STS, 1 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:4615
Número de Recurso855/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Sección Tercera, que le condenó por delito de pertenencia a banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción Central nº 4, instruyó sumario 7/99 contra Sergio , por delito de pertenencia a banda armada, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, que con fecha 23 de Junio de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A raíz de la Comisión Rogatoria dictada por Madame Le Vert. Juez de Instrucción del Tribunal de primera Instancia de París, en el marco de las investigaciones que se llevaban a cabo tras la desarticulación de la cúpula de la organización armada ETA en Bidart, los policías franceses Fermín , DIRECCION000 de la Policía en funciones de la P.A.F. de Hendaya, bajo la autoridad del DIRECCION001Jose María , , DIRECCION002 de la VI División y del DIRECCION003Clemente , DIRECCION004 del departamento de la P.A.F. de los Pirineos Atlánticos de Hendaya el día 14 de septiembre de 1994, llevaron a cabo una diligencia de entrada y registro en el caserío de "DIRECCION005 ", existente en la parcela DIRECCION006 núm. NUM000 en DIRECCION007 (Francia), caserío propiedad del ciudadano francés Luis Francisco : hallándose en el transcurso de dicha diligencia una especie de zulo o escondrijo utilizado por la organización ETA consistente en un espacio donde se almacenaba materiales deflagrantes y armamento bélico de la mencionada organización, hallándose en su interior dos individuos que aquí no juzgamos y que fueron inmediatamente detenidos.

En concreto se encontraron -entre otros muchos efectos, propios más bien de un laboratorio de experimentación química- 250 Kg. de "tolita", dos metralletas o subfusiles MAT-49 calibre 9 mm. Parabellum con número limado, un subfusil MAS-38 calibre 7,65 mm. nº NUM001 , 3 pistolas "Firebird" calibre 9 mm. Parabellum (una numerada 893, la otra numerada 258 y la tercera s/n), 1 pistola "Browning" calibre 9 mm. "Parabellum" s/n, 1 pistoal "Beretta" calibre 6,35 mm. etc.

También se encontró en el repetido zulo una hoja manuscrita en idioma vasco, que se unió a las actuaciones comp precinto o "Salle" nº NUM002 , hoja cuya traducción al idioma castellano era del siguiente tenor literal:

"Hola X. Trabajar y trabajar ¿no? Animo, pues, muchacho. Por lo que me ha dicho el otro, el amerital del bote no explota, ese problema se tiene que superar. Unicamente se debe de comprobar si los colocados en los botes de tomate continúan explotando bien, si no es así se deberá prensar y probar, hacerlo polvo y prensarlo. Ya sabes que el prensado explota más fácilmente que el fundido. Tanto el fundido como el prensado, ya que adquieren más densidad, tienen más fuerza que el que está suelto, si es que llega a explotar.

El caso de que tengan posibilidad de montar un sistema de prensar, deberéis de comprobar de nuevo los vasos o recipientes de polietileno, conseguirlos, prensarlo en su interior y sellarlos; así sería posible andar con suficiente garantía.

Ya saber los botes de polietileno; 7x7x14 cm. en la tapa aparte y debajo el agujero para introducir el reforzante, según veáis vosotros.

Yo aqui con la intención de salir pronto, pero creo que se ha alterado el recorrido, y veré cómo me acomodo en este escondite.

Acepta los saludos más leales. Sigue firme.

M"

Dicho escrito fué confeccionado por el procesado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, apodado "Macarra " y "Pelos ", miembro perteneciente a la organización ETA, que como tal, tenía encomendadas las funciones de impartir instrucciones sobre fabricación de artefactos explosivos y empleo de materiales deflagrantes.

No consta acreditado que Sergio hubiera estado en algún momento en el zulo o escondite del caserío de "DIRECCION005 " en DIRECCION007 ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sergio como autor responsable de un delito de pertenencia a banda armada previsto y penado en el artículo 173.3º del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos. Texto Refundido de 1973, concordantes con los artículos 515.2º y 516.2º del actual Código Penal, a la pena de ocho años de prisión mayor y multa de 500.000 ptas.

2) Que absolvemos al referido Sergio de los delitos de depósito de armas de guerra y tenencia de explosivos de los que también venía siendo acusado por el Ministerio fiscal.

La pena de prisión mayor lleva consigo la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sergio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 23 de la LOPJ.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española de presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró y la votación prevenida el día 24de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de pertenencia a banda armada del art. 173.3 del Código penal aplicado a los hechos. Contra la sentencia formaliza una impugnación, que articula a través de dos motivos a cuyo examen procedemos, en primer lugar, por el formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Denuncia en el segundo motivo la vulneración del derecho fundamental expresado afirmando que la prueba tenida en cuenta es insuficiente para la declaración fáctica de la sentencia impugnada. Aduce una doble argumentación. De una parte, la insuficiencia del texto indubitado para conformar la pericia negando, esto es, el carácter de indubitado de la ficha del Documento Nacional de Identidad. De otra, aún partiendo de la autoría en la confección del documento por el recurrente niega que tuviera entidad suficiente para la subsunción en el delito de pertenencia a banda armada.

  1. - Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 1566/2000 de 10 de octubre, ha señalado la habilidad de la pericial caligráfica emitida por laboratorios oficiales para enervar el derecho en el que fundamenta la impugnación. Son instrumentos de prueba aptos para enervar el derecho fundamental invocado en la impugnación permitiendo la identificación de la persona autora del escrito dubitado. En el enjuiciamiento se praticó la pericial para identificar al autor de la nota encontrada y se cotejó el documento dubitado con otro indubitado, la ficha del documento de identidad, llegando a una conclusión que fue expuesta en el jucio oral con intervención de la partes del enjuiciamiento en las que se interrogó a los peritos sobre la suficiencia del documento indubitado para la realización de la pericia, extremo que confirmaron y que han permitido al tribunal, presente en la práctica de la prueba, destacar la seguridad y los conocimientos de los peritos.

    Desde esa apreciación directa de la prueba el tribunal adquiere una convicción que expresa en la sentencia basada en la intervención de los documentos y en la pericial que permite la identificación del acusado como la persona que escribió la nota referida.

  2. - Afirma, en segundo término que aún admitiendo la elaboración por el recurrente del escrito el mismo no integraría sino un indicio del delito de pertenencia a banda armada.

    Este apartado de la impugnación tambien se desestima. Basta una lectura del contenido del escrito para comprobar que del mismo resulta los elementos necesarios para la subsunción en el delito de pertenencia a banda armada. En el documento intervenido, y atribuído al recurrente, no sólo se dan ánimos a otros miembros de la banda armada, también se dan consejos e instrucciones sobre el manejo de explosivos, lo que revela el conocimiento que el acusado tiene al respecto, y las condiciones de actuación sobre los explosivos. Por último el texto contiene una despedida con invocaciones de lealtad que entraña una pertenencia a una organización superadora de la mera colaboración episódica con los fines de la banda.

    La nota intervenida por sí sola permite, en los términos contenidos en la sentencia impugnada, afirmar la pertenencia a la banda armada pues de las distintas expresiones contenidas en el texto resulta patente las condiciones de estabilidad y permanencia que requiere el tipo penal de la pertenencia a banda armada.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender "que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no es competente para conocer del presente procedimiento al no estar los hechos enjuiciados comprendidos en la jurisdicción del Tribunal".

La impugnación parte de un aserto previo, cual es que los hechos de subsumen en el delito de colaboración en banda armada lo que, a su juicio, determinaría la falta de competencia de la Audiencia Nacional en una interpretación que sugiere del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la desestimación del motivo basta con señalar que el delito por el que ha sido condenado es el de pertenencia a banda armada para el que, como el recurrente expresa en su impugnación, la competencia de la Audiencia Nacional en aplicación del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no plantea duda alguna.

La subsunción realizada por el tribunal de instancia en el delito de pertenencia a banda armada, como expusimos en el anterior fundamento de esta Sentencia, es correcta. El contenido del escrito elaborado por el acusado evidencia las notas de permanencia y de estabilidad que han caracterizado a la pertenencia como nota diferencial de la colaboración con una banda armada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Sergio , contra la sentencia dictada el día 23 de Junio de dos mil por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Tercera, , en la causa seguida contra el mismo, por delito de pertenencia a banda armada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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