STS, 17 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 1996

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que le condenó por un delito de parricidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao instruyó sumario con el número 2 de 1.990 contra José, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que con fecha 26 de julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 6 de noviembre de 1.990, a hora no determinada exactamente, pero que hay que situar entre las 8 h. y las 9 h. de la mañana, mientras Dª Isabelestaba desayunando en la cocina de su domicilio, D. José-mayor de edad, sin antecedentes penales- entró en la misma. En un momento determinado, y sin que se haya acreditado exactamente cómo o por qué, D. Josésacó de la parte baja de un armario situado en la galería contigua a la cocina tres astas de buey, en las que previamente había escrito "Pablo" "Te doi lo que me distes, unos por otros de tu Pablo" "Pablo", en alusión a una supuesta relación sexual que, según él, su esposa había mantenido con un sobrino -de 15 años de edad- el verano del año anterior, y las colocó sobre la mesa de la cocina, originándose una discusión que fue subiendo progresivamente de tono. En un momento determinado D. José, que se encontraba en ese momento junto al armario del que había tomado antes los tres cuernos, tomó del interior del mismo un hacha que allí se guardaba -de 700 grs. de peso, con una longitud total de 40 cm., siendo la parte metálica de una longitud antero-posterior de 12,5 cm., una superficie de corte de 8,5 cm. y un ojal de inserción en el mango de 4 cm.-, y entrando de nuevo en la cocina, y sin solución de continuidad, asestó varios golpes con la misma a su esposa. Estos golpes -en número no inferior a cinco- se los propinó el primero en la cabeza estando ella de espaldas, y los restantes mientras caía, salvo el que le amputó las falanges distales que, verosímilmente fue el último y se lo dio estando ya en el suelo, y le causaron las siguientes lesiones: fractura abierta de cráneo occipital derecho, fractura de apófisis espinosa d3, heridas inciso-contusas múltiples en región cervico-dorsal, en región facial derecha y en ambas extremidades superiores, y amputación traumática de falanges distales de los dos últimos dedos de la mano derecha, lesiones que le causaron un intenso shock hipovolémico y que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 399 días, de los cuales 228 días estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Inmediatamente después de la agresión D. Joséabandonó su domicilio y se dirigió Jefatura Superior donde se entregó e hizo una narración de lo ocurrido. Dª Isabel, como resultado de las lesiones antedichas resultó con las siguientes secuelas: múltiples cicatrices a nivel dorsal, brazo derecho, mano izquierda, cara y cuero cabelludo en región occipital; amputación de la última falange del tercer, 4º y 5º dedo de la mano derecha, y rigidez interfalángica próxima a los mismos; rigidez de las articulaciones interfalángicas proximal y distal del 2º dedo de la mano derecha y disminución de la extensión del primer dedo de la mano derecha; disminución de la extensión de la muñeca derecha, dismunición de la flexión e hipoestesia en el primer dedo de la mano izquierda; zonas de anestesia en cuero cabelludo; odontalgias residuales. El acusado presentaba, en el momento de realización de los hechos que se enjuician, un cuadro psicopatológico de delirio celotípico de carácter paranoide, que le llevaba a interpretar toda la realidad cotidiana bajo esa exclusiva óptica, y que limitaba de forma importante su imputabilidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Josécomo autor responsable de un delito frustrado de parricidio con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de trastorno mental, atenuante de arrepentimiento espontáneo y agravante de alevosía, a la pena SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Dª Isabella cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.) como indemnización de perjuicios, siendo de aplicación lo previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 22 de junio de 1.995. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaicones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado José, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al cometerse la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo cuya apreciación debió ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la aplicación indebida del art. 10-1º del C.Penal -agravante de alevosía al producirse un error de derecho en la aplicación de tal artículo para con las conductas y premisas obrantes en Autos y hechos probados en la sentencia, pues para con el inculpado Sr. Josédebemos resaltar la atipicidad de su conducta ante la carencia de presupuestos fácticos imputadores; Segundo.- Por infracción de ley con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la no aplicación e inobservancia del artículo 9-9 del C. Penal, al no considerarse la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, como muy cualificada, cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrida; Tercero.- Por infracción de ley con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la no aplicación e inobservancia del artículo 66 del C. Penal, en cuanto a la graduación de la pena al no haber sido rebajada esta en dos grados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Procurador Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal del recurrente Josépara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

