STS 1126/2003, 10 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Septiembre 2003
Número de resolución1126/2003

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de David , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 5 de Abril de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla bajo el nº 1/00, en cuya sentencia se condena al acusado por un delito de omisión del deber de socorro; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Rubio.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, incoó Causa nº 1/00, por delito de omisión del deber de socorro, contra David , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia de Sevilla, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 2 de Noviembre de 2001 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado David , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 5 de Abril de 2002, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Tercero.- Con fecha 2 de noviembre de 2001, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente: "El día 29 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las seis cuarenta y cinco horas, David conducía la furgoneta de su propiedad marca Ford Courier, matrícula VO-....-Vh , asegurada en el entidad Mutua Madrileña del Taxi, por la calle Manuel Siurot de esta ciudad.- Ángel Daniel , que había sido atendido el día anterior en el Hospital Virgen del Rocío, influenciado por su estado físico y la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, caminaba encorvado cubierto con una sábana blanca del Servicio Andaluz de Salud por la calle Manuel Siurot invadiendo la calzada en varias ocasiones, y al atravesar sorpresivamente la calle, antes de llegar al cruce con la calle Cardenal Ilundain, fue atropellado por la furgoneta matrícula JE-....-W conducida por David , sin que pudiera evitarlo, cuando se encontraba en el medio de los dos carriles más próximos a la acera derecha en el sentido Avenida de la Borbolla.- Como consecuencia del atropello Ángel Daniel recibió un fuerte golpe en la cabeza que le provocó la fractura del cráneo y politraumatismos, quedando tendido en el suelo con vida, no siendo auxiliado, pudiendo hacerlo, por David que llegó a bajarse del vehículo y que prosiguió su marcha después de ver el estado en el que se encontraba el atropellado falleciendo este poco después".- Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "Condeno a David como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 1.000 ptas (180.000 ptas) que deberá satisfacer en plazos mensuales de 30.000 ptas desde que fuera requerido a su pago, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y costas, entre las que no se incluyen las de la acusación particular. Se ratifica el auto de solvencia parcial dictado en la pieza de responsabilidad civil.- Absuelvo a la entidad Mutua Madrileña de Taxis de la reclamación ejercitada contra la misma, declarando de oficio las costas generadas por la misma.".- Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del acusado, con base en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2001, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y condenamos al acusado Don David , como autor de un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6,01 euros (1.081,82 euros) que deberá satisfacer en plazos mensuales de 180,30 euros desde que fuera requerido para su pago, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, entre las que no se incluyen las de la acusación particular, declarando de oficio las de esta apelación". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de David , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal, se denuncia la infracción del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 851 de la LECriminal, se denuncia Quebrantamiento de Forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del art. 849 de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 195 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de David se formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 5 de Abril de 2002 que admitiendo parcialmente el recurso instado por el condenado en el Tribunal del Jurado y ahora recurrente y manteniendo la condena impuesta como autor de un delito de omisión del deber de socorro, rectifica la pena de prisión impuesta fijándola en siete meses -- frente a los nueve meses impuestos por el Tribunal del Jurado-- en atención a que en la acción enjuiciada el recurrente actuó con un dolo indirecto o eventual y no directo como se declaró en la sentencia de primera instancia.

Es contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se formaliza el presente recurso de casación que lo desarrolla a través de cuatro motivos.

Antes de entrar en el estudio de los motivos formalizados, no será ocioso una reflexión previa sobre la naturaleza de la casación en relación a los juicios de competencia del Tribunal del Jurado.

En efecto, con la STS nº 660/2000 de 12 de Diciembre, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera policía jurídica depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 de 4 de Marzo así como las referencias jurisprudenciales en ella citadas. Muy recientemente la STC 105/03 de 2 de Junio, vuelve a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos, declaración que se produce con posterioridad al Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000.

En efecto, en acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

Segundo

El primero de los motivos, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva por falta de motivación e indefensión. Se trata de cuestiones que ya se alegaron en la apelación y ahora se reiteran.

Recordemos que los hechos probados, con la ligera modificación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia como consecuencia del recurso de apelación parcialmente admitido se refieren al atropello de que fue objeto Ángel Daniel cuando caminaba encorvado y cubierto con una sábana blanca al atravesar, sorpresivamente, la calle por donde circulaba el ahora recurrente, sin que pudiera evitarlo.

Como consecuencia del atropello, Ángel Daniel quedó tendido en el suelo con vida, no siendo auxiliado, pudiendo hacerlo por el recurrente, que llegó a bajarse del vehículo y sin comprobar el estado en el que se hallaba la víctima, prosiguió su marcha (la parte subrayada se corresponde con la modificación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia).

En relación al vacío probatorio de cargo, pues no otra cosa supone alegar quiebra del derecho a la presunción de inocencia, un examen de las actuaciones acredita la falta de fundamento de tal denuncia. En la sentencia de instancia, en el Fundamento Jurídico primero se expresa el acervo probatorio de cargo que tuvo en cuenta el Jurado concretado en las propias explicaciones dadas por el recurrente ante la rectificación que efectuó en el Plenario retractándose de sus declaraciones en sede judicial, en los testigos que vieron al atropellado antes y después del atropello, los funcionarios policiales y el personal sanitario que acudieron al lugar así como los informes periciales, todo ello practicado en el Plenario y por tanto, a presencia del Jurado. Por su parte en la sentencia dictada en apelación se da también extensa respuesta a la existencia de prueba de cargo y a la razonabilidad de la condena dictada a la vista de aquella --Fundamento Jurídico tercero--.

Concretamente son tres las alegaciones que el recurrente hace y enumera con los dígitos uno a tres en relación a la validez que debe dar a sus declaraciones en fase de instrucción, rectificadas en el Plenario.

Uno: se dice que el Jurado pone en boca del recurrente expresiones que nunca ha dicho, a lo que se une la prohibición de dar valor a las declaraciones efectuadas durante la instrucción.

Dos: se refiere a la declaración de varios policías nacionales, en relación a la comparecencia espontánea del recurrente en la Comisaría y donde se trató de conseguir una autoinculpación advirtiéndole que había pruebas contra él respecto del atropello, cuando en realidad no tenía nada, produciéndose una primera "conversación espontánea" exculpatoria seguida de otra inculpatoria.

Tres: se refiere a la nula labor investigadora que efectuó el Grupo de Homicidios de la Policía Nacional, la que se relaciona con un anónimo que recibió la policía lo que hizo confluir las sospechas en el recurrente.

Como punto de partida, debemos recordar con la sentencia dictada en apelación que en relación a las declaraciones sumariales de testigos, imputados o víctimas, de existir contradicciones en las versiones efectuadas en sede sumarial y en el Plenario, siempre que el Jurado haya tenido conocimiento de las primeras, por haber sido introducidas en el debate contradictorio a la vista de la nueva versión ofrecida, y siempre que consten aquellas practicadas con todos los requisitos de legalidad, forman parte de lo escuchado por el Jurado, y en consecuencia pueden otorgar mayor prevalencia a aquellas que a las posteriores; doctrina de esta Sala aplicable a todos los juicios, sean o no de Jurado, de acuerdo con el principio de unidad del Ordenamiento Jurídico que no tolera diferentes sistemas de valoración de prueba según los diferentes procesos. El art. 46-5º de la LOTJ 5/95 permite que en caso de contradicciones con las declaraciones anteriormente efectuadas respecto de las vertidas en el Plenario, se le puede interrogar al respecto, permitiéndose por esta vía el acceso de lo manifestado en la fase de instrucción, si bien se consigna la prohibición de dar lectura a tales declaraciones pero sin embargo permite la unión del acta del testimonio de aquellas declaraciones, con lo que a la postre, por esta vía indirecta el Jurado puede llegar a tener conocimiento de aquellas declaraciones. En definitiva, todo se reduce a que el art. 46-5º debe ser interpretado de forma integrada con el art. 34, que permite que las partes soliciten del Juez de Instrucción los testimonios que les interesan para su utilización en el juicio oral, y con el propio art. 46-5º párrafo primero, que acuerda la unión al acta de tales testimonios, y del art. 53 que prevé la unión del objeto del veredicto al acta del juicio, y la entrega de esta a cada uno de los Jurados. En este sentido, SSTS 204/98 de 7 de Junio, 649/2000 de 19 de Abril y 1357/02 de 17 de Julio, entre otras.

Esto es lo que se hizo en el caso de autos --folio 240, acta del juicio oral así como folios 276 a 278--.

Dando respuesta a las tres cuestiones planteadas, en relación a la primera, no es exacto que el Jurado ponga en boca del recurrente lo que éste nunca ha manifestado ni en la instrucción. Al folio 326 del acta del veredicto el Jurado como motivación de la certeza con que se ha contestado el punto tres del veredicto --folio 322-- que, en síntesis, se refería a si el fallecido fue atropellado por el recurrente al cruzar aquél, sorpresivamente la calzada, sin que David pudiera evitarlo, consigna la siguiente respuesta, que el recurrente "....reconoce haber golpeado o pisado algo con su vehículo en el lugar de los hechos y a la hora en la que se produce el accidente....". En el interrogatorio en el Plenario --folio 239-- dijo al respecto "....que la declaración suya no fue en el sentido de si atropelló o no a alguien, sino de que si pasó o no por allí ese día y en el momento de los autos, y respecto al bache, bolsa y que percibió una vibración esas palabras y expresiones pudieron ser suyas...." en su declaración judicial alegó que "....pasó por encima de lo que consideró un bulto, que en un primer momento sintió una vibración, pensando que pudiera tratarse de un bache....". Queda patente la fidelidad del Jurado a lo oído por el recurrente.

En relación a si detuvo o no el vehículo, aunque lo negó en el Plenario, fue preguntado sobre la contradicción que suponía el que hubiera reconocido en aquella declaración judicial que sí lo había hecho y que vio a cinco o seis metros como una bolsa o sábana, por lo que el Jurado en relación a la cuarta pregunta --232-- reconoce tal parada. No ha habido ningún exceso al respecto por parte del Jurado.

Sobre las declaraciones de los agentes policiales citados en este apartado correspondiente del motivo, es claro que no podemos intervenir en la medida que lo que se cuestiona es la credibilidad de la misma, lo que queda extramuros del control casacional, máxime cuando, como ya se ha dicho, la casación descansa sobre un previo recurso de apelación, por lo que el concepto de casación como control de legalidad --constitucional y ordinaria-- está más acusado.

Sobre la censura que efectúa el recurrente de la labor del Grupo de Homicidios nada debemos cometer por ser, igualmente, una valoración subjetiva ajena al control casacional, y en relación al anónimo que recibió la policía, sólo decir que en la medida que esta noticia tiene el único valor de iniciar u orientar una investigación, ninguna censura puede ser tenida en cuenta en esta sede casacional en relación al anónimo.

Como segunda denuncia se alega indefensión por falta de motivación.

Un examen del veredicto --folios 326-- acredita que cada una de las cuatro preguntas tiene una específica motivación en el sentido de que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta y los "porqués" de la credibilidad que se otorga a los medios probatorios en unos términos que cumplen la exigencia de la "sucinta explicación" a que se refiere el art. 61-1.d), en la interpretación que esta Sala viene dando a tal precepto --SSTS 1187/98 de 8 de Octubre, 17 de Abril de 2000, 19 de Enero y 9 de Febrero de 2001 y 208/03 de 12 de Febrero, entre otras muchas--.

Hubo prueba de cargo obtenida de acuerdo con las exigencias de legalidad constitucional y ordinaria, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada por lo que no existió arbitrariedad, ni por tanto indefensión.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por el cauce del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal denuncia oscuridad en el factum. La denuncia la pone en relación con la modificación de hechos probados que se efectuó por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de casación en relación que no queda claro que el recurrente fuera consciente de que había colisionado con el cuerpo de una persona.

No existe tal oscuridad.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el Fundamento Jurídico sexto sólo introduce como modificación la sustitución del dolo directo del recurrente por el dolo eventual, que si desde el punto de vista del delito es irrelevante, no lo es desde la reprochabilidad de la conducta, razón por la cual rebaja en dos meses la pena de prisión, pero en todo caso está fuera de duda, con sólo leer el factum que el recurrente fue consciente de que había atropellado a una persona. Así se narra "....no siendo auxiliado, pudiendo hacerlo, por David , que llegó a bajarse del vehículo y, sin comprobar el estado en el que se hallaba la víctima....".

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El tercer motivo, por la vía del error facti denuncia equivocación en la valoración de las pruebas. Cita como documento casacional acreditativo del error denunciado el informe efectuado por la policía local obrante en el folio 135 y siguientes, el informe pericial nº 38-BSE-00 de la brigada provincial de policía científica de Sevilla, obrante al folio 83 y siguientes y la propia acta del Plenario.

El error que se denuncia se concreta, en la tesis del recurrente, en que la furgoneta no tiene ningún daño o huella en su carrocería y unido a ello, que de haber intervenido en el atropello, debería tener daños en la parte delantera, rejilla, capot, etc.

Del elenco de documentos casacionales citados, ha de excluirse el acta del Plenario por carecer de tal concepto, según reiterada doctrina de esta Sala que por conocida, exime de cita.

En relación a los otros dos documentos, su examen en este control casacional lleva a estimar que tales documentos no dicen lo que el recurrente trata que digan. En efecto, en dicho informe lo que se dice es que no se puede concluir que dicho vehículo haya intervenido en el atropello --folio 135 del testimonio--. En esta situación, los informes citados no tienen la autosuficiencia acreditativa como para patentizar el error que se quiere predicar respecto de la valoración efectuada por el Tribunal, no es lo mismo decir que no se puede concluir que la furgoneta haya intervenido en el atropello --que es lo que se afirmó por el agente 153 de la policía local-- que hacerle decir que está acreditado que la furgoneta no intervino en el atropello, que es lo que se afirma en el motivo.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

El motivo cuarto, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del art. 195 del Código Penal que describe el delito de omisión del deber de socorro por el que ha sido condenado el recurrente.

La argumentación reitera argumentos efectuados en motivos precedentes, tales como que no existió prueba directa del atropello --lo que no impide llegar a esa conclusión por la vía de los indicios o pruebas indirectas--, que debería haber desperfectos en el vehículo y que, en definitiva no existe el dolo específico que exige el tipo. En relación a esta última cuestión, recordar que la Sala de apelación estimó que se había actuado con dolo eventual o indirecto, bastando el conocimiento de que se ha atropellado a una persona, y sin querer saber más, continúa con su marcha. En tal sentido consta en el factum --presupuesto para la admisibilidad de este motivo dado el cauce casacional utilizado-- "....llegó a bajarse del vehículo, y sin comprobar el estado en que se hallaba la víctima, prosiguió su marcha....".

El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando con conocimiento de que se ha atropellado a una persona y se renuncia a comprobar la situación concreta causada. Eso fue lo que, cabalmente, efectuó el recurrente.

Procede la desestimación del motivo que debió haber sido inadmitido al no respetar el factum.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas causadas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 5 de Abril de 2002, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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