STS, 6 de Octubre de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso199/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los procesados Carlos Alberto, Narciso, Fidel, Armando, Begoña, Juan Carlos, Jose Pedro, Margarita, Pedro, HugoY Cristobal, contra la sentencia por la Audiencia Nacional de fecha veintiseis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que les condenó por delito pertenencia a banda armada y otros, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la Asociación de Victimas del Terrorismo, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado Central de Instrucción numero 2 instruyó sumario 10/93, contra Carlos Alberto, Narciso, Fidel, Armando, Begoña, Juan Carlos, Jose Pedro, Margarita, Pedro, HugoY Cristobal, por delito de pertenencia a banda armada y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha veintiseis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " 1º.- En los primeros meses del año 1.988, el comando "Vizcaya", de la banda terrorista ETA, integrado por dos miembros, uno de ellos fallecido, se ocultan, con conocimiento de sus dueños y a sabiendas de la militancia de éstos, en el domicilio de Armandoy Begoña, dicho domicilio se halla en la c/ DIRECCION000nº NUM000de Basauri (Vizcaya). 2º A partir de Mayo de 1.991, a los dos anteriores, se une Narciso, alias Chato, nuevo miembro del comando, alojándose también en dicho domicilio. 3º Una vez fallecido uno de los miembros del comando y huido el otro, Fidel, y Carlos Alberto, alias Pelos, utilizan el domicilio citado, para ocultarse y como lugar desde el que se dirigen a cometer sus delitos. 4º Armando, en diferentes ocasiones, no solo da alojamiento a los miembros del comando, sino que los traslada en su vehículo, les espera después de cometido algún hecho e incluso en alguna ocasión les presta su citado vehículo. 5º En el domicilio del matrimonio ocupado por Armandoy Begoñase intervinieron en el momento de su detención, dos pistolas Browning, con el número de serie borrado, pertenecientes a los miembros del comando allí alojados. 6º Juan Carlos, en Agosto de 1.990, dá alojamiento a uno de los miembros de ETA, comprometiéndose a facilitarlo en lo sucesivo en el caserio familiar, sito en Urrigoitia (Vizcaya), o en su domicilio de la c/ DIRECCION001de la misma localidad, a todos aquellos miembros de la organización que lo precisen, asimismo les facilita el transporte en su automóvil. 7º En el mes de Agoso de 1.991, uno de los miembros del comando y Narciso, también integrante del mismo, solicitan a Juan Carlosque les traslade de la zona de Larrabezu donde piensan construir un zulo para ocultar armas y explosivos. Una vez hallado el lugar idóneo Juan Carlos, durante varios días, procede a realizar dos agujeros en la tierra donde introduce unos bidones; realizado el trabajo los dos miembros del comando y Juan Carlos, proceden a trasladar y esconder las armas, explosivos y municiones que tenían a su disposición para la comisión de sus acciones delictivas. 8º En el mes de Septiembre de 1.991, Jose Pedroy Margarita, aceptan alojar a los miembros de la banda terrorista ETA, poniendo a su disposición, su domicilio sito en la c/ DIRECCION002nº NUM001de Santurce (Vizcaya). En Septiembre de 1.991, alojan durante dos dias a dos miembros de la banda ETA. En los primeros dias de Octubre del mismo año uno de los miembros del comando, avisa d ela próxima llegada de Carlos Albertoy Fidel, lo que efectúan el 1 de Diciembre, permaneciendo en el mismo en diversas ocasiones, siendo detenidos en dicho domicilio. 9º.- Pedro, Hugoy Cristobal, a propuesta de uno de los miembros de ETA, deciden colaborar con la organización, y a tal fin, y en apoyo del comando Vizcaya, realizan informaciones y participan en diversas actividades del comando, realizando diversos hechos por los que se siguen procedimientos distintos. 10º.- Fidel, Carlos Albertoy Narciso, son miembros del comando Vizcaya, de la banda terrorista ETA, habiendo realizado diversas acciones delictivas, que no son objeto de este procedimiento. 11º.- El 29 de Enero de 1.992, Fidely Carlos Alberto, son detenidos en el domicilio de Armando, y Begoña, sito en la c/ DIRECCION000, nº NUM000de Basaurio (Vizcaya), siendo necesario el empleo de la fuerza para conseguirla. 12ª.- En el domicilio donde fueron detenidos se intervinieron, además de las dos pistolas de los miembros del comando, un DNI y un permiso de conducir a nombre de Adolfocon la foto de Fidel; un DNI y un permiso de conducir a nombre de Alejandro, con la foto de Narciso, asimismo con otros documentos a nombre de Ángel, y con la foto de otro miembro de la banda. 13ª.- En el zulo, construido por el comando, se intervino una vez detenidos los procesados, los siguientes efectos: 120 kg. de amonal; 10 granadas mecar de 84 mm.; 9 granadas mecar de 40 mm.; 200 grs. de clorato potásico.; 2.500 gr. de polvora. ; un revolver Arminius calibre 38 nº NUM002; Dos pistolas Browing con la numeración borrada y dos cargadores; Un Subfusil calibre 9 mm. ; 10 temporarizadores marca Kupatan y otros 5 de 24 h. de la misma marca ; Una granada tipo ETA; 4 kg. de mecha lenta; 1 kg. de polvora.; 9 denotadores eléctricos y 49 pirotécnicos y munición para diversas armas; placas de matrículas: 14º.- Todas las armas y explosivos se encontraban en perfectas condiciones para su funcionamiento y utilización, careciendo los procesados de las oportunas guías y licencias de armas. 15º.- Todos los procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales. 16ª.- No se acredita la disponibilidad de las armas halladas en su domicilio, por parte de Armandoy Begoña, ni tampoco la disponibilidad de armas y explosivos del zulo por parte de Juan Carlos".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: 1º Condenar a FidelY Carlos Alberto, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de pertenencia a banda armada, de los artículos 173 y 174.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prision mayor y multa de 500.000 pts. con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de depósito de armas de guerra, de los artículos 257 y 258 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas,a la pena de 13 años de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autores art. 14.1 del Código Penal, de un delito de tenencia de explosivos, del art., 264 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prision mayor, con su accesoria de suspensión de cargo y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena; como autores, art. 14.1 del Código Penal, de dos delitos de falsificación de documento de identidad del art. 309 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a dos penas de 3 meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio; y como autores de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prision menor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio. 2º Condenar a Narciso, como autor art. 14.1 del Código Penal, de un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 257 y 258 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 13 años de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor, art. 14.1 del Código Penal, de un delito de tenencia de explosivos del art. 264 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prision mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio, y como autor de dos delitos de falsificación de documentos de identidad, del artículo 309 del Código Penal, a dos penas de 3 meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 3º.- Condenar a Armando, Begoña, Juan Carlos, Jose Pedro, Margarita, Pedro, Hugoy Cristobal, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de colaboración con banda armada del artículo 174 bis a) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 7 años de prision mayor y multa de 500.0000 pts. con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 4º.- ABSOLVER a Juan Carlos, de los delitos de deposito de armas de guerra y tenencia de explosivos, de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en ejercicio de la acción popular. 5º.- ABSOLVER a ArmandoY Begoña, del delito de tenencia de armas de que venían acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en ejercicio de la acción popular. 6º.- Para el cumplimiento de las penas, se abonará a los procesados el tiempo de prisión sufrido por esta causa. 7º.- Las costas se imponen a los procesados. 8º.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor. 9º.- Notifiquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciendoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco dias a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Carlos Alberto, Narciso, Fidel, Armando, Begoña, Juan Carlos, Jose Pedro, Margarita, Pedro, HugoY Cristobal, que se tuvieron por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso de basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Carlos Alberto, Narciso, Fidel.

      Unico.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución concretamente el derecho a la presunción inocencia.

    2. Recurso de Armando, Begoña, Juan Carlos, Jose Pedro, Margarita, Pedro, HugoY Cristobal.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el 11.1 de la L.O.P.J., al condenarse a los recurrentes en base a pruebas aportadas de forma indebida al procedimiento.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantias sin que se produzca indefensión, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con los derechos a la defensa y a la asistencia Letrada del mismo artículo, al ser nulos todos los autos que acordaban la incomunicación de los procesados y las prorrogas de detención de los mismos.

Tercero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ya que la sentencia no resuelve sobre dos de las cuestiones formuladas por las defensas en el acto de la vista oral.

Cuarto

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos de defensa, a un juicio con todas las garantias y a la prueba, del artículo 24.2 de la Constitución.

Quinto

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se ha perjudicado el derecho fundamental a no declarar contra parientes, siendo nula dicha prueba por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sexto

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con Jose Pedroy Margarita.

Séptimo

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por inaplicación del artículo 666.2 de la misma Ley que contempla la excepción de cosa juzgada, repecto de los recurrentes Pedro, Hugoy Cristobal.

Octavo

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida de los artículos 401 a 404 de la citada norma de procedimiento que permiten valorar como ajustada a derecho la declaración de uno de los procesados, Narciso, cuando no lo es.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida , la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 30 de Septiembre ultimo. Compareciendo el de los recurrentes Letrado Pedro Merino Landa que mantuvo sus recurso, el Letrado de la parte recurrida Juan Carlos Rodriguez Segura y el Ministerio Fiscal que impugnaron los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Armando, Begoña, Juan Carlos, Jose Pedro, Margarita, Pedro, HugoY Cristobal.

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el 11.1 de la L.O.P.J., al condenarse a los recurrentes en base a pruebas aportadas de forma indebida al procedimiento, ya que si la sentencia de instancia reconoce la posibilidad de que las declaraciones policiales de los procesados hubieran sido obtenidas bajo tortura y malos tratos, las de algunos de ellos, inculpatorias para si mismo y para el resto de los coprocesados, éstas últimas son subsiguientes y están directamente relacionadas con las anteriores declaradas nulas, por lo que no pueden tener valor, y en su consecuencia no hay prueba de cargo para condenar. El motivo debe desestimarse.

No se puede pretender viciar las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción, de las irregularidades que pudieran tener lugar en las realizadas ante la Policía. Y ello porque aquellas fueron verificadas sin que se atentara a la libertad de quienes la llevaron a cabo, pues manifestaciones que constan en las mismas, tales como " que no se afirma ni ratifica en la declaración prestada", son expresivas claramente de dicha libertad en su contenido. Por lo tanto, el que el objeto primordial de las anteriores declaraciones coincidieran con las posteriores, no condiciona en modo alguno el sentido de la declaración. Por otra parte, como se consigna en el fundamento de derecho primero de la sentencia en algunas de las declaraciones judiciales que se toman por el Tribunal de instancia como base probatoria, los declarantes estaban asistidos por Letrados de su elección, con lo que quedan desvirtuadas las alegaciones que se efectúan en el motivo. Las posibilidades de asistencia real a los detenidos se determina por la Ley, y no se ha denunciado irregularidad alguna en este aspecto, por lo que se refiere a las declaraciones judiciales, que se han valorado por el juzgador " a quo", para formar su convicción sobre el hecho.

« Por otra parte, la cuestión de la credibilidad que el Tribunal de instancia otorgue a las declaraciones de los coimputados, en contraste con la de los demas acusados, no afecta a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la preseunción de inocencia, pues tal facultad de confrontar las declaraciones prestadas oralmente y en forma contradictoria compete al Tribunal de instancia en cuya presencia se han formulado, conforme al principio de inmediación (cfr. Sentencias 21 y 23 Mayo 1.996).

Por ello, las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 12 Diciembre 1.996 y 3 Octubre 1.997-.>>

Y la misma, es totalmente aplicable al caso que se examina, puesto que tales declaraciones incriminatorias, se han prestado sin violación de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por la misma vía que el precedente, en el correlativo motivo, se alega vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantias sin que se produzca indefensión, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con los derechos a la defensa y a la asistencia Letrada del mismo artículo, al ser nulos todos los autos que acordaban la incomunicación de los procesados y las prorrogas de detención de los mismos.

Es evidente que tanto las prórrogas de la detención, como la incomunicación, requieren resolución motivada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es cierto, que según lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española, las sentencias, y también los autos han de ser motivados, y si tal motivación no existe o es insuficiente o arbitraria e irracional queda lesionado el derecho a la tutela judicial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha concretado el contenido y significado de tal requisito, que afecta no solo a las sentencias a las que concretamente se refiere el artículo 120 citado de la Norma Constitucional,sino también a los autos, que según el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Procesal Penal, artículos 141 y 550, han de ser siempre fundados -Tribunal Constitucional Sentencias 159 y 175 de 1.992- Se insiste en que el derecho a una resolución motivada, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectivo que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, poniéndose así de manifiesto que no se ha obrado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, asi como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito que se examina. Así, pues, ha de examinarse caso por caso, atendiendo a las peculiares circunstancias de cada uno y la clase de resolución de que se trate, lo que tiene excepcional importancia en supuestos como el presente en que se trata de autorizar una medida policial de investigación previa al descubrimiento del delito -Tribunal Supremo Sentencias 8 y 22 de Mayo de 1.995-. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -Sentencias 28 Junio 1.993, 10 Junio 1.994 y 1 Julio 1.997- como la del Tribunal Supremo -cfr. Sentencias 4 Marzo, 17 Abril 1.995 y 3 Octubre 1.996 y 16 Abril 1.997-, admiten la motivación por remisión, y esta doctrina viene siendo aplicada con frecuencia por esta Sala, cuando se trata de autorizaciones judiciales para entradas y registros en domicilios; así pues, el auto del juzgado dá respuesta a una determinada solicitud de la Policía, queda completado por el contenido de la solicitud, de tal forma que han de considerarse constitucionalmente correctos, aunque procesalmente puedan reputarse viciados, los casos como el que se examina en que la resolución judicial es sucinta, pero no lo es el oficio policial de petición de autorización, y ello porque no se produce indefensión alguna a la parte, cuando tiene acceso al procedimiento, conoce al mismo tiempo el auto del juzgado , y la solicitud de la Polícia que le precede y sirve de fundamento -Tribunal Supremo Sentencias 26 Enero, 24 Febrero, 2 y 30 Abril 1.996-.

Hay que tener presente que dichas decisiones se adoptan en los momentos iniciales de la investigación policial de un delito, por lo que generalmente en la comunicación que se dirige por la Policía al Juzgado, solo se pueden consignar las circunstancias que fundan la sospecha del delito. Esas circunstancias que se hacen constar en el escrito de petición, son objeto de valoración judicial para otorgar lo pedido; y por tanto, deben considerarse incluidas en la resolución que otorga la autorización. En la motivación, pues, recibe expresión externa esa valoración de circunstancias que justifican la medida. Desde esa perspectiva, hay que reputar motivados suficientemente los dos autos cuestionados, y en consecuencia, el motivo debe rechazarse.

TERCERO

Así mismo, con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ya que la sentencia no resuelve sobre dos de las cuestiones formuladas por las defensas en el acto de la vista oral, pues se afirma, se solicitó la declaración de nulidad de los autos de incomunicación y prórroga de detención dictados por el Instructor, y asi mismo respecto a los autos que se autorizaban registros domiciliarios, sin que se diera respuesta a las mismas.

En realidad, por la vía del derecho a la tutela judicial efectiva, se pretende denunciar un vicio formal de la sentencia, esto es, una supuesta incongruencia omisiva. Tal derecho no supone un desconocimiento de las normas sobre el proceso. Los vicios formales de la sentencia, no se modifican ni en su número, ni en su extensión, por la proclamación de ese derecho fundamental. la supuesta ilegalidad de la detención o la incomunicación, puede denunciarse a través de otro cauce, y con otros efectos, pues su repercusión sería el valor de la prueba obtenida en esa situación.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado en relación con la incongruencia omisiva que se denuncia, que: « para su estimación se precisa: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y nó sobre problemas de hecho. 2º)que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. 3º) que en el fallo no se refleje la resolución de un modo explicito o implícito de las mísmas -cfr. Sentencias 10 Abril, 29 Mayo; 12 Setiembre 1.989 , 10 Abril 1990 y 2 Octubre 1.997.>>

En el caso que se examina, no hay tal incongruencia omisiva, pues no se trata de falta de respuesta jurisdiccional a una pretensión jurídica oportunamente ejercitada, conforme a la doctrina expuesta. El motivo, debe rechazarse.

CUARTO

Se reitera en el cuarto motivo de impugnación, la mención del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para alegar vulneración de los derechos de defensa, a un juicio con todas las garantias y a la prueba, del artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha examinado en diversas Sentencias el problema cuestionado, Sentencias de Kostovski de 20 de Noviembre de 1.989, Windisch de 27 de Setiembre de 1.990, o finalmente la Sentencia Ludi de 15 de Junio de 1.992, en todas las cuales se trataban de pruebas de cargo contra el acusado, y esencialmente se reputaban contrarias a las exigencias derivadas del artículo 6 del Convenio citado, a la imposiblidad de contradicción en el juicio oral. Asi también lo corroboran las Sentencias del Tribunal Constitucional 64/94 de 28 de Febrero, y las de esta Sala de 8 de Julio de 1.994 y 6 Febrero de 1.995. Los testigos, que no comparecieron en el acto del juicio oral, no pudieron ser interrogados en momento alguno por la defensa del acusado, ni pudo el Tribunal observar su comportamiento durante el interrogatorio, ni formar su convicción acerca del crédito que merecian.

Conforme a la doctrina expuesta, lo que se veda en el proceso es la validez de la declaración del testigo anónimo, en contraposición a los denominados testigos "ocultos", y sobre todo la posibilidad de contradicción por las partes en el acto del juicio oral, pues de acuerdo con lo que dispone la Ley 19/94 de 23 de Diciembre, corresponde al Tribunal sentenciador apreciar la situación de peligro y adoptar las medidas de seguridad previstas en la mencionada Ley, entre las que se encuentra, la de realizar cualquier diligencia de tal forma que se impida la identificación visual.

Se cumplió, pues, y es respetado por el Tribunal de instancia la posibilidad de contradicción por las partes en la vista del juicio oral conforme consta en la correspondiente acta levantada al efecto. El motivo, debe rechazarse.

QUINTO

El quinto motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el mismo, se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se ha perjudicado el derecho fundamental a no declarar contra parientes, siendo nula dicha prueba por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico, se establecen diversos supuestos en que, por incapacidad física o moral, para evitar la propia inculpación, o por razón de parentesco o de secreto profesional, se exime al testigo del deber de declarar; según el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley". Y el deber de prestar declaración constituye el deber fundamental del testigo, en torno al cual gira toda la diligencia. Sin embargo, la ley establece determinadas exenciones a dicho deber de declarar, que con exclusión de los imputados, son únicamente los testigos, y a ellos se refieren los artículos 416 y siguientes de la Ley Procesal. La Constitución dispone que la ley habrá de regular los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos -artículo 24.2 párrafo 2º-. Se habilita pues al legislador para establecer casos de secreto procesal, aunque en realidad se legitiman los que estaban previstos con anterioridad, al no establecer la Constitución ningún parámento normativo para esta regulación. Y uno de ellos -artículo 416.1º Ley Enjuiciamiento Criminal- es el secreto familiar que tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo circulo familiar. La colisión que puede surgir entre el deber de veracidad del testigo y el deber de fidelidad para con su pariente, por lo que fueron reputado testes non integri en el derecho común, a los que efectivamente el instructor ha de advertir de la facultad que les asiste para no declarar contra el inculpado, se resuelve pudiendo hacer las manifestaciones que estimen oportunas, sin que tampoco esté obligado a responder de una manera directa e importante a la persona o fortuna de alguno de dichos parientes, aunque no sean inculpados -artículo 418 L.E. Crimm.- Pero siempre referido ambos preceptos al testigo que es el único sobre el que pesa la obligación de declarar, a quien se le exime en el supuesto mencionado y en otros, secreto del defensor, religioso, etc. del deber de testimoniar.

Es evidente, que no existiendo obligación de declarar en el imputado, pudiendo optar libremente por no efectuarlo, no puede vulnerar ningún derecho fundamental, ni hay necesidad de instruirle de ningún derecho que no tiene reconocido (cfr. Tribunal Supremo Sentencias 25 Junio 1.990, 4 Marzo y 16 Mayo 1.995 , 21 y 29 Octubre 1.996 y 18 Abril 1.997).

En último término, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, se dice en general que la prueba está constituída por las declaraciones judiciales prestadas por Begoña, Fidel, Jose Pedroy Narciso, pero la prueba es conjunta, no de la individualizada referencia de una declaración a un hecho. El motivo, pues, ha de rechazarse.

SEXTO

En el sexto motivo de impugnación, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con Jose Pedroy Margarita.

El motivo debe decaer. El hecho 8º del relato fáctico, afirma que los recurrentes aceptan alojar a los miembros de ETA, poniendo a su disposición su domicilio, y posteriormente que en Setiembre de 1.991, alojan durante dos dias a dos miembros de ETA, y más tarde el 1 de Diciembre, permaneciendo en el mismo en diversas ocasiones, siendo detenidos en dicho domicilio. Por tanto, se tratan de acciones esporádicas y puntuales, sin que los documentos aportados demuestren la imposibilidad de que lo relatado fuera tal como se afirma en el factum, pues ni la fecha del matrimonio, ni los viajes impiden que tuvieran la disponibilidad de las viviendas en las fechas indicadas y fuera ocupada por las personas a que nos hemos referido. El motivo debe rechazarse.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el séptimo motivo de impugnación en el que se denuncia violación por inaplicación del artículo 666.2 de la misma Ley que contempla la excepción de cosa juzgada, repecto de los recurrentes Pedro, Hugoy Cristobal.

El motivo debe desestimarse.- En efecto, contrariamente a lo que afirman los recurrentes a que el mismo se refiere, no se dán todos los requisitos necesarios para que pueda estimarse la excepción de cosa juzgada, pues aunque se trate de las mismas personas, no es el mismo el hecho histórico enjuiciado, ni es la misma la causa petendi, no en abstracto sino en concreto, atendiendo a las respectivas razones de pedir.

En el caso que se examina, hay identidad de personas, pero son distintos los hechos históricos, que en la primera sentencia se centra en la realización de un acto terrorista, como autores por cooperación necesaria, en relación con un hecho concreto, la colocación de un artefacto explosivo en el bar "Jat" de Santurce, mientras que en el presente procedimiento se le condena por hechos de ayuda y asistencia a miembros de Comando Vizcaya de ETA.

La sentencia de esta Sala de 7 de Mayo de 1.997, declara que como señala la Sentencia de 24 de Enero de 1.983, entre otras, es plenamente compatible la sanción como colaboración con banda armada, al facilitar informaciones genéricas desvinculadas de hechos delictivos concretos, con la participación como cómplice, cooperador necesario o encubridor de un acto delictivo determinado, participación que no absorbe la conducta de colaboración referida a otras informaciones distintas.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el octavo motivo de impugnación en el que se denuncia violación por aplicación indebida de los artículos 401 a 404 de la citada norma de procedimiento que permiten valorar como ajustada a derecho la declaración de uno de los procesados, Narciso, cuando no lo es.

El motivo debió ser inadmitido, puesto que el precepto procesal que se invoca, exige que se haya infringido un precepto penal sustantivo,. u otro de idéntica naturaleza, mientras que en el examinado, se aduce violación de los artículos 401 a 404 de la propia Ley de Procedimiento, y por tanto, en la actualidad es fundamento de su desestimación, máxime porque aunque se pudiese conocer del contenido del motivo, y se aceptara la nulidad plena de la declaración de Narciso, ello no alteraría la validez de las demás declaraciones prestadas que fundan la convicción del Tribunal sentenciador de modo suficiente.

  1. Recurso de Carlos Alberto, Narciso, Fidel.

NOVENO

El único motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución concretamente el derecho a la presunción inocencia.

Procede su desestimación, porque en esencia, es análogo al primero de los otros recurrentes, que fue rechazado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para evitar repeticiones innecesarias, toda vez que se cuestiona igualmente las declaraciones prestadas ante el Juzgado instructor, cuando como se ha dicho con anterioridad, éstas, no adolecen vicio alguno, y son valorables como prueba, según la doctrina de esta Sala también expuesta, siempre que sus contenidos sean puestos en evidencia al declarante en el acto del juicio oral y se le invite a explicar la eventual contradicción con lo que afirme en dicho acto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los procesados Carlos Alberto, Narciso, Fidel, Armando, Begoña, Juan Carlos, Jose Pedro, Margarita, Pedro, HugoY Cristobal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha veintiseis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delitos de pertenencia a banda armada y otros.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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