STS, 26 de Junio de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:5474
Número de Recurso4416/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito sobre ordenación del territorio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cambados, incoó Procedimiento Abreviado nº 70/97 contra Jesús María , por delito sobre la ordenación del territorio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado Jesús María , de las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes penales, por medio de su representante Julio Dozo Gómez, solicitó licencia municipal al Concello de Cambados para la construcción de un galpón de 50 m2, en muros de piedra, cubierta de teja, y para usos agrícolas, en el lugar de Sartaxes, parroquia de Castrelo, licencia que le fue concedida por la comisión de gobierno del citado Ayuntamiento en la sesión celebrada el 9 de octubre de 1995.- En la fecha de 8 de abril de 1996 el Concello de Cambados procedió a la paralización de la obra por no situarse ésta en el sitio indicado en el plano de situación presentado con la solicitud de licencia, ya que en el plano se indicaba un suelo no urbanizable normal y la obra realmente se encontraba en terrenos incluidos dentro del espacio natural protegido intermareal Umia-O Grove. A pesar de la paralización de la obra así decretada por el Ayuntamiento, el 19 de abril de 1996 la Policía Local comprobó como cuatro obreros estaban haciendo el encofrado para colocar los bloques y después echar la placa, acordándose el 9 de junio de 1997 una segunda paralización de la obra, que tampoco fue respetada al, cuando menos ejecutarse la cubierta de aquélla.- Paralelamente, agentes forestales del Servicio de Medio Ambiente Natural de aquélla, adscritos a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, el día 26 de mayo de 1996 procedieron a denunciar al acusado Jesús María porque estaba construyendo una casa a una distancia de 85 metros de línea de costa y dentro del espacio natural protegido Umia-O Grove, dando origen al expediente núm. 15/96 del citado Servicio de Medio Ambiente Natural, que terminó por la resolución definitiva de 18 de noviembre 1996 por la que se sancionaba al acusado con una multa de 1.000.000 pesetas, indemnización de 100.000 pesetas, y la restauración del medio al ser y estados previstos al hecho de la infracción en el plazo de tres meses.- A los tres días de que el acusado hubiese recibido la notificación de la citada resolución administrativa, nuevamente fue denunciado por los agentes forestales del Servicio de Medio Ambiente Natural, pues proseguía con la construcción, aumentando su volumen y ganando altura; hechos que se concretaban en que, si con ocasión de la primera denuncia sólo se veía una planta baja tapada por la placa, ahora ya se erigía una primera planta, reiterándose tales circunstancias en una tercera denuncia formulada el 16 de enero de 1997, que dieron origen a la incoación del expediente 1/97, en el que recayó resolución definitiva de 16 de mayo de 1997 por la que se sancionaba al acusado Jesús María con multa de 500.000 pesetas, y la restauración del medio mediante la demolición, traslado de materiales y limpieza de restos, así como la recuperación de la cubierta vegetal, a pesar de lo cual, a los siete días de recibir la notificación de aquella resolución, los agentes forestales comprobaron como se continuaba en la construcción de la vivienda y, en concreto, se procedía a dividir interiormente la planta superior de la vivienda".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debíamos condenar y condenamos a Jesús María , como autor responsable de un delito sobre la ordenación del territorio, previsto y penado en los artículos 319.1 y 338 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y un mes, multa de veinticinco meses con una cuota diaria de mil pesetas, e inhabilitación especial para oficios de promoción o construcción por el mismo tiempo que la pena de privación de libertad, con expresa imposición de las costas que se pudiesen haber ocasionado en la presente instancia.- Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al consignar como hechos probados que la obra se encontraba en terrenos incluidos dentro del espacio natural protegido intermareal Umia-O Grove. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1, en relación al artículo 4.1 del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 319.1 del Código Penal, al condenar al recurrente que no es constructor, promotor, ni técnico director. TERCERO.- Se alega infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 338 del Código Penal, habida cuenta de que el propio artículo 319.1 ya está penando la construcción en espacio especialmente protegido. Y ello en relación con el artículo 8.3º del citado cuerpo legal. CUARTO.- Se alega vulneración de principio constitucional por infracción del artículo 25 de la Constitución Española, relativo al principio "non bis in idem". QUINTO.- Se alega por el recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los documentos que se citan, que son, en el presente caso, actas notariales y declaraciones testificales.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza el recurrente, al amparo del artículo 851.1 LECrim., denunciando el vicio inmanente a la sentencia relativo a la predeterminación del fallo, "al consignar como hechos probados que la obra se encontraba en terrenos incluidos dentro del espacio natural protegido intermareal Umia-O Grove". Aduce que la cuestión más debatida en el juicio fue "dilucidar si la construcción llevada a cabo se halla en un lugar que tenga legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección", y en la medida que así se afirma en el hecho probado, "no queda más remedio que condenar al acusado".

La Jurisprudencia de esta Sala ha acuñado doctrina precisa respecto al motivo relacionado: debe tratarse de expresiones técnicas jurídico-penales que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, siendo asequibles tan sólo a los juristas y ajenas al lenguaje común; su valor debe ser causal en relación con el fallo; y, además, suprimidos tales conceptos el hecho histórico debe quedar desprovisto de contenido. En síntesis, la conculcación formal que se denuncia lo que proscribe es la sustitución de la descripción natural e histórica del relato fáctico por su expresión y calificación jurídica, de forma que haga ocioso el ulterior proceso de subsunción y calificación del supuesto de hecho bajo la norma que describe el tipo penal (S.S.T.S. 26/6 u 11/12/00).

En primer lugar, la expresión utilizada carece de alcance jurídico técnico-penal, pues el hecho de tratarse de una posible calificación administrativa no se incluye en el vicio que se denuncia; en segundo lugar, aún suprimida la expresión contenida en el segundo párrafo de los hechos probados, el hecho histórico no quedaría desprovisto de contenido, puesto que lo relevante es que se "procedió a la paralización de la obra por no situarse ésta en el sitio indicado en el plano de situación presentado con la solicitud de licencia", es decir, sentado lo anterior se afirma ya fácticamente la existencia de una infracción, lo que necesariamente determinaría la subsunción de la misma en los fundamentos jurídicos; en tercer lugar, como señala el Ministerio Fiscal, la Sala lo que realiza es "un proceso descriptivo al referirse a los espacios protegidos", integrando de forma más precisa el relato fáctico; por último, si la ubicación de la construcción dentro o fuera del espacio mencionado ha constituido el eje probatorio del juicio y el Tribunal ha alcanzado una convicción de hecho tras la valoración de las pruebas aportadas y practicadas, no es inadecuado que siente dicha conclusión fáctica en el relato histórico, sin que ello pueda causar indefensión alguna al recurrente que puede atacar dicha conclusión a través de la vía adecuada, que en el recurso de casación no es otra que la denuncia del error en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim., además de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como así hace en el quinto de los motivos articulados en el escrito de formalización del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Precisamente continuaremos, por razones lógicas, por el examen del quinto de los motivos formalizados que se refiere a dicho error al considerar la sentencia "que la obra ejecutada se hallaba dentro del espacio protegido y ello en relación con las actas notariales aportadas y con las declaraciones testificales que prueban que la construcción se llevó a cabo fuera de la zona protegida", anteponiendo esta cuestión a las relativas a la subsunción jurídica de los hechos.

Tras referirse a las Disposiciones administrativas aplicables al espacio natural en cuestión (Decreto 157/95, de 3/7 y Orden 15/9/98, de la Comunidad Autónoma de Galicia), se afirma que dichas normas no contienen cartografía alguna que complemente la descripción de la Zona protegida, refiriéndose la Orden a "zona litoral" y el Decreto a "camino litoral", de donde deduce el recurrente el límite del espacio a que se refieren las Disposiciones mencionadas. Luego, si de las actas notariales y de la prueba testifical se deduce que "debajo de la casa hay un camino rústico no asfaltado", ello quiere decir que la obra ejecutada está fuera del límite de la zona protegida.

La vía casacional utilizada, según Jurisprudencia reiterada de esta Sala, exige que el error se patentice mediante verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio (S.S.T.S, entre muchas, de 1/3 o 5/10/00).

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque la prueba testifical no alcanza el rango documental pretendido por cuanto su apreciación es indisociable del principio de inmediación que corresponde al Tribunal de instancia, es decir, no es posible que el Tribunal de Casación haga una nueva valoración de la prueba testifical. En segundo lugar, porque en realidad las actas notariales aportadas carecen de la fuerza necesaria para evidenciar el error, teniendo en cuenta, formalmente, que no se trata en rigor de medios documentales de procedencia extrínseca sino de la constatación de unos hechos realizada a instancia del propio recurrente, que requiere al Notario a dicho objeto, y, materialmente, por cuanto lo que se pretende no es evidenciar directamente la situación de la construcción fuera de la zona protegida sino la existencia de un camino que según afirma el impugnante constituye el límite de aquélla, lo que equivale a pretender una suerte de medio probatorio indiciario incompatible con el cauce casacional de que se trata. Por último, la Sala Provincial ha dispuesto de medios probatorios, como es la prueba testifical, que en el acto del juicio oral ha afirmado que "no cabía abrigar la más mínima duda sobre tal carácter del terreno que estaba a ocupar el acusado con su construcción", en referencia a los testigos funcionarios de la Consellería de Medio Ambiente (fundamento jurídico cuarto).

TERCERO

El segundo de los motivos se ampara en el artículo 849.1 LECrim. (Código Penal cita por error el recurrente), en relación con el artículo 4.1 del Texto sustantivo, "al considerar autor a quien no reúne las características de promotor, constructor, ni técnico director de las obras efectuadas".

Se parte de la base que el artículo 319 C.P. describe un tipo, -en rigor dos, el básico del párrafo segundo y el cualificado del primero, aplicado en el presente caso-, de los denominados especial propio, es decir, que sólo puede ser cometido por las personas que reúnan las condiciones definidas en el mismo. Por ello se sostiene la indebida aplicación de dicho precepto al ser el recurrente "simple propietario de la parcela en la que se edificó para él, sin que ostente la cualidad de promotor, técnico, ni constructor, entendidos como profesionales que incluso, por razón de su profesión y ahí está la exigibilidad de conocer y respetar la Ley Penal que les afecte, deben ser perfectos conocedores de las normas que le resulten de aplicación" .

El motivo plantea la cuestión referente a quienes pueden ser considerados sujetos activos del delito. A este respecto debemos señalar que ya el artículo 264 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, derogado posteriormente por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones de 13/4/98, se refería como personas responsables de las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas, acreedoras de la correspondiente sanción por infracciones urbanísticas, al promotor, empresario de las obras y técnico director de las mismas, sin definir el alcance de dichas actividades o profesiones. También cabe citar otras normas extrapenales como son los artículos 1588 y siguientes C.C., incluidos dentro de la regulación del arrendamiento de obras y servicios, obras por ajuste o precio alzado, refiriéndose a los contratistas, arquitectos, dueño de la obra o propietarios, sin fijar tampoco las condiciones profesionales de los mismos. Ha sido posteriormente, como aduce el Ministerio Fiscal en su informe, cuando la Ley de Ordenación de la Edificación de 5/11/99 dedica su Capítulo III, bajo el título de "Agentes de la edificación", a fijar el contenido y habilitación de dichos profesionales, definiéndoles globalmente en el artículo octavo como todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación, distinguiendo a continuación el promotor, proyectista, constructor, director de la ejecución de la obra y propietarios. Pues bien, mientras que tanto el proyectista como los directores precisan estar en posesión de la correspondiente titulación académica y profesional habilitante, será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna, mientras que el constructor, que asume contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, deberá tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. Ello significa que sólo los técnicos deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de su función, mientras que el promotor, sea o no propietario, no precisa condición profesional alguna, y los constructores la mera capacitación profesional. Y esta situación posterior a la entrada en vigor de la Ley referida no es distinta a estos efectos a la existente con anterioridad a la misma, lo que significa que la cualidad profesional no puede predicarse de promotores y constructores, con independencia en relación con estos últimos de su responsabilidad fiscal o administrativa por falta de capacitación.

El argumento relativo a la previsión de la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio contenida en el precepto, no puede excluir a las personas que promuevan o construyan sin licencia o excediéndose de la concedida, y que no sean profesionales, de la autoría del delito, pues no deja de tener sentido dicha inhabilitación aún en dicho caso, puesto que tales actividades están sujetas al régimen de licencia y autorización y ello ya comporta una relación con la Administración de que se trate, inhabilitación que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 C.P. deberá concretarse expresa y motivadamente en la sentencia. Por otra parte, el argumento empleado por el recurrente relativo al conocimiento de las normas que resulten de aplicación es evidentemente innane si tenemos en cuenta el principio general proclamado por el artículo 6º.1 C.C. según el cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, ello con independencia del juego del error ex artículo 14 C.P., lo que no es el caso como con contundencia argumenta la Sala Provincial (fundamento jurídico cuarto).

Definido así el alcance del tipo penal por lo que hace a los sujetos activos del mismo, debiendo respetarse el relato histórico de la sentencia, se afirma en la misma que el hoy acusado "solicitó licencia municipal ...... para la construcción de un galpón ....... que le fue concedida", que el Concello de Cambados, que autorizó en principio la obra, "procedió a la paralización ...... por no situarse ésta en el sitio indicado en el plano ..... y la obra realmente se encontraba en terrenos incluidos dentro del espacio natural protegido intermareal Umia-O Grove .....", además de las denuncias posteriores y expedientes administrativos incoados contra el mismo que figuran también en el relato histórico, lo que significa el ejercicio por el recurrente de actividades propias de propietario-promotor y por ello incardinables en el precepto aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

También por la vía del artículo 849.1 LECrim. se denuncia indebida aplicación del artículo 338 C.P.. Lo que se sostiene es que la circunstancia agravante específica que establece el mencionado precepto no es aplicable al supuesto calificado ex artículo 319.1 C.P., por cuanto en éste ya se describe el ingrediente fáctico que constituye aquella agravación específica, con cita del artículo 8.3 C.P. que consagra el principio de absorción de los tipos penales.

El motivo tampoco puede prosperar.

El artículo 338 citado se inserta en las Disposiciones comunes aplicables a los delitos previstos en el Título XVI, es decir, los relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente, estableciendo una agravación específica cuando dichas conductas afecten a algún espacio natural protegido. Sin embargo, el tipo cualificado contra la ordenación del territorio que se ha aplicado en este caso, 319.1, no incluye "per se" dicha calificación agravatoria, como sí sucede en el tipo descrito en el artículo 330 C.P., y recuerda la Audiencia, sino que se limita a castigar a los que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección, luego la agravación implica algo cualitativamente distinto, es decir, que el espacio natural esté reconocido y haya sido ya calificado administrativamente como protegido, y siendo ello así debió operar la agravante específica, pues el delito base no comporta dicha cualidad fáctica específica. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que el artículo 319.1 C.P. parte de un planteamiento protector general, mientras que la agravación reconoce un plus de protección cuando, además de los valores referidos en aquel precepto, el espacio natural haya sido reconocido como protegido.

QUINTO

Por último, nos resta por examinar el cuarto de los motivos incorporados al escrito de formalización, por infracción del principio constitucional "ne bis in idem", con invocación del artículo 25 C.E. en relación con el principio de legalidad.

La vulneración de dicho principio la sustenta el recurrente en base a las sanciones impuestas al mismo en vía administrativa por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de Galicia en los expedientes administrativos seguidos números 15/96 y 1/97, que concluyen, respectivamente, con las resoluciones de 18/11/96 (folios 13 y siguientes) y de 16/5/97 (folios 176 y siguientes), que tienen por objeto, según su argumento, los mismos hechos que constituyen el objeto del proceso penal, es decir, se produciría la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento que sirve de base a la aplicación del mencionado principio. Se afirma que la Administración prosiguió los expedientes sancionadores obviando que se seguía una cuestión penal, y que siendo "firme una sanción, la primera en el ámbito administrativo, no cabe no sólo iniciar un nuevo expediente, sino acudir a la Jurisdicción Penal hasta conseguir un triple castigo del infractor".

Como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, el planteamiento del presente motivo es una cuestión nueva ausente en el escrito de preparación del recurso, violentando así el principio de unidad de alegaciones, lo que podría determinar sin más la inadmisión del mismo. Sin embargo, el criterio de la Sala, en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E., pasa por orillar tal cuestión formal y proceder al examen del motivo, criterio que también comparte el Ministerio Fiscal cuando contesta a la cuestión de fondo planteada.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la S. 2/1981, como recuerda la mucho más reciente 177/99, ha venido considerando el "ne bis in idem" como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora sancionado en el artículo 25.1 C.E., que proscribe la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecia la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de supremacía especial de la Administración que justificase el ejercicio de "ius puniendi" por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración. La S.T.C. 159/87 declara que la sanción repetida de la misma conducta a través de procedimientos distintos que impide el principio mencionado afecta igualmente a la presunción de inocencia, "porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesivos o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado" (con cita de la S.T.C. 77/83, fundamento jurídico cuarto). La S. 177/99, citada más arriba, se ocupa de la vertiente material del principio, configurándolo como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, constituyendo un derecho de defensa de aquél frente a una desproporcionada reacción punitiva, de forma que "la interdicción del «ne bis in idem» no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aún de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaría de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental".

El artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26/11, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ocupa de la concurrencia de sanciones, disponiendo que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal y administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. A su vez, el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4/8, se ocupa igualmente de esta cuestión en sus artículos 5º y 7º, refiriéndose este último a las vinculaciones al orden jurisdiccional penal.

Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso concreto no puede llegarse a la conclusión pretendida por el recurrente, es decir, la vulneración del principio que conlleva la interdicción de la doble sanción, administrativa y penal, por unos mismos hechos.

No existe identidad del hecho objeto de la sanción. Ni en los expedientes administrativos mencionados más arriba ni entre éstos y los hechos objeto de la sanción penal. En el expediente 15/96 se fijan como hechos objeto del mismo la construcción de una edificación sin autorización dentro del espacio natural, mientras que en el 1/97 la acotación fáctica se refiere a continuar construyendo dentro de los límites del espacio natural. Las denuncias son formuladas, respectivamente, el 26/5/96 y el 16/1/97. Los hechos probados de la sentencia impugnada se refieren no sólo a los ingredientes fácticos tenidos en cuenta en los expedientes administrativos mencionados, sino que se añade que a los siete días de recibir la notificación de la resolución definitiva de 16/5/97, "los Agentes Forestales comprobaron como se continuaba en la construcción de la vivienda y, en concreto, se procedía a dividir interiormente la planta superior de la vivienda". Es decir, la dimensión fáctica que lleva a la jurisdicción penal al conocimiento y sanción de los hechos no coincide con los antecedentes de hecho de los expedientes administrativos sino que, abarcándolos, se refiere también a una situación fáctica nueva posterior a los mismos que exaspera la indisciplina urbanística del acusado hasta el extremo de hacerla penalmente relevante.

Los nuevos tipos penales que integran el Título XVI, Libro II, C.P. 1995, y concretamente los descritos en el Capítulo I bajo el epígrafe "de los delitos sobre la ordenación del territorio", denominados también delitos urbanísticos, no dejan de constituir la traducción penal de infracciones administrativas preexistentes, lo que plantea problemas de diversa índole, que incluso afectan al principio de legalidad, si tenemos en cuenta la suma de conceptos normativos extrapenales que conllevan y en muchos casos su naturaleza de normas en blanco, habiéndose cuestionado incluso la vigencia del principio de intervención mínima que debe tener en cuenta el Legislador en relación con la Legislación penal. No obstante, la indisciplina urbanística generalizada y la falta de efectividad de la actuación administrativa sin duda ha llevado a aquél a la introducción de la respuesta penal en los supuestos definidos en el Código de 1995. Sin embargo, ello si debe ser un punto de partida para el intérprete en el entendimiento de que las infracciones administrativas descritas en la norma penal deben alcanzar "per se" un contenido de gravedad suficiente, lo que no será fácil decidir siempre. Desde esta perspectiva la reiteración o exasperación de las conductas atentatorias contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación, como sucede en el presente caso, siendo ello compatible con la sanción administrativa concreta y referida a aspectos parciales de dicha conducta que no tienen porque participar necesariamente del mismo fundamento sancionador que los delitos.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Jesús María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en fecha 27/9/99, en causa seguida por delito sobre la ordenación del territorio, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

207 sentencias
  • SAP Jaén 89/2008, 9 de Abril de 2008
    • España
    • 9 avril 2008
    ...el error en la valoración de las pruebas invocado por el recurrente. Ciertamente, como viene a razonar nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de junio de 2001 , los tipos penales que integran los llamados delitos contra la ordenación urbanística del territorio no dejan de constituir l......
  • SAP Granada 760/2007, 7 de Diciembre de 2007
    • España
    • 7 décembre 2007
    ...según el cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, ello con independencia del juego del error ex artículo 14 C.P." (STS 26-junio-2001 ); en el supuesto que estamos examinando es claro que no se da el invocado error de prohibición invencible, como lo demuestra la conducta......
  • SAP Jaén 40/2008, 10 de Abril de 2008
    • España
    • 10 avril 2008
    ...ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal. En este sentido se pronuncia la STS 26-06-2001 , al declarar que los tipos penales que integran los llamados delitos contra la ordenación urbanística del territorio no dejan de constituir......
  • SAP Jaén 288/2006, 4 de Diciembre de 2006
    • España
    • 4 décembre 2006
    ...la íntegra confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos. Como viene a razonar nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 2001 , los tipos penales que integran los llamados delitos contra la ordenación urbanística del territorio no dejan de constituir la t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Cuestiones claves de los delitos urbanísticos desde una perspectiva comparada
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 223, Enero 2006
    • 1 janvier 2006
    ...chalet decide dedicarse a la cons-Page 127trucción o promoción profesionalmente: en este sentido se ha manifestado la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001. Rechazada la interpretación pues del tipo como uno especial, ha de entenderse que se trata de un delito de subjetivida......
  • Jurisprudencia general: Derecho penal
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2015, Enero 2015
    • 1 janvier 2015
    ...allá de que en la actualidad este concepto pueda coincidir con la definición del art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación): STS de 26 de junio de 2001. Promotor es quien organiza la construcción e impulsa y encarga el proyecto, con independencia de lo que haga como profesional de la......
  • El delito urbanístico (Art. 319 CP): ¿Delito común o especial?
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 223, Enero 2006
    • 1 janvier 2006
    ...23nio 2001 y las SSAP Palencia 17 marzo 1998 (Ar. 1402), 13 julio 1998 (Ar. 2972) y 31 diciembre 1998 (Ar. 5626). De acuerdo con la STS 26 junio 2001, «mientras que tanto el proyectista como los directores precisan estar en posesión de la correspondiente titulación académica y profesional h......
  • Las responsabilidades exigidas y exigibles a los aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edificación en la actualidad
    • España
    • Aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edificación Parte II. La evolución histórica del derecho de la edificación
    • 1 janvier 2013
    ...de vista jurídico, se le tenga mejor consideración en la norma que quien a sus órdenes trabaja. La doctrina del Tribunal Supremo, en STS de 26-6-2001 (RJ 4521, 2002) y la de 14-5-2003 (RJ 3905, 2003), mantiene que los delitos del artículo 319 son delitos comunes excepto en el caso del técni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR