STS 1693/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:7880
Número de Recurso3792/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1693/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Miguel Angel C.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que le condenó, por delito de obstrucción a la justicia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constitu ido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado lo recurrente por la Procuradora Sra. P.G..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 161 de 1998, contra el acusado Miguel, Angel C.M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Decimoquinta) que, con fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Eva C.S., de 16 años, en fechas anteriores habían denunciado a Manuel M.S. por agresión sexual, denuncia que dio lugar a las diligencias previas 5047/97 del Juzgado de Instrucción nº 14. Manuel M.S., en esa época, tenía relaciones sentimentales con la hija de Miguel A.C. y era amigo de la familia.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    También le condenamos al pago de las costas.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en su caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de acusado Miguel Angel C.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de acusado Miguel Angel C.M., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley por el motivo 849.1 por aplicación indebida del artículo 464.1 del Código Penal, por el que resulta indebidamente condenado el acusado.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley. Error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 24 de Octubre de 2000. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Mariano T.G. en representación del acusado Miguel Angel C.M. solicitó la estimación del recurso. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación solicitada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el Motivo Primero del recurso, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se aduce que la actividad probatoria desarrollada, toda ella testifical, no puede ser considerada como prueba de cargo o inculpatoria.

Sin embargo el acusado Miguel Angel C.M. ha reconocido en todo momento que sobre las 20.30 horas del día 12 de octubre de 1997 se dirigió al domicilio de Eva C. y habló por el telefonillo con un hombre.

Esta persona, Roberto C.S., hermano de Eva, al comparecer ante la Policía a las 22.11 horas del citado día, manifestó que "han llamado al portero automático de su casa, y le han dicho que abriera la puta puerta y que quería hablar con su hermana en relación al juicio, para explicarle cuatro cosas, y que si no abrían la puerta, que estuvieran al loro de lo que le iba a pasar" (folio 2).

Declaración ratificada en el Juzgado el siguiente 13 de noviembre, donde añadió que su hermana, que tiene 16 años y es minusválida, sufrió una violación, hecho del que conoce el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, y que "la intención del denunciado tanto en una llamada telefónica el día anterior como el día que apareció en su domicilio, era hablar con su hermana Eva para que ésta retirara la denuncia o que en su caso no hablara en el Juicio". Manifestando que cree que el ahora denunciado es amigo de la familia del acusado por violación.

Y en el acto de la vista, reiterando lo ya declarado, afirmó que su hermana está en tratamiento psiquiátrico y que lo que entendió de las palabras del acusado fue que o Eva tenía la boca cerrada, o iban por ella.

Por tanto sí ha existido prueba de cargo constituida fundamentalmente por las declaraciones de Roberto C.S., que es quién habló con el acusado, que han sido valoradas por el Tribunal Provincial en relación con las efectuadas por el mismo acusado, con la inmediación que deriva del juicio oral, de forma razonada.

En cuanto al principio in dubio pro reo, mencionado en este Motivo, sólo tiene eficacia cuando al valorar la prueba surge una duda que impide al Tribunal a quo llegar a una firme convicción, lo que no ha sucedido en el presente caso vistos las expresiones terminantes contenidas en la sentencia de instancia.

Por ello el Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la aplicación indebida del artículo 464.1 del Código Penal.

Alega el recurrente que el sujeto pasivo del tipo delictivo definido en el citado precepto debe tener una determinada posición en un procedimiento -denunciante, parte, imputado, ...-, condición que no concurre en Roberto C. que es hermano de la persona presuntamente afectada por un delito. Entendiendo en consecuencia que no resulta aplicable un tipo penal contra la Administración de Justicia sino, en todo caso, una amenaza genérica constitutiva de falta.

Más como indica el Fiscal en su Informe, el intento de influir en uno de los sujetos que el precepto señala -en este caso Eva C. cuya edad y estado de salud se ha reflejado al analizar el Motivo anterior- tanto puede ser directo como indirecto, sin que la intimidación necesite efectuarse en contacto inmediato con el sujeto pasivo, siendo posible hacerla a través de persona adecuada; lo que implica la desestimación de este Motivo.

TERCERO.- Bajo la rúbrica Tercer Motivo de casación, con cita del artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal, se afirma que "esta parte entiende que ninguno de los documentos designados integran el supuesto a que se refiere el motivo de casación", remitiéndose a lo ya expuesto y concretamente a lo argumentado en el Motivo Primero.

En consecuencia para la desestimación de este Motivo nos remitimos a lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Miguel Angel C.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de obstrucción a la justicia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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