STS 1854/2001, 19 de Octubre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:8060
Número de Recurso4203/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1854/2001
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Víctor y Rocío , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 2ª), por delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por la Procuradora Sra. Clemente Mármol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, instruyó procedimiento abreviado 134/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 2ª), que con fecha 7 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El pasado día 1 de junio de 1998, cuando Lorenzo acababa de salir de la Sala de Audiencias del Juzgado de Instrucción número nueve de Málaga, donde se había celebrado un juicio de faltas por la denuncia que él formuló contra Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien acusaba de haberle originado lesiones por agresión, el citado Víctor y su madre, la también acusada Rocío , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había estado presente en la celebración del acto, le abordaron en los pasillos del Palacio de Justicia y le llamaron cabrón e hijo de puta y le dijeron que lo iban a matar, por lo que Lorenzo volvió al mismo juzgado ante el que se había celebrado el juicio y puso en su conocimiento lo sucedido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a los acusados Víctor y Rocío , como autores criminalmente responsables de un delito de obstrucción a la justicia, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de ellos a las penas de un año de prisión, a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de seis meses, con una cuota diaria de quinientas pesetas, pagaderas por meses vencidos dentro de los diez días siguientes al que sea requerido para ello, en la Secretaría de esta Sala, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago, por mitad, de las costas de este juicio.

    Se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia de los acusados dictado por el Juzgado instructor, en la pieza separada de responsabilidad civil. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Víctor Y Rocío , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual se impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2º de la Constitución Española. Alega la parte recurrente que la sentencia fundamenta la condena por delito de obstrucción a la Justicia exclusivamente en la declaración de la víctima, que estima insuficiente para desvirtuar la referida presunción constitucional, pues no existen otras pruebas de las amenazas supuestamente proferidas a la salida del juicio contra el denunciante que la declaración del propio denunciante.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc..

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado adicionalmente que, cuando se fundamenta una sentencia condenatoria en dicha única prueba, el Tribunal "a quo" debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; 3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, núm 578/2001, etc.).

Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.

En el caso aquí enjuiciado ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante unas amenazas proferidas a un denunciante, a la salida de un juicio de faltas, y precisamente como represalia por su testimonio. Se trata de un supuesto en el que la propia modalidad delictiva presupone, en cierto modo, la concurrencia de un cierto enfrentamiento entre las partes, que no tiene por que afectar necesariamente a la veracidad de la denuncia. Lo más relevante, por tanto, será la valoración cuidadosa por el propio Tribunal de los factores de credibilidad apreciables con inmediación, y concretamente la coherencia y persistencia sin contradicciones de la incriminación.

SEGUNDO

Pues bien el Tribunal sentenciador ha efectuado una prudente valoración de la declaración de la víctima, ponderando su credibilidad en relación con los factores que concurren en la causa. Esta ponderación se ha realizado, como puede constatarse en la motivación de la resolución impugnada, al señalar expresamente la Sala sentenciadora que el "testimonio acusador se ha mantenido uniforme desde su primera manifestación", que el Tribunal "a quo" no ha apreciado "motivo alguno para dudar de su veracidad" y que la denuncia tuvo lugar "con tal inmediación al acaecimiento de los hechos que hace difícilmente imaginable que se trate de una fabulación" (fundamento jurídico primero). Nos encontramos, por tanto, ante un testimonio racionalmente valorado, lo que impide apreciar vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia.

La parte recurrente se limita a señalar, frente a la objetiva y ponderada valoración del Tribunal, supuestas discrepancias puramente accesorias e irrelevantes entre los sucesivos testimonios del denunciante, tal y como han quedado reflejados en las actuaciones. Ha de reiterarse que el acta del juicio no refleja más que sucintamente lo en él acaecido y no puede suplantar la impresión percibida de modo directo por el Tribunal que disfruta de inmediación, y es este Tribunal el que ha apreciado que el testimonio del denunciante "se ha mantenido uniforme desde su primera manifestación". Lo cierto es que las propias declaraciones de los recurrentes avalan en cierto modo la credibilidad del denunciante al admitir que profirieron gritos a la salida del juicio, cuando salió el denunciante, alegando sin embargo que "fué la madre del declarante la que empezó a darle voces al declarante...y posiblemente el denunciante interpretaría la discusión como si fuese con él". Esta alegación exculpatoria la ha podido contrastar el Tribunal sentenciador con las detalladas y precisas manifestaciones del denunciante sobre el contenido concreto de tales "voces", y la inmediación ha permitido al Tribunal "a quo" obtener la convicción, ausente de toda duda razonable, de que dichas "voces" incluían claras amenazas e iban efectivamente dirigidas al denunciante como consecuencia de su precedente declaración en el juicio como víctima de una agresión. En definitiva se trata exclusivamente de una cuestión de valoración de la credibilidad de manifestaciones contradictorias que corresponde decidir razonablemente al propio Tribunal sentenciador.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la valoración de la prueba. Este cauce casacional exige que el supuesto error valorativo del Tribunal sentenciador se acredite mediante prueba documental en sentido propio, lo que no hacen los recurrentes que únicamente se apoyan en declaraciones testificales, inhábiles a estos efectos. El motivo, por tanto, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Víctor y Rocío , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 2ª), con imposición de las costas del presente recurso por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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