Por escrito de 31 de mayo de 1.996, el Procurador Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal del acusado José, adaptó los motivos de casación alegados en el escrito de formalización del recurso a los preceptos del nuevo Código Penal de la siguiente forma: Primero.- Por infracción de ley, con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al cometerse la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo cuya apreciación debió ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la aplicación indebida del artículo 10-1º del C.P. (actualmente artículo 22-1º del C.P.), al producirse un error de derecho en la aplicación de tal artículo para con las conductas y premisas obrantes en Autos y hechos probados en la sentencia, pues para el inculpado Sr. Josédebemos resaltar la atipicidad de su conducta ante la carencia de presupuestos fácticos imputadores; Segundo.- Por infracción de ley con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la no aplicación e inobservancia del artículo 9, del C.P. (actualmente artículo 21-4º del C.P.), al no considerarse la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, como muy cualificada, cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrida; Tercero.- Por infracción de ley con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la no aplicación e inobservancia del artículo 86 del C.P. (actualmente artículo 68 en relación con el art. 70 y 66-1º todos ellos del C. Penal), en cuanto a la graduación de la pena al no haber sido rebajada esta en dos grados.

Por Providencia de 18 de noviembre de 1.996, se señaló para vista, el día 11 de diciembre de 1.996, celebrándose la misma, con la presencia del Letrado recurrente José Raúl Sagarra Baringo, en defensa del acusado José, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley y cita del artículo 849,, de la L.E.Cr. se configura el motivo primero del recurso, por aplicación indebida del artículo 10,, del C.P., agravante de alevosía, al producirse un error de derecho en la aplicación de tal artículo a la conducta reflejada en los hechos probados. Y ello por considerar incompatible la circunstancia agravante de alevosía con la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Consta en los hechos probados que el hacha utilizada por el acusado tenía un peso de 700 gramos, con una longitud total de 40 centímetros, siendo la parte metálica de una longitud antero-posterior de 12,5 centímetros y una superficie de corte de 8,5 centímetros. La dinámica de los golpes viene descrita de forma precisa por la pericial médico-forense, que determina taxativamente que el primer golpe es el que afecta al cráneo en su zona occipital, y se produce estando la víctima de espaldas; que ese golpe, verosímilmente, le produjo una profunda conmoción con pérdida de sentido; que los siguientes golpes fueron consecutivos e incidieron sobre el cuerpo en caída, no en el suelo; y que el único golpe que se produce estando ya ella en el suelo es el que le origina la sección de las falanges distales del tercer, cuarto y quinto dedo, ya que dadas las características del arma empleada no se hubiera podido causar tal mutilación de no estar la mano apoyada sobre un plano rígido. Los datos objetivos son característicos de un proceder alevoso. Como expresa la sentencia, ante los datos desnudos -ataque con un hacha, por la espalda, y dirigiendo el primero de los golpes a la cabeza- la valoración como alevosía parece ser inapelable.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita, desde una óptica subjetiva, es la relativa a la conciliación o compatibilidad de la presencia en el sujeto activo de un delirio celotípico, que merma de forma importante su imputabilidad, con el pérfido proceder de quien, en la excogitación de medios y en el modo de actuar, súbitamente y por la espalda, patentiza su finalidad de asegurar la ejecución del siniestro propósito de acabar con la vida de su esposa, eliminando la menor posibilidad de defensa por parte de la misma, y quedando el infractor al margen de todo riesgo de un ocasional contraataque.

En la alevosía convergen y se dan cita una serie de factores de diversa índole que le imprimen una naturaleza mixta, con cierta predominancia de los de índole objetiva, característico "modus operandi" revelador de un plus de antijuridicidad, pero aflorando, a la vez, un suficiente índice de culpabilidad, un elemento intencional o teleológico, presumiendo en el agente la interposición de un medio querido para el aseguramiento del resultado, un comportamiento externo regido por la voluntad o finalidad del actor, una consciencia, en suma, de que el proceder delictivo se desarrolla en unas condiciones especiales favorecedoras del propósito criminal. Si en principio las posiciones subjetivas tuvieron cierto relieve y predicamento al resaltarse que la alevosía representaba una de las mayores vilezas que podían impulsar la actividad del delincuente, originando serio peligro y cundida alarma en el medio social, la reacción en pro de su tono y cuño objetivo apuntó hacia la intensificación de antijuridicidad derivada de la creada, buscada o aprovechada indefensión de la víctima, merced al despliegue de medios, modos o formas de realización que dotan de cierta seguridad al acto criminal, tanto en la vertiente de eliminación de cualquier actuación defensiva del atacado como en la relativa al aseguramiento del resultado proyectado y entrevisto. El hálito de subjetividad se halla presente en cuanto quien emplea los medios viene presidido por la intención de evitar toda suerte de riesgos, asegurando, a la vez, la ejecución; ante semejante intensificación de antijuridicidad y de incremento de culpabilidad, la alarma del medio crece y la repulsa social se hace más patente. Los instrumentos o modos se afinan en aras de la más certera realización de la acción criminal; la dinámica comisiva propende, inexorable e inequívocamente, a eliminar cualquier oportunidad de reacción de la víctima. La jurisprudencia se hace eco de semejantes consideraciones; así sentencias entre las más recientes, de 10 de mayo de 1.984, 25 de enero, 7 de febrero, 9 y 25 de abril y 21 de octubre de 1.985, 13 de junio y 10 de noviembre de 1.986, 14 y 19 de febrero de 1.987, 29 de febrero y 31 de mayo de 1.988, 24 de noviembre de 1.989, 24 de octubre de 1.990, 8 de marzo de 1.994 y 23 de mayo de 1.995.

TERCERO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala la afirmación de compatibilidad de la alevosía con la enajenación mental o trastorno mental transitorio incompletos, así como con la existencia contemporánea de estados psíquicos o curso de sentimientos que alteran la normalidad o el equilibrio de la mente o de la voluntad, con tal de que se detecte en el agente el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance del medio o instrumento empleado y de la forma de agresión (Cfr. sentencias de 3 de junio de 1.991, 1 de julio y 3 de octubre de 1.994 y 23 de mayo de 1.995). Según la sentencia de 14 de abril de 1.993, la jurisprudencia ha venido proclamando reiteradamente que la eximente incompleta de enajenación mental es perfectamente compatible con el modo de actuar alevoso, pues tal circunstancia semidesgravatoria de la responsabilidad sólo puede y debe incidir en el hecho principal que se juzga, y no también en las circunstancias agravatorias que le rodean. La descripción de los hechos probados ponen de relieve que el acusado, aun afecto de la turbación proveniente de los celos desorbitados que le asaltaban, decidió proveerse de un instrumento de fuerza lesiva y letal de tan significada eficacia como el hacha, descargando el golpe inicial sobre la cabeza de la víctima, estando la misma de espaldas, al que siguieron nuevas agresiones con el arma hallándose aquélla en el suelo. No resulta acogible la alegación del recurrente de que semejante selección de medios y modo de proceder fue fruto de la casualidad y no de una intencionalidad comisiva "aseguradora" y querida.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo, con apoyo en el artículo 849,, de la L.E.Cr., por infracción de ley, denuncia violación del artículo 9,, del C.P., al no haberse considerado la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo como muy calificada. Y ello pese a que en el fundamento cuarto de la sentencia se valora la actuación pronta y decidida del acusado entregándose y narrando lo ocurrido a la Policía, facilitando su presteza que el resultado letal no se produjese. Priman en refrendo de la atenuante referida consideraciones de política criminal que gozan de acogimiento y adhesión generalizados. Todo cuanto estimule y favorezca la solución de la problemática esclarecedora y de justicia material, inherente a la producción del delito, debe tener adecuado reflejo en la normativa penal. Fomentar la reparación del daño, abrir paso a la actuación judicial propiciando su eficacia, y ello merced a la colaboración espontánea del responsable, ha de ser justamente ponderado en el área de la punibilidad. Razones pragmáticas, incidentes en la doble vertiente pública y privada, aparecen como suficientes para la justificación de la circunstancia atenuatoria.

En la conducta del recurrente pueden detectarse los elementos y características justificativos de la estimación de la circunstancia atenuatoria del artículo 9,9º, en su normal operatividad. La Sala sentenciadora razonablemente no aprecia en ella la condición de cualificada. Las consideraciones sobre la influencia de la rapidez en la confesión en la prestación de auxilios a la víctima no puede influir en la calificación verificada por el Tribunal. Según éste no cabe olvidar que cuando el inculpado se dirigió a la policía su afirmación fue concluyente en el sentido de que había matado a su mujer.

Según la jurisprudencia de esta Sala se entiende por muy cualificada aquella atenuante que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado (Cfr. sentencias de 29 de octubre de 1.986, 29 de enero de 1.988, 21 de diciembre de 1.989 y 3 de mayo de 1.991).

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo del recurso lo es por infracción de ley y con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., señalando como infringido el artículo 66 del C.P. al no haber sido rebajada la pena en dos grados tras haberse estimado concurrente la eximente incompleta de trastorno mental del número 1º del artículo 9 en relación con el número 1º del artículo 8, ambos del C.P. Aun reconociéndose por el recurrente hallarnos ante una facultad discrecional cree existen razones para que, en el supuesto enjuiciado, sea llevada aquella a efecto con la intensidad que se postula

Atendiendo al texto del artículo 66 del C.P. es doctrina común de la jurisprudencia, ya asentada de modo firme y reiterado, que en caso de concurrencia de eximente incompleta procede la rebaja de la pena imperativamente en un grado y potestativamente en dos grados. Sólo en el primer supuesto y al tiempo de proceder a la individualización de la pena, deberá el Juez o Tribunal sujetarse a las reglas dosimétricas del artículo 61, ajustando la pena resultante de la degradación preceptiva o necesaria de un grado a la singularidad derivada del juego de las pormenorizadas normas que el artículo 61 enumera. No cuando, en uso de la discrecionalidad -siempre motivada- reconocida en el precepto, se opte por el más intenso descenso de los dos grados, ya que en tal supuesto referida discrecionalidad se propaga a todo el dispositivo y opera sin condicionamiento alguno, permitiendo la fijación de la pena dentro de los márgenes impuestos por este segundo grado libre de las admoniciones del reglado artículo 61 (Cfr., entre muchas, sentencias de 21 de noviembre de 1.975, 10 de abril de 1.976, 1 de julio de 1.980, 9 de diciembre de 1.981, 21 de octubre de 1.986, 2 de julio de 1.993, 20 de septiembre de 1.994 y 30 de mayo de 1.995). En perfecta síntesis expone la sentencia de 23 de noviembre de 1.993 que una interpretación que puede entenderse coherente con el sistema general penológico conduce a la siguiente solución: 1º) el Tribunal es libre -lo cual no quiere decir que no sea necesario motivar con arreglo al artículo 120.3 de la C.E.- de bajar uno o dos grados en función de circunstancias concurrentes. Es decir, puede utilizar su libre arbitrio -que precisamente porque se motiva se sitúa fuera por completo de toda arbitrariedad- y, si baja en un grado, obviamente tendrá que aplicar las normas penales del artículo 61 del C.P., porque sólo así el principio de adecuación conforme a la ley del hecho, de su autor y de la pena, se cumple. En cambio, si baja dos grados (cuando pudo bajar sólo uno), puede ya recorrerlo sin ninguna restricción.

En definitiva, la facultatividad de degradación de la pena en uno o dos grados se halla residenciada en el Tribunal sentenciador, quedando a su arbitrio la facultad de fijar en uno o dos grados la disminución de la sanción señalada al delito (Cfr. sentencia de 24 de enero de 1.992). La elección de la intensidad de la rebaja, así como lo que atañe a la aplicación de grado dentro ya de la pena doblemente degradada, escapa al control casacional, libre de toda posibilidad revisoria. La Sala de instancia, a la vista de la eximente incompleta, razona que ello supone la necesidad de rebajar la pena en un grado, pudiendo la Sala potestativamente bajarla en dos grados. Entiende que, aún siendo importante la incidencia de su delirio celotípico en su imputabilidad, no lo es tanto como para justificar el bajar la pena en dos grados que resultaría excesiva en este caso, por lo que se opta por la primera de las posibilidades dejando la pena en prisión mayor en toda su extensión.

Se impone la desestimación del motivo.

Al Tribunal de instancia habrá de corresponder, en su caso, la revisión de la sentencia para su acomodación al Código Penal de 1.995. A su disposición se hallarán los datos precisos para ella. No privándose así a la parte de la posibilidad de ser revisada la pena impuesta por un Tribunal superior conforme al artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de fecha 26 de julio de 1.995, en causa seguida contra el mismo, por un delito de parricidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STS 1353/2005, 16 de Noviembre de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 16 Noviembre 2005
    ...los que correspondían, o fueron aplicados, o dejados de aplicar erróneamente, interpretados en su aplicación o falta de aplicación (SSTS. 17.12.96, 30.11.98, 31.1.2000, 6.5.2002, 25.2.2003), nada se dice como presupuesto de hecho del que pueda inferirse la circunstancia A mayor abundamiento......
  • STS 0422/2000, 10 de Marzo de 2000
    • España
    • 10 Marzo 2000
    ...octubre de 1.986, 2 de julio de 1.993, 20 de septiembre de 1.994 y 30 de mayo de 1.995, entre otras); habiéndose subrayado en S.T.S. de 17 de diciembre de 1.996 "que... lo que atañe a la aplicación de grado dentro ya de la pena doblemente degradada, escapa al control casacional, libre ya de......
  • ATS 1504/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...especialmente grave o muy importante que justifique la rebaja en dos grados. Es doctrina constante de esta Sala (cfr. SSTS de 24-1-1.992 , 17-12-1.996 y 7-10-1.997 ) que en caso de concurrencia de eximente incompleta procede la rebaja de la pena imperativamente en un grado y potestivamente ......
  • STS 422/2000, 10 de Marzo de 2000
    • España
    • 10 Marzo 2000
    ...octubre de 1.986, 2 de julio de 1.993, 20 de septiembre de 1.994 y 30 de mayo de 1.995, entre otras); habiéndose subrayado en S.T.S. de 17 de diciembre de 1.996 "que... lo que atañe a la aplicación de grado dentro ya de la pena doblemente degradada, escapa al control casacional, libre ya de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Circunstancias relativas a lo injusto
    • España
    • Responsabilidad Criminal. Circunstancias modificativas y su fundamento en el Código Penal
    • 1 Enero 2007
    ...1987, 29 de febrero y 31 de mayo de 1988, 24 de noviembre de 1989, 24 de octubre de 1990, 8 de marzo de 1994, 23 de mayo de 1995 y 17 de diciembre de 1996 entre otras. En sentido estricto, la alevosía viene a conformar una conducta con sentido propio y autónoma, aunque íntimamente relaciona......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR