STS, 17 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Marzo 1997

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Imanolcontra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, que le condenó por un delito de pertenencia a banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central número 1 instruyó sumario con el número 20/93 contra Imanol, Jose Francisco, Fermín, Jesus Miguel, Patriciay Ceciliay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 15 de Diciembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A primeros del año 1991, Fermín, (Chiquito), mayor de edad, sin antecedentes penales, se integró en el grupo terrorista E.T.A., organización que con la finalidad de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, lleva a cabo violentos ataques contra personas y bienes. Junto con otras dos personas a las que no se refiere esta resolución, formó parte de un comando dedicado a recabar informaciones y a servir de apoyo a los miembros liberados del comando DIRECCION000, integrado entonces por Daniel(Cabezón), Juan Ignacio(Santo) Y Sebastián(Pitufo). Cuando el comando DIRECCION000fue desarticulado en agosto de 1991, tras un enfrentamiento con fuerzas de la ertzantza, en el que Sebastiánfue detenido, falleciendo Daniel, y logrando huir el tercero de ellos, Fermíny los otros dos miembros de su comando, ante el temor a ser descubiertos y detenidos, se vieron obligados a dejar sus domicilios.

    A fin de facilitarles un lugar donde hospedarse, otra persona, vinculada a E.T.A, se puso en contacto con el matrimonio formado por Jesus Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Patricia, mayor de edad, sin antecedentes penales, y les pidió que tuviesen en su casa durante un tiempo a los tres miembros del comando, a lo que éstos accedieron, sabiendo que se trataba de miembros de aquella organización. Fermíny sus dos compañeros, estuvieron casi dos meses albergándose en el domicilio de ese matrimonio, sito en la CALLE000nº NUM000, NUM001, de Bilbao, si bien a mitad de su estancia abandonaron esa casa para volver a los pocos días. Durante ese tiempo salieron a la calle en algunas ocasiones y además se sirvieron de Jesus Miguely de su esposa, para echar cartas al correo, con las que se pusieron en contacto con otras personas vinculadas a la banda, y con Cecilia, mayor de edad, sin antecedentes penales, amiga íntima de Fermín.

    El día 1 de Noviembre Fermíny sus dos compañeros lograron atravesar la frontera con Francia, por Navarra, sin ser detectados, sin que conste la forma en que se trasladaron.

    A principios de 1992, Fermínrecibió instrucciones de los dirigentes de la banda, para regresar a España, junto con Jose Francisco(Gamba), mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, quien ya formaba parte de E.T.A. desde mediados del año anterior, y que también había huido a Francia, en este caso a raíz de la desarticulación del comando DIRECCION001, formando con una mujer que le esperaba en Santander, un comando denominado DIRECCION002, para actuar en Cantabria, desde la clandestinidad, como liberados, ocultando sus identidades reales. Antes de salir de Francia, lo que hicieron en el mes de Enero de 1992, les fueron entregadas sendas pistolas, marca Browning, y Sig Sauer, en perfecto estado de funcionamiento, así como documentación con sus fotografías y dinero. En la localidad de Santander la mujer tenía alquilado desde Diciembre de 1991, un piso, utilizando el nombre de María Consuelo, en la CALLE001, nº NUM002, NUM003, y en Enero de 1992 alquiló otro en la CALLE002nº NUM004, NUM001. En esas viviendas se instalaron los tres, facilitándoles la organización un vehículo Renault 21, que previamente había sido sustraído en San Sebastián, propiedad de Andrea, y que tenía colocada la placa de matrícula, que no le correspondía, RO-....-R, cargado con armas y explosivos. Este coche lo estuvieron usando, hasta que lo dejaron abandonado en la calle Torres Quevedo de Santander. Desde esta localidad empezaron a realizar acciones en nombre de la banda E.T.A., hechos respecto a los cuales se siguen otras causas. En el lugar conocido como "Pinares de Liencres" en el término municipal de Piélago, construyeron un zulo, para recibir y ocultar documentación o armas, y otro en el lugar conocido como Mataleñas en la zona de arbolado próximo al Faro. El día 7 de febrero de 1994, Jose Franciscocompró el ciclomotor Mobylette nº de bastidor NUM005, haciéndose llamar Serafin, y por las mismas fechas Fermíncompró el ciclomotor Vespino nº de bastidor NUM006utilizando también el nombre de Serafin.

    Para facilitar sus acciones se pusieron en contacto en Bilbao con Imanol, (Macarra), mayor de edad, sin antecedentes penales, quien se encontraba integrado en la banda E.T.A. desde 1988, facilitando información sobre policías y guardias civiles, que podían ser objetivos de acciones terroristas. Fermíne Jose Franciscotuvieron dos reuniones con Imanol, en Bilbao, tratando de lograr que la novia de éste les facilitase un piso que tenía en Laredo y de poder contactar con personas que les pudiesen ayudar. El día 18 de Marzo, tras la segunda de estas citas con Imanol, fueron localizados en Bilbao, Fermíne Jose Francisco, siendo finalmente detenidos.

    En el momento de su detención en el barrio bilbaíno de Deusto, Fermínllevaba una pistola de la marca "Brownings", fabricada por la "Fabrique Nationale d'Armas de Guerre" en Herstal (Bélgica), con número de identificación fresado y en perfecto estado de funcionamiento para disparar munición adecuada a su calibre 8,81x19 mm. (9 mm. Parabellum), con cargador al completo de munición y cartucho en recámara y otros dos cargadores al completo de munición para dicha arma. Jose Franciscollevaba una pistola de marca "big-Sauer" modelo "P-226" y fabricada por la PJP Saneer and Sohn, de Eckenforde (Alemania), con número de identificación NUM007, y en perfecto estado de funcionamiento para disparar munición adecuada a su calibre 9 mm. parabellum, con cargador al completo de munición, y una bala en la recámara. Estas pistolas eran las que les habían entregado en Francia y con las que habían entrado en España. En dos bolsas que llevaban al hombro se ocuparon, además de ropa y efectos personales, una granada, dos placas de matrícula YE-....-Y, con el número de homologación MD-....-Fy número de manipulador 080005, dos placas de matrícula PE-....-EM, con el mismo número de homologación y manipulador, con la anotación Renault 21-TXE inyección, gris oscuro plateado, PU-....-UX, una ziriak para la extracción de los vehículos, varias herramientas, pilas y un despertador, documentación falsa con la foto de Fermín, consistente en D.N.I. y Permiso de Conducir nº NUM008a nombre de Carlos Jesús, D.N.I. y Permiso de Conducir nº NUM009a nombre de Jose Ramón, D.N.I. y Permiso de Conducir, nº NUM010, a nombre de Jose Pedro, D.N.I. nº NUM011a nombre de Rodolfo, D.N.I. nº NUM012a nombre de Serafin, Tarjeta de Identidad de la Universidad de Zaragoza a nombre de Jose Pedro, Carnet de Corresponsal de Prensa Gráfico de Diario 16 nº NUM013a nombre de Carlos Jesús, y Tarjeta de Identificación Fiscal nº NUM010a nombre de Jose Pedroy nº NUM008a nombre de Carlos Jesús; y documentación falsa con la foto de Jose Francisco, consistente en D.N.I. y Permiso de Conducir nº NUM014, a nombre de Carlos, D.N.I. y permiso de Conducir nº NUM015a nombre de Armando, D.N.I. y Permiso de Conducir nº NUM016a nombre de Casimiro, D.N.I. y Permiso de Conducir nº NUM009a nombre de Jose Ramón, D.N.I. y Permiso de Conducir nº NUM017a nombre de Jaime, Placa insignia del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM018, carnet de Corresponsal de Prensa de Diario 16 nº NUM019a nombre de Carlos, y tarjetas de identificación fiscal nº NUM016a nombre de Casimiroy nº NUM020a nombre de Carlos.

    En el zulo del "Pinares de Liencres", en el término municipal de Piélagos, se intervino una nota manuscrita escrita en euskera, y en el de Mataleñas se intervino en una bolsa de plástico negra y envuelto en siete paquetes, tres cajas de bananas hembras grande, cuatro cajas de munición, dos receptores, seis temporizadores digitales marca Cassio y tres temporizadores marca Compatan.

    En el registro efectuado el mismo día 18 de Marzo de 1992, en la vivienda sita en la CALLE001nº NUM002, NUM003de Santander, ocupada por la mujer del comando, se intervinieron aparte de otros objetos, diversas pilas y bombillas, un reloj de bolsillo preparado con temporizador, varias notas sobre alquileres y control de horarios de vehículos de los Cuerpos de Seguridad del Estado y Policía Local, facturas de diversos materiales, tres libretas con anotaciones de personas y vehículos, una libreta sobre confeccionamiento de explosivos, y un D.N.I. y Permiso de Conducir falsos nº NUM021a nombre de Auroray con la fotografía de la mujer.

    En el registro efectuado el mismo día 18 de Marzo de 1992 en la vivienda sita en la CALLE002nº NUM004, NUM001de Santander, ocupada por Fermíne Jose Francisco, se intervinieron, aparte de otros objetos, cuatro dispositivos de iniciación de fabricación casera, un artefacto tipo Lapa, 8 granadas Mecar, 2 granadas de fusil Mecar, 50.500 kilogramos de amonal, 4,500 kilogramos de pólvora de mina, 3 dispositivos para la confección de artefactos explosivos, 200 gramos de clorato potásico, varias piezas para lanzar granadas Mecar, 4 temporizadores Compatan de 60 minutos de retardo y otro de la marca Microta, 2 relojes Cassio manipulados, 300 cartuchos del calibre 9 mm. parabellum, una papelera para mezclar explosivos, una fiambrera manipulada, tres bloques portapilas, 30 fulminantes, una placa con imanes para confeccionar capas, 200 gramos de explosivo C-4, una granada de mano, 8 detonadores eléctricos, 7 pirotécnicos y 2 caseros, dos tubos con 10 gramos de mezcla incendiaria y un paquete de mezcla incendiaria enrollada con detonante, una antena de radio control, 25 gramos de clorotila, 30 casquillos percutidos, 2 pasamontañas, un permiso de ciclomotor a nombre de Jose Ignacio, un zunzen del año 1992, un manual de scanner, dos publicaciones para la fabricación y manejo de explosivos, varias fotografías y varias cartas escritas en euskera, un manual de artefactos explosivos y folios impresos a máquina sobre el manejo de explosivos, varios folios fotocopiados de frecuencias de las Fuerzas de Seguridad, dos cuadernos manuscritos sobre la fabricación y manejo de explosivos, 45 hojas manuscritas sobre informaciones de las Fuerzas del Orden Público y frecuencias; varias facturas y llaves, un subfusil de calibre 9 mm. parabellum, marca "Mat" modelo 1949, fabricado por la "Manufacture Nationale d'Armes de Telle" (Francia), con el número de identificación borrado y en perfecto estado de funcionamiento, con dos cargadores, y un subfusil tipo "Uzi", sin número de marca y 10 punzones en perfecto estado de funcionamiento, con dos cargadores. El material explosivo intervenido ha sido destruido, previa autorización judicial, por Agentes de la Guardia Civil del Grupo de Desactivación de Artefactos Explosivos.

    En el registro practicado en el domicilio en que Imanol, vivía con sus padres, en la CALLE003nº NUM001,NUM022, de Bilbao, se intervino además de un sobre con dinero, una fotocopia de una agenda y una nota relativa a clausors y cerraduras de vehículos, en una bolsa de plástico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

    Que debemos condenar y condenamos a:

    Fermín, como autor penalmente responsable de:

    Un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de 9 años de prisión mayor, y multa de 500.000 pts.

    Un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto menor y multa de 100.000 pts., y privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo durante 3 meses y 1 día.

    Un delito continuado de falsificación de documento de identidad y uso público de nombre supuesto, a la pena de 6 meses de arresto mayor y multa de 200.000 pts.

    Un delito continuado de falsificación de documento oficial, a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 100.000 pts.

    Un delito de tenencia de armas, a la pena de 8 años de prisión mayor.

    Un delito de tenencia de explosivos, a la pena de 8 años de prisión mayor.

    Un delito de falsificación de placas de matrícula, a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 100.000 pts.

    Absolviéndole de otros dos delitos de tenencia ilícita de armas.

    Jose Francisco, como autor penalmente responsable de:

    Un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de 9 años de prisión mayor, y multa de 500.000 pts.

    Un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto menor y multa de 100.000 pts., y privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo durante 3 meses y 1 día.

    Un delito continuado de falsificación de documento de identidad y uso público de nombre supuesto, a la pena de 6 meses de arresto mayor y multa de 200.000 pts.

    Un delito continuado de falsificación de documento oficial, a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 100.000 pts.

    Un delito de tenencia de armas, a la pena de 8 años de prisión mayor.

    Un delito de tenencia de explosivos, a la pena de 8 años de prisión mayor.

    Un delito de falsificación de placas de matrícula, a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 100.000 pts.

    Absolviéndole de otros dos delitos de tenencia ilícita de armas.

    Imanol, como autor penalmente responsable de:

    Un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de 8 años de prisión mayor, y multa de 500.000 pts.

    Jesus Miguel, como autor penalmente responsable de:

    Un delito de colaboración con banda armada, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor, y multa de 500.000 pts.

    Patricia, como autora penalmente responsable de:

    Un delito de colaboración con banda armada, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor, y multa de 500.000 pts.

    Se impone a cada uno de los acusados el pago proporcional de las costas. Para el cumplimiento de las penas les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se hubiese abonado en ninguna otra. Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

    Que debemos absolver y absolvemos a:

    Cecilia, del delito de colaboración con banda armada del que se le acusaba, declarando de oficio la sexta parte de las costas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Imanol, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, del art. 5.4 de la LOPJ al resultar lesionado el art. 24 de la CE, concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción del precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ, al resultar vulnerados el art. 14, el art. 17.3 y el 24.1 de la CE., al resultar vulnerados el principio de igualdad, la seguridad jurídica, y la tutela efectiva.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional en virtud del art. 24.1 que proclama la tutela efectiva de jueces y tribunales y el derecho a la defensa.

CUARTO

En virtud del art. 849.1º de la LECr., al resultar vulnerado el art. 174 bis b) del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 5 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se basa en el art. 11.1 LOPJ y en el art. 24.2 CE. La Defensa afirma que las declaraciones del recurrente en la sede policial se obtuvieron con vulneración de derechos fundamentales y que si bien es cierto que el acusado reconoció más tarde ante el Juez de Instrucción su participación en los hechos que se le imputan, ello carece de valor probatorio porque dicho reconocimiento "tuvo como base una declaración viciada en su origen".

El segundo motivo del recurso forma con el primero una unidad que justifica su trato conjunto, dado que la Defensa impugna "la forma en la que se practica la declaración judicial", pues es una "declaración grabada, que no se vuelve a escuchar" (...) "que no está firmada por el detenido y en la que se le niega el derecho a rectificar o explicar algún aspecto y por lo tanto se le impide el derecho a dar su conformidad con la misma". De allí deduce la Defensa que dicha declaración "debería declararse nula por falta de garantías de la misma".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. En el primer motivo del recurso la Defensa no expone en qué consiste la vulneración del derecho que habría tenido lugar en la sede policial. Tampoco explica qué razones explican que ante el Juez de Instrucción, una vez levantada la incomunicación y en presencia de su abogado Defensor haya mantenido sus declaraciones policiales, sin efectuar ninguna denuncia de los hechos que fundamentarían la vulneración del derecho que alega. Por su parte, la Defensa tampoco especifica cuál es el derecho vulnerado.

    Por lo demás, de las actuaciones que esta Sala tiene a la vista tampoco surgen elementos que permitan suponer que el recurrente no fue interrogado con observancia del derecho vigente. En este sentido, la Audiencia ha tomado en consideración los informes de los médicos forenses obrantes a los folios 66 y 74 del sumario, en los que se constata que los detenidos se encuentran en buen estado de salud. La Defensa no ha impugnado estas consideraciones de la Audiencia.

    En suma: el recurrente ni ha expuesto en qué habría consistido la vulneración de sus derechos fundamentales, ni ha cuestionado las razones del Tribunal a quo para rechazar en la instancia sus pretensiones.

  2. Tampoco merecen acogida las consideraciones efectuadas en el segundo de los motivos. En efecto, el recurrente no cuestiona el contenido de sus declaraciones, sino la forma en la que han sido documentadas. Esta forma, por otra parte, no afecta en modo alguno su derecho a efectuar rectificaciones, que, en todo caso, podría haber sido ejercido en cualquier momento del trámite sumarial, ni a explicar algún aspecto, ni a dar su conformidad con la misma. Básicamente, el recurrente tampoco dice que en concreto se le haya impedido hacer alguna rectificación o dar alguna explicación o negar explicación alguna.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24.1 CE. Estima la Defensa que en la sentencia "no se analiza prueba practicada en el acto de la vista oral y borra de un plumazo todas las testificales".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha fundamentado en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia su ponderación de la prueba en la que fundamenta su decisión. En los Fundamentos Jurídicos primero y segundo expuso las razones para admitir la validez de las pruebas en la que apoya su juicio. En ambos casos la motivación de la decisión es correcta y cumple con las exigencias constitucionales, dado que establece cuál es el derecho aplicable, los hechos a los que lo aplica y deja claro cuál es la forma en la que infiere la consecuencia a la que llega a partir de las normas que aplica. Por lo tanto, nada cabe objetar al respecto.

Por otra parte, lo cierto es que la cuestión planteada es ajena al recurso de casación, dado que se refiere a la credibilidad de los testigos. Tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación y son, por lo tanto, cuestiones de hecho en el sentido técnico del recurso de casación. Por lo tanto, en la medida en la que el recurrente no cuestiona la convicción del Tribunal a quo por basarse en razonamientos contrarios a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, su impugnación de la ponderación de la prueba testifical carece manifiestamente de fundamentos atendibles en el marco del recurso de casación.

TERCERO

El restante motivo del recurso ha sido formalizado por la vía del art. 849, LECr. Brevemente afirma la Defensa del recurrente que, sin poner en cuestión los hechos probados, éstos no se subsumen bajo el tipo del art. 174 bis b) CP., ya que lo único que se habría acreditado es que aquél tuvo dos citas con liberados de ETA que solicitaron de él el préstamo del piso de su novia.

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa ha considerado que en los hechos probados se expone una relación del recurrente con la organización armada ETA que tiene suficiente prolongación en el tiempo así como la función que éste cumplía dentro de esta organización. En efecto desde 1988 el acusado facilitaba a la misma información sobre policías y guardias civiles que podían ser objetivos de las acciones de ETA.

Estos hechos se subsumen claramente bajo el tipo del art. 174 bis b) CP., pues demuestran una relación temporalmente extendida y no meramente puntual, que junto con el cumplimiento regular de una función propia de los fines de la organización armada permite afirmar la pertenencia a la misma. Es claro que estos dos elementos son suficientes para demostrar una relación estabilizada y funcionalmente estructurada que revela la relación de pertenencia que define el tipo del art. 174 bis b) 3º CP.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Imanol, contra sentencia dictada el día 15 de Diciembre de 1995 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el mismo y contra Jose Francisco, Fermín, Jesus Miguel, Patriciay Ceciliapor delitos de pertenencia a banda armada, utilización ilegítima de vehículos de motor, falsificación de documento de identidad y uso público de nombre supuesto, falsificación de documento oficial, tenencia de armas, tenencia de explosivos y falsificación de placas de matrícula.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 873/96

Sentencia Núm.: 329/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

778 sentencias
  • SAP Valencia 100/2001, 6 de Febrero de 2001
    • España
    • 6 Febrero 2001
    ...ha indicado que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7-2000, entre otras ......
  • SAP Valencia 589/2009, 1 de Octubre de 2009
    • España
    • 1 Octubre 2009
    ...desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997 ). Esta Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7-2000......
  • SAP Valencia 717/2009, 17 de Noviembre de 2009
    • España
    • 17 Noviembre 2009
    ...desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997 ). Esta Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7-2000......
  • SAP Valencia 522/2009, 15 de Septiembre de 2009
    • España
    • 15 Septiembre 2009
    ...desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997 ). Esta Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7-2000......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La asociación ilícita, la organización criminal y los grupos criminales como injusto sistémico
    • España
    • Las sectas en Derecho penal. Estudio dogmático de los delitos sectarios
    • 6 Enero 2018
    ...mayo de 200363. Así las cosas, la diferencia entre pertenencia y colaboración, según la jurisprudencia, la podemos encontrar en la STS de 17 de marzo de 1997 en donde se a”rma que la pertenencia a una banda armada se circunscribe en una conducta que durante largo tiempo facilita información......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR