STS 541/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:1993
Número de Recurso1294/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución541/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Hugo , contra Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de obstrucción a la justicia y un delito de amenazas, los Exmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido la acusación particular D.Silvio , representado por la Procuradora Sra.Rodríguez Pérez y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Abajo Abril.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 4213/1997 contra Hugo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Décima, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el acusado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde fecha no determinada anterior al mes de noviembre de 1997 se encontraba en trámite de ejecución de sentencia de separación matrimonial con su esposa María Antonieta , siendo que en esas fechas el proceso matrimonial resultaba muy conflictivo.

    Con finalidad de perjudicar los intereses de su esposa, a través de un varón de filiación no conocida en 17 de noviembre de 1997, dejó en el contestador telefónico del abogado de su esposa D. Silvio , un mensaje que le conminaba a que dejara esa defendsa, aludiendo a la "Sra.de Silvio " advirtiéndole que de lo contrario sufriría un accicente grave durante aquella semana o la siguiente. En semejantes términos se efectuaron sendas llamadas en los siguientes días 18 y 20, que fueron atendidas por la secretaria del abogado, que inteligentemente preguntó en la primera "quién era la Sra.de Silvio ", aclarándole la segunda que la Sra.María Antonieta , que efectivamente es originaria de tal provincia. Finalmente, el mismo varón que había hablado las veces anteriores dejó un mensaje en el contestador telefónico el día 12-1-98, que rezaba: "hola guapo, te voy a matar a tí y a toda tu familia y te voy a tirar al mar por venganza o aparecerás muerto. Tienes algo pendiente. Ojo, soy tu enemigo, sé cuando sales y cuando entras".

    Por aquellas fechas, Doña. María Antonieta se había trasladado a un apartamento que el matrimonio había tenido en la población gerundense de Palamós. Allí, la recibió varias llamadas, unas realizadas por el propio acusado, otras por tercero, pero todas ellas con contenido que la Sra.María Antonieta estimó era amenazante, algunas de las cuales gravó y dejó oir a la fuerza policial Mossos D´escuadra, que tras ello le proporcionaron protección específica. Igualmente, en 6 de enero de 1998, un varón no determinado, cuya voz coincidía con algunas de las llamadas anteriores y con la que pronunció los mensajes aludidos, dirigidos al abogado Sr.Silvio , dejó en el contestador telefónico de la Sra.María Antonieta "te ha llegado tu hora, no vas a llegar a comer el turrón, estoy a tu lado", y poco después otro que la conminaba a bajar a la calle, donde había un coche esperándola y un buen regalo para ella.

    El 11 de enero de 1998, persona no determinada acudió al domicilio de Francisca , amiga de la Sra.María Antonieta y que en esa fecha vivía en el que había sido domicilio conyugal del acusado y Sra.María Antonieta , y a través del interfono, al que acudió la hija de aquélla, dijo "dile a tu madre que estoy en Barcelona y que he venido a matarla".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Hugo de dos delito de amenazas de los que era acusado; y debemos condenar y condenamos a Hugo , como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, ya definido, y un delito de amenazas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito de obstrucción a la justicia, UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a OCHO MESES MULTA, con cuota día de dos mil pesetas, que abonará en ocho plazos mensuales a partir del primer día hábil del mes siguiente al de firmeza de esta resolución; y por el delito de amenazas la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la misma accesoria que en la anterior.

    Se imponen igualmente la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio el resto.-Como responsable civil, el acusado Hugo indemnizará al abogado Sr.Silvio en cien mil pesetas, y en igual cantidad a Doña.María Antonieta .- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24-2º de la Constitución española. Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indeibda de los artículos 464.1 y 169-2º del Código Penal de 1995. Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 13 de Marzo del año 2002 con asistencia del Letrado recurrente D.Luis Gracia Lorente por Hugo que mantuvo su recurso, el Letrado del recurrido D.Silvio que impugnó el recurso y del Excmo.Sr.Fiscal D.Manuel Sánchez Ayala que también impugnó el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, el recurrente, con sede en el art. 5-4 L.O.P.J., denuncia vulneración de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

  1. La reiterada doctrina de esta Sala sobre la presunción de inocencia nos tiene dicho que el alcance de la censura casacional alcanza al acreditamiento de los hechos típicos y sus circunstancias jurídico-penales relevantes, así como a la participación en ellos del culpable. En este caso, el vacío probatorio lo sitúa el impugnante en la ausencia de pruebas que acrediten el segundo de los extremos, rechazando cualquier género de autoría en la comisión de los hechos.

    Los hechos delictivos se han acreditado en el proceso a través de prueba directa. No así la intervención en ellos del sujeto agente, que lo ha sido por medio de la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, apta para enervar el derecho presuntivo invocado.

  2. Antes de ejercer el control que sobre la observancia de tal derecho se ha producido en el proceso, recordemos la doctrina jurisprudencial sentada al efecto.

    Nos dice la Sentencia de 29-03-2001 nº 544/2001 lo siguiente: "es oportuno manifestar, que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99, 26-5-2000; 22-6- 2000, 16-6-2000, 8-9-2000, etc). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1).- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2).- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

  3. Los elementos o datos indiciarios que el Tribunal haya tenido en cuenta o de los que haya partido, si los ha elevado al factum, tampoco podrán ser impugnados dada su inmodificabilidad, si no son atacados por el cauce que brinda el art. 849-2º L.E.Cr.. Habrá -eso sí- que valorar la suficiencia de los mismos, para alcanzar las deducciones que el Tribunal reflejó en su sentencia, esto es, habrá que controlar el juicio de inferencia, que le ha llevado de unos hechos indubitados a otros necesitados de prueba.

    Antes de examinar con detalle el caso que nos ocupa debe quedar patente, que el Tribunal "a quo" en la resultancia fáctica o en la fundamentación jurídica ha entendido que la voz de hombre que realizaba las llamadas maliciosas, no era la del propio recurrente, sino persona desconocida con la que se había concertado o de la que se había valido para conseguir sus ilícitos propósitos, sin riesgo de que le identificaran. Sólo excepcionalmente llamó en tono amenazante a su ex- esposa a la residencia de Palamós, como recogen los hechos probados

  4. Referidos a los datos obrantes en el proceso, hemos de acudir al fundamento 2º donde son explicitados por el Tribunal. Entre estos se encuentran los siguientes:

    1. Las manifestaciones amenazantes recibidas en el despacho del Letrado fueron realizadas por la misma persona. El Tribunal lo comprobó con la directa audición de las cintas en el plenario, confirmado por la Sra. María Antonieta , que identificó la voz como la misma que oyó ella en las llamadas ilícitas recibidas.

    2. La persona que llamaba tenía información sobre ciertos detalles personales de la ofendida, como lugar del nacimiento, nombre, dirección, teléfono de su abogado (a cuyo despacho llamó) y sabía que estaba en litigio, ya que le exigió que abandonara el caso.

    3. Cuando la empleada del despacho del Letrado le pide datos sobre la señora de Silvio , no da respuesta inmediata, pero vuelve a llamar al día siguiente para comunicar nombre y apellidos de la amenazada Sra.María Antonieta .

    4. Era necesario para poder llamar a Palamós conocer el número de teléfono de aquél lugar, que lo poseía el acusado, al haberlo conseguido como número de contacto para ejercitar el derecho de visita con respecto a los hijos.

    5. Coincidencia temporal de las llamadas y cesación automática de las mismas tan pronto fue denunciado el recurrente.

    6. Varias llamadas efectuadas a Palamós partieron del teléfono que tiene el acusado en el establecimiento que regenta.

  5. A la vista de todos esos datos, se puede comprender que muchos de ellos sólo podían ser conocidos por el censurante y su ex-esposa. Eso hizo que como contraprueba o prueba de descargo el recurrente sostuviera que el tercero autor material de las llamadas actuaba por cuenta y orden de la ofendida.

    Mas, aparte de no obtener ninguna ventaja o fruto el actuar de ese modo, la amenazada nunca hubiera coaccionado a su propio abogado, que en la enconada ejecutoria había actuado con probada eficacia.

    Además, la Sra. María Antonieta ex-esposa del recurrente, no tenía ningún enemigo, capaz de actuar así, ni existía persona que conociera detalles íntimos de su vida que no fuera el inculpado, que por otro lado, era el único que podía tener verdadero interés en que el Abogado de la parte contraria se apartara del asunto, ciertamente conflictivo en su ejecución.

  6. Dentro del motivo alegado carecen de virtualidad las valoraciones o apreciaciones interesadas que la parte recurrente hace sobre los indicios existentes, ya que tal facultad ponderativa corresponde en exclusiva al Tribunal de inmediación (art. 741 L.E.Cr.)

    Así, resultan irrelevantes:

    1. Las alegaciones sobre las grabacioanes telefónicas que -segun el censurante- no frecen las debidas garantías de autenticidad, siendo manipulables.

      -El acusado ha distinguido en su escrito impugnatorio estas grabaciones magnetofónicas de las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas, pero no ha obtenido las pertinentes consecuencias.

      A esas grabaciones les da fuerza probatoria -sin perjuicio del documento o soporte sustentador de la voz- la declaración del testigo que oyó los mensajes o conversaciones, e incluso el Tribunal que pudo enterarse de su contenido y caracteres fónicos del comunicante al ser reproducidos en el plenario.

      En cualquier caso, no se trata de identificar la voz del recurrente, que no fue el autor material de las mismas, ni resulta necesario precisar la conexión que tuvo con quien las realizó en connivencia con él, como pretende.

    2. Tampoco constituye razón atendible que determinadas llamadas por la duración no fueran aptas para englobar todo el contenido del mensaje delictivo. Si fuera así, no se trataría de esas llamadas, sino de las realizadas desde otro teléfono, ya que las llamadas grabadas existieron.

    3. Finalmente, respecto a la declaración de la ofendida, el Tribunal conoce la situación de animadversión y de enfrentamiento existentes y ha podido dar al testimonio el grado de credibilidad que haya estimado oportuno. Su testimonio era acorde con la actitud del acusado, y lo declarado por el Letrado y su empleada y las conversaciones gravadas. Ningún beneficio detectable obtenía la ofendida faltando a la verdad inventando unos hechos.

      En conclusión, la inferencia realizada por el Tribunal, después de lo dicho, no puede tacharse de arbitraria, sino que es plenamente acomodada a las leyes de la lógica y la experiencia (art. 386-1º L.E.Civil). Los indicios han sido abundantes, interrelacionados y todos confluyentes en una misma dirección de reputar al acusado autor de los hechos.

  7. Todavía la parte recurrente y como un inciso dentro del mismo motivo, en un apartado señalado con la letra B), discrepa de la cuota diaria fijada en la sentencia, en relación a la multa y que asciende a 2.000 pts. (12,02 euros) que estima excesiva e infundada.

    La queja hubiera merecido un motivo aparte, por infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.), por no acomodarse el Tribunal a los criterios normativos previstos en el art. 50 del C.Penal.

    Pero esta Sala entiende no infringido tal artículo. El Organo jurisdiccional de instancia goza de suficiente arbitrio, que no arbitrariedad, para su señalamiento, con la sola condición de atenerse a las circunstancias de orden patrimonial prefijadas legalmente que evidencien la capacidad económica del multado.

    En un recorrido de 200 a 50.000 pts. (300,51 euros) el Tribunal de origen estima adecuado fijar la cuota diaria en 2.000 pts. (12,02 euros) atendiendo al negocio hotelero que poseía, que le permitía, cuando menos, satisfacer la pensión de sus hijos y demás obligaciones impuestas en el régimen post-matrimonial que regía, una vez producida la separación.

    Ninguno de los dos motivos