STS 736/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:3766
Número de Recurso1928/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución736/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular ARAGONESA DE AVALES SGR (ARAVAL) contra Sentencia núm. 120 de 11 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, dictada en el Rollo de Sala núm. 27/2002 dimanante del P.A. 18 bis/01 del Juzgado de Instrucción de Fraga, seguido por delito de falsedad documental, alzamiento de bienes, estafa, usurpación de inmuebles y estafa procesal contra Juan Pedro, Alonso, Cesar, Eusebio, Ildefonso y Lucio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendido por el Letrado Don José Carlos Montes Uriol, y como recurridos los acusados Juan Pedro y Ildefonso representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda García Hernández y defendido por el mismo Letrado recurrido D. Ildefonso, Ricardo Dilme Clavaguera y la Compañía Mercantil FINVIR SA representados por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romero y defendidos por el Letrado Don Juan Vidal Saballs y Alonso y Cesar representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero y defendidos por el Letrado Don. Jorge Vilarrubí Llorens.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Fraga incoó P.A. núm. 18 bis/2001 por delitos de estafa, alzamiento de bienes, falsedad documental, usurpación de inmuebles y estafa procesal contra Juan Pedro, Alonso, Cesar, Eusebio, Ildefonso y Lucio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, que con fecha 11 de julio de 2003 dictó Sentencia núm. 120 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

De la valoración crítica de la prueba practicada, resultan probados, y como tales se declaran, los siguientes hechos:

HECHO NÚM.1

El acusado Juan Pedro era propietario en el año 1989 de seis fincas rústicas sitas en el término municipal de Albalate de Cinca e inscritas en el registro de la Propiedad de Fraga bajo los núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005. Sobre dichas fincas se habían construido once naves industriales dedicadas a la explotación avícola. El día 15 de noviembre de 1989, el acusado otorgó escritura pública de declaración de obra nueva por la que hizo constar que en las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002, se hallaban construidas las de once naves, dos en la NUM000, cinco en la NUM001 y cuatro en la NUM002. Mediante una nueva escritura pública otorgada en la misma fecha y ante la misma Notaría, el acusado constituyó sobre las tres indicadas fincas hipoteca voluntaria a favor de Aragonesa de Avales (en adelante Araval), SGR, extendiéndose dicha hipoteca a las once naves industriales, en garantías del buen fin del aval que la mencionada entidad había prestado al acusado por importe de cuarenta millones de pesetas.

A causa del incumplimiento por parte de Juan Pedro en los pagos del referido préstamo, Araval SGR interesó la ejecución de la hipoteca ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga con apoyo en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, incoándose los autos seguidos ante dicho Organo bajo el núm. 121/92. Juan Pedro instó en varias ocasiones la nulidad del referido proceso hipotecario, siendo en todos los casos desestimadas sus pretensiones. En Mayo de 1994, la mercantil Transfaca SL que en ese momento figuraba como propietaria de las fincas registrales NUM003, NUM004 y NUM005 -que inicialmente también pertenecieron a Juan Pedro pero que no habían sido hipotecadas- y cuyos socios eran Paula, hermana de Juan Pedro, y los también acusados Alonso y Cesar, quien figuraba asimismo como administrador de la sociedad, interpuso una tercería de dominio contra Araval SGR mediante la que se pretendía la declaración de que varias de las naves que habían sido embargadas con ocasión del mencionado proceso hipotecario pertenecían a Transfaca SL, la cual actuaba en dicha tercería bajo la dirección letrada del también acusado Ildefonso, quien en ese momento ya asesoraba a Juan Pedro y que sigue haciéndolo en la actualidad. Dicha tercería fue inadmitida a trámite, dado que ni las fincas hipotecadas ni las naves estaban inscritas a favor de Transfaca SL. Finalmente el Juzgado de Fraga dictó Auto de adjudicación a favor de la ejecutante Araval SGR quien obtuvo mediante diligencia de 12 de julio de 1995, la posesión judicial de los bienes hipotecados.

El día 6 de octubre de 1995 y tras vender Transfaca SL el usufructo de las fincas registrales NUM003 y NUM004 a Amelia, madre de Juan Pedro y que ya era usufructuaria de la finca NUM005, Transfaca SL y Amelia otorgaron escritura pública de agrupación y declaración de obra nueva en virtud de la cual las tres fincas no hipotecadas -NUM003, NUM004 y NUM005- pasaron a constituir la finca NUM006, sobre la cual se declaró al obra nueva consistente en la construcción de siete naves industriales para el engorde de pollos, siendo dichas naves idénticas a siete de las que en su día, habían sido hipotecadas a favor de Araval SGR, de forma que, al acceder la mencionada escritura pública al Registro de la Propiedad, en estas siete naves aparecieron inscritas dos veces, por un lado en las fincas registrales NUM000 y NUM001, que ya habían sido adjudicadas a Araval SGR tras ejecutarse la hipoteca y por otro en la nueva finca registral NUM006, perteneciente en nuda propiedad a Transfaca SL y en usufructo a Amelia.

Una vez inscrita la mencionada escritura de 6 de octubre de 1995, Transfaca SL y Amelia interpusieron ante el Juzgado de Fraga una demanda civil en la que ejercitaban acción de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria contra Araval SGR, con el propósito de despojar a esta de las naves que le fueron adjudicadas en el proceso hipotecario. Seguidamente Araval SGR formuló denuncia ante el propio Juzgado a raíz de la ocupación por parte de Transfaca SL de las fincas que igualmente le habían sido adjudicadas a la primera, dando lugar a la incoación de unas diligencias penales. En tales circunstancias, Juan Pedro decidió iniciar conversaciones con Araval SGR fruto de la cuales fue un acuerdo transaccional de fecha 19 de septiembre de 1996 que fue suscrito por Cesar, como administrador formal de Transfaca SL, y por un representante de Araval SGR Mediante dicho acuerdo, Transfaca SL reconocía expresamente la titularidad de Araval SGR sobre todas y cada una de las once naves industriales, a la vez que las partes concertaban un arrendamiento por el que Araval SGR cedía a Transfaca SL el conjunto industrial integrado por las tres fincas hipotecadas y las once naves, con lo que ambas partes expresaban su propósito de poner fin a los procesos civil y penal pendientes entre ellas.

Casi dos años después de llegarse a este acuerdo concretamente el 7 de julio de 1998 Juan Pedro, quien ya ostentaba formalmente la condición de administrador único de Transfaca, SL otorgó en nombre de dicha empresa una escritura pública por la que vendía al empresa Finvir SA cuyo adminsitrador único era el también acusado Eusebio, las siete naves que continuaba inscritas en el Registro a favor de Transfaca SL y de Amelia. Seguidamente Transfaca SL dejó de cumplir las obligaciones que le correspondían como arrendataria del conjunto industrial frente a Araval SGR lo que dio lugar a que ésta instara ante el Juzgado de Fraga el desahucio de Transfaca SL por impago de rentas, incoándose así los autos civiles seguidos ante dicho Organo bajo el núm. 297/98. Dicho proceso concluyó mediante Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998, acordándose el lanzamiento de Transfaca SL por resolución de 25 de marzo de 1999. Al haber tenido conocimiento Eusebio de esa circunstancia, envió a su letrado, el también acusado Lucio, a la diligencia de lanzamiento que había de practicarse el 13 de abril de 1999 y que, ante las alegaciones del referido Letrado, fue suspendida. Ello no obstante, y aunque también se trató de suspender nuevamente, el lanzamiento se llevó a cabo días después mediante diligencias de 31 de mayo de 1999 a la que acudió Ildefonso en su condición de Letrado de Juan Pedro, pero a la que no asistieron ni Eusebio ni su Abogado Lucio, otorgándose a Araval SGR la posesión de todas las naves arrendadas.

Con anterioridad a las referidas diligencias de lanzamiento Finvir SL había interpuesto el día 25 de enero de 1999 un interdicto de retener y recobrar la posesión contra Araval SGR que ni siquiera fue admitido a trámite por el Juzgado de Fraga. Meses después, y una vez llevado a cabo el lanzamiento, Finvir SL formuló mediante escrito de fecha 27 de julio d e 1999 -que tuvo entrada en el Juzgado el día 3 de septiembre- demanda civil contra Araval SGR a través del procedimiento contemplado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, dando lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de Fraga bajo el núm. 180/99 que actualmente se hallan en suspenso debido a la tramitación del presente proceso penal.

HECHO NÚM.2

Juan Pedro otorgó el día 22 de abril de 1998 una escritura notarial por la que elevaban a públicos los acuerdos adoptados en una Junta General Universal de Transfaca SL celebrada con la misma fecha y en la que se nombraba al propio Juan Pedro administrador único de dicha sociedad. no consta que la referida Junta tuviera lugar ni en la fecha indicada ni en ninguna otra, si bien los tres socios que, según constaba en la escritura pública, asistieron a dicha Junta -esto es, Alonso, Cesar e Paula, no habían expresado en ningún momento su oposición a que Juan Pedro ostentara la administración de la sociedad, ya que manifestaron que estaban conformes con dicho nombramiento, de modo que nada tenían que oponer a que Juan Pedro diera por celebrada la Junta en que se nombraba a éste como administrador de Transfaca SL.

HECHO NÚM. 3

Con posterioridad a la diligencia de lanzamiento de 31 de mayo de 1999 y en fecha no determinada durante el mes de junio del mismo año, operarios de Finvir SA procedieron a ocupar, cambiando las cerraduras existentes, las naves industriales cuya posesión acababa de ser adjudicada a Araval SGR, siendo denunciada dicha ocupación el día 1 de octubre de 1999. Dias antes de la ocupación, concretamente el día 2 de junio de 1999, Eusebio se habían presentado ante la Guardia Civil para denunciar que alguien había cambiado las cerraduras que protegían el acceso a las naves que, según él manifestó a la Fuerza Pública, pertenecían a su empresa Finvir SA. No hay constancia suficiente de que ni Eusebio ni su Letrado Lucio tuvieran conocimiento en el momento en que se produjo la mencionada ocupación de las naves, del otorgamiento de Araval SGR de la posesión de aquellas mediante diligencia de lanzamiento de 31 de mayo de 1999.

Con posterioridad al hecho que se acaba de relatar, el Juzgado de Fraga ha autorizado mediante Providencia de 3 de abril de 2001 a Araval SGR para tomar posesión de las naves que habían sido ocupadas por operarios de Finvir SA durante junio de 1999 y que ya estaban vacias, cuando se dictó la mencionada resolución, manteniendo en la actualidad Araval SGR la posesión de las naves.

HECHO NÚM.4

En la demanda por la que Finvir SA ejercitaba contra Araval SGR la acción prevista en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en la cual Eusebio había sido asesorado por su letrado Lucio, se hacía constar, entre otros extremos, que Araval SGR ocupaba actualmente la finca que pertenecía a Finvir SA sin ostentar título inscrito que le autorizara para disfrutar de su posesión, de forma que la ocupación ilegítima por parte de Araval SGR había impedido a Finvir SA dar cumplimiento al contrato de engorde de pollos que ésta había concertado con un tercero.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan Pedro, Alonso, Cesar, Ildefonso, Eusebio y Lucio respecto de los delitos de estafa, alzamiento de bienes, falsedad documental, usurpación de inmuebles y estafa procesal que le eran respectivamente imputados por la acusación particular. Declaramos de oficio doce catorceavas partes de las costas en tanto que las dos catorceavas restantes, correspondientes al delito de estafa procesal, se imponen a la querellante Araval SGR.

Asimismo absolvemos a Jose Daniel, Amelia y a las entidades Transfaca SL y Finvir SA de las pretensiones respecto de las cuales se había solicitado por la acusación particular la declaración de su responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la Acusación Particular ARAVAL SGR, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación ARAGONESA DE AVALES SGR, ARAVAL SGR, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba por él que se solicita la ADICIÓN de un párrafo en el apartado quinto del hecho probado núm. 1 en el que se recoja que FINVIR SA conocía la situación de doble inscripción de las naves avícolas hipotecadas y las relaciones habidas entre TRANSFACA, SL y ARAVAL SGR.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba. Por el que se solicita la ADICIÓN en apartado quinto del hecho probado núm. 1 de un párrafo en él que se recoja que Eusebio tuvo conocimiento de la segunda diligencia de toma de posesión practicada y que el Letrado Sr. Ildefonso actuó en la misma en defensa de los intereses y siguiendo las instrucciones de aquel.

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, por el que se solicita la adición en el apartado sexto del hecho probado núm. 1 de un párrafo en él que se recoja que Eusebio tuvo conocimiento que de la tramitación del procedimiento de desahucio instado por ARAVAL SGR contra TRANSFACA SL como mínimo desde el día 13 de enero de 1999.

  4. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciacón de la prueba, por el que se solicita la revisión del apartado primero del hecho probado num. 3, a fin de rectificar la afirmación relativa a que operarios de FINVIR SA procedieron a ocupar cambiando las cerraduras existentes, al constar acreditado que dicha ocupación y cambio fue llevado a efecto por el acusado Eusebio.

  5. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba por el que se solicita la supresión del apartado primero in fine del hecho probado núm. 3 y su sustitución por el propuesto en este motivo, a fin de rectificar la afirmación relativa a que Eusebio y Lucio no tuvieron conocimiento de la celebración el día 31 de mayo de 1999 de una segunda diligencia de lanzamiento, en la que se otorgó la posesión de las naves avícolas a ARAVAL SGR, haciendo constar que pese a la ocupación realizada de las naves avícolas interpusieron una demanda civil en la que interesaban la restitución de la posesión que ya ostentaban.

  6. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, por el que se solicita la supresión del apartado segundo del hecho probado núm. 3 y su sustitución por el propuesto en este motivo a fin de hacer constar que Eusebio fue requerido por el Jugado de Instrucción de Fraga con fecha 24 de febrero de 2000 para que dejase a la libre disposición de ARAVAL SGR las naves avícolas indebidamente ocupadas, pese a lo cual se mantuvo en la posesión de las mismas hasta el día 3 de abril de 2001 en que dicho Juzgado acordó su lanzamiento por la fuerza. Igualmente se hace constar los rendimientos obtenidos por FINVIR SA durante el periódo de tiempo que detentó la posesión.

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por el que se denuncia la infracción del art. 245.2 del C. Penal por cuanto dados los hechos que se estiman probados, una vez integrado el resultando de hechos probados de la sentencia merced a los motivos de casación que por error en la apreciación de la pruebas han articulado, concurre el elemento objetivo del delito de usurpación.

  8. - Al amparo del art. 849 núm. 1 de la LECrim., mediante el que se denuncia la infracción del art. 123 y 124 del C.penal de 1995 y art. 240 núm. 3 de la LECrim., en relación al principio de tutela judicial efectiva por cuanto que la sentencia de instancia impone a la acusación particular las dos catorceavas partes de las costas correspondientes al delito de estafa procesal del que eran acusados Eusebio y Lucio, al entender que la acusación puede calificarse como temeraria desde el punto de vista procesal, cuando de lo actuado se desprende que, con independencia de no haberse acogido la tesis de la acusación, durante la instrucción de la causa y al menos hasta el plenario existió la plena convicción de que los hechos perseguidos eran constitutivos de delito, con independencia de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto.

QUINTO

La impugnación del recurso por Juan Pedro, escrito de 25 de noviembre de 2003.

SEXTO

La impugnación del recurso por Eusebio, escrito de 24 de noviembre de 2003.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio FIscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2004; la Sala admitió el mismo quedando conlusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Audiencia Provincial de Huesca absolvió a los acusados de los diversos delitos imputados por la acusación particular (Aragonesa de Avales, S.G.R., en adelante "Araval"), frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación, que centra ya exclusivamente en la comisión de un delito de ocupación por la vía de hecho, a que se refiere el art. 245.2 del Código penal, solicitando la condena de Eusebio como legal representante de la sociedad "Finvir, S.A."

Los hechos probados, en la parte que ahora afectan, narran que ante la obtención de sentencia condenatoria por desahucio que obtiene la recurrente Araval frente a la mercantil "Transfaca, S.L.", la cual había vendido a Eusebio (Finvir) "las siete naves que continuaban inscritas en el Registro a favor de "Transfaca" y de Amelia, "dejó de cumplir las obligaciones que le correspondían como arrendataria del conjunto industrial frente a Araval S.G.R., lo que dio lugar a que ésta instara ante el Juzgado de Fraga el desahucio de Transfaca S.L. por impago de rentas, incoándose así los autos civiles seguidos ante dicho órgano bajo el número 297/98. Dicho proceso concluyó mediante Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998, acordándose el lanzamiento de Transfaca S.L. por resolución de 25 de marzo de 1999". Se relatan también otros hechos que son sustanciales, como que el acusado Eusebio tuvo conocimiento de "esta circunstancia", y envió a su Letrado con objeto de conseguir suspender el lanzamiento, que habría de practicarse el día 13 de abril de 1999, "y ante las alegaciones del referido Letrado, fue suspendida". Y a pesar de que "también se trató de suspender nuevamente" (hay que entender que por las mismas personas, y con el propio conocimiento de la situación), se llevó a cabo el mismo el día 31 de mayo de 1999, no asistiendo en esta ocasión ni Eusebio ni su letrado, "otorgándose a Araval S.R.G. la posesión de todas las naves arrendadas". Finvir entonces interpone un interdicto de retener y recobrar la posesión contra Araval que ni siquiera es admitido a trámite (lo que permite suponer que pretendía reaccionar jurídicamente contra la posesión que le había sido otorgada judicialmente, pues en caso contrario la demandada no sería la mencionada sociedad ahora recurrente). Antes de proceder a ejercitar otro tipo de acciones, y en el mes de junio de 1999, "operarios de Finvir procedieron a ocupar, cambiando las cerraduras existentes, las naves industriales cuya posesión acababa de ser adjudicada a Araval S.G.R., siendo denunciada dicha ocupación", pues días antes de esta ocupación Eusebio se había presentado ante la Guardia Civil "para denunciar que alguien había cambiado las cerraduras que protegían el acceso a las naves". A continuación la Sala sentenciadora de instancia da un salto en su relato, y pese a lo expuesto, nos dice que "no hay constancia suficiente de que ni Eusebio ni su Letrado Lucio tuvieran conocimiento, en el momento en que se produjo la mencionada ocupación de las naves, del otorgamiento a Araval S.G.R. de la posesión de aquellas mediante diligencia de lanzamiento de 31 de mayo de 1999". Con posterioridad a estos hechos, el Juzgado de Fraga ha autorizado mediante providencia de fecha 3 de abril de 2001 a Araval para tomar posesión de las naves que habían sido ocupadas por operarios de Finvir en junio de 1999, manteniendo en la actualidad Araval la posesión de las naves.

De lo que se ha relatado surge una verdadera contradicción entre los hechos probados que debe ser previamente aclarada en el "factum" por la Sala sentenciadora de instancia, al ser insuficiente el motivo quinto esgrimido por el recurrente, formalizado por "error facti", por tratarse los alegados de mera prueba documental, para llegar a deducir tal conocimiento, que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se extraen de pruebas personales, consignándose en el "factum" la ausencia de tal "conocimiento". Es por ello, que en virtud de la denominada voluntad impugnativa, debemos entender que el reproche ha de ser polarizado por la vía de la contradicción entre los hechos probados, base del motivo por estricta infracción de ley, que se articula en el motivo séptimo, sin que podamos revocar el fallo, aún existiendo ciertos elementos para ello, hasta que previamente la Sala sentenciadora de instancia nos aclare la aludida contradicción entre el "factum", pues por un lado se dice que Eusebio intentó paralizar la diligencia de lanzamiento, dando instrucciones a su Letrado en ese sentido, y a la postre consiguiéndolo, lo que revela bien a las claras que dicho lanzamiento le perjudicaba, y acto seguido, expresa el relato histórico, que pese a intentar de nuevo suspender tal diligencia, "no hay constancia suficiente de que ni Eusebio ni su Letrado Lucio tuvieran conocimiento, en el momento en que se produjo la mencionada ocupación de las naves, del otorgamiento a Araval S.G.R. de la posesión de aquellas mediante diligencia de lanzamiento de 31 de mayo de 1999". De modo que tuvo o no tuvo conocimiento, y como tal afirmación está basada en pruebas personales, no puede esta Sala Casacional revisar en esta sede tales afirmaciones fácticas, por no contar con inmediación, pero ha de hacerlo el Tribunal "a quo", dictando la sentencia procedente sobre este particular aspecto.

Hemos dicho que la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

En el caso, la contradicción aludida es interna, como ya hemos dejado constancia más arriba, gramatical y absoluta, pues se debe consignar si Eusebio tuvo o no tuvo conocimiento de la diligencia de lanzamiento de las naves y la posesión concedida a Araval, lo que parece no compadecerse bien con su interés por evitar el lanzamiento y el ejercicio de acciones posteriores en donde se lee en sus demandas que era precisamente aquella sociedad quien poseía las naves, luego se está afirmando su conocimiento, y también en el pasaje en donde se lee: "... al haber tenido conocimiento Eusebio de esta circunstancia...", junto al hecho de que son los propios empleados de Finvir los encargados de fracturar las cerraduras y cambiarlas por otras; finalmente, tal contradicción crea un vacío que afecta a elementos sustanciales del delito tipificado en el art. 245.2 del Código penal, al punto que la Sala sentenciadora de instancia basa su absolución en la falta de tal conocimiento, lo que así ha sido llevado a los hechos probados.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso y ordenar el reenvío de la Sentencia al Tribunal que la ha dictado para aclare la referida contradicción.

III.

FALLO

Que con estimación del recurso formalizado por ARAVAL S.G.R. frente a la Sentencia núm. 120 de 11 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, debemos declarar y declaramos contradicción en los hechos probados, consecuencia del quebrantamiento de forma que estimamos, y ordenar la retroacción de las actuaciones para que por los mismos magistrados que dictaron la sentencia recurrida, y a la brevedad posible, se redacten de nuevo los hechos probados, que salven aludida contradicción, y se dicte de nuevo sentencia, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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