, por no concurrir el elemento normativo de la "injusticia" de la resolución, inherente a este delito.

  1. / El motivo debe no obstante desestimarse. En efecto, el delito de prevaricación exige: A) Que una Autoridad o funcionario público dicte en asunto administrativo una resolución, que como dice la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, es cualquier acto administrativo que conlleve una declaración de voluntad afectante al ámbito de los derechos de los administrados (Sentencia de 26 de febrero de 1992), es decir, cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral (Sentencia 364/1994, de 21 de febrero). B) Que la resolución sea "injusta"; o como dice el vigente Código Penal de 1995 "arbitraria"; es decir, no adecuada a la legalidad, tanto si se trata de actividad reglada como si se trata de una actividad discrecional -desviación de poder- (Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981). No basta cualquier ilegalidad, sino que según reiterada doctrina de esta Sala tiene que tratarse de "una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera , esperpentica se ha dicho en otras ocasiones, que puede ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho" (Sentencias de 10 de mayo de 1993; 21 de febrero, 27 de mayo y 10 de noviembre de 1994; 25 de marzo y 20 de abril de 1995; 14 de marzo de 1996; 7 de febrero, 3 de marzo y 23 de abril de 1997). Concretamente como ha declarado esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 1995 la "injusticia" que tal actuación administrativa proclama "puede venir referida en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho (Sentencia de 20 de abril de 1995). La omisión de los trámites procedimentales o formales, custodia y salvaguarda de las adecuadas garantías y a cuyo través se ha de plasmar necesariamente la resolución de la Autoridad o del funcionario público genera este delito (Sentencias de 24 de abril de 1988, 17 de septiembre de 1990, 10 de abril y 10 de diciembre de 1992, y 21 de febrero de 1994)". C) Que la resolución se dicte a sabiendas de su injusticia, esto es, con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; elemento culpabilístico que no es suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas sino que se evidencie como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable (Sentencias de 22 de septiembre de 1993, 3 de noviembre de 1992, 14 de febrero de 1994 y 10 de julio de 1995).

  2. / El relato histórico de la Sentencia de instancia hace constar que un Agente de la Policía Local de Arenas de San Pedro (Avila) formuló el 23 de octubre de 1993 denuncia contra Miguel Ángel. por estacionamiento indebido en la travesía de dicha localidad. Señala también que el denunciado habló al día siguiente con el acusado, a la sazón DIRECCION000de la localidad, y "éste se personó el día 25 del mismo mes, en las dependencias de la Policía Local, sitas en la planta baja del Ayuntamiento y con ánimo de que la denuncia no se cursase a la Jefatura de Tráfico, que era lo reglamentario, y a fin de que no recayese resolución sancionadora por tal Centro, ordenó al Policía Local Gustavo. se la entregara, mandato que obedeció, guardándosela el acusado, por lo que al no remitirse a la Jefatura no pudo dictarse acuerdo sancionador sobre el hecho objeto de la denuncia, prescribiendo ésta".

Dados los hechos probados la cuestión prejudicial administrativa de si la competencia correspondía a la Jefatura de Tráfico, o al propio DIRECCION000, para dictar resolución por infracción de tráfico resulta irrelevante. En el primer caso porque su comportamiento evitó como dice la sentencia de instancia que recayese acuerdo sancionador. En el segundo porque el acusado nada resolvió sobre el hecho denunciado, sino que provocó intencionadamente la prescripción de la infracción cometida, por el burdo procedimiento de no dar a la denuncia del Agente de Policía el debido curso procedimental administrativo, al ordenarle entregar el boletín de denuncia que el acusado seguidamente se guardó. Esto supone una ocultación de la denuncia formulada, y en definitiva la exclusión de la sanción posible, prescindiendo absolutamente de las más elementales normas del procedimiento administrativo sancionador. Tener competencia para sancionar o no un hecho denunciado no legitima para esconder las denuncias de los Agentes de Policía, y a través de su ocultación, provocar maliciosamente la prescripción de las infracciones. Una prescripción que no se habría producido de haberse sustanciado el correspondiente expediente sancionador, en cuyo seno el acusado hubiera podido ejercer su invocada competencia en la materia. No lo hizo así porque simplemente prescindió del procedimiento de manera total y absoluta favoreciendo de tal ilegal y heterodoxa manera al conductor denunciado y perjudicando el interés público presente en la actividad sancionadora de la Administración Pública. No se trata de una simple disconformidad con el Derecho, derivada de una interpretación de las normas poco afortunada. Se trata de una decisión en materia administrativa calificable de injusta por groseramente contraria a las más elementales normas de cualquier procedimiento administrativo sancionador y por todo ello constitutiva del delito apreciado por la sala de instancia.

El motivo por lo expuesto debe desestimarse.

TERCERO

La misma cuestión competencial se plantea de nuevo por el recurrente desde otra perspectiva en los motivos tercero y cuarto de su recurso. En el tercero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del principio de legalidad y presunción de inocencia de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

Según el recurrente "no pronunciandose la Sentencia sobre la efectiva competencia objetiva del acusado para sancionar la infracción objeto de la denuncia y dar por hecho su incompetencia ... no existe actividad probatoria suficiente de cargo ... de la que se demuestre con un grado de certidumbre que al menos supere la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud la injusticia de su acción". El motivo no puede prosperar: con independencia de que las incongruencias omisivas constituyen, en su caso, quebrantamientos de forma atacables por el cauce del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la "injusticia" de la resolución es un elemento normativo del tipo de prevaricación que se determina a la vista del orden legal vulnerado por el contenido de la resolución administrativa dictada; y por lo tanto no es un elemento material o físico del tipo penal necesitado de prueba de cargo, sino un juicio de valor de naturaleza jurídica, ajeno como tal al ámbito propio de la presunción de inocencia. A ésta corresponde el hecho de dictarse la resolución y su contenido objetivo, pero no el elemento normativo de su injusticia o arbitrariedad. Además queda dicho que el problema competencial referido resulta irrelevante por las razones ya expresadas en el Fundamento anterior.

El motivo por ello debe desestimarse.

CUARTO

De nuevo plantea el recurrente lo mismo, ahora por el cauce adecuado del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reprochando a la Sentencia incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la competencia objetiva del acusado para imponer la sanción por infracción de tráfico. Sin embargo la Sentencia sí se pronuncia sobre este extremo en cuanto considera que correspondía a la Jefatura Provincial de Tráfico esa competencia, que por lo mismo es obvio no se le reconoce al acusado, dando respuesta negativa a esa cuestión, que en todo caso resulta irrelevante, como ya quedó dicho con anterioridad, para apreciar en este caso la "injusticia" de la resolución y el delito de prevaricación.

El motivo debe desestimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Millán, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito de prevaricación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal correspondiente.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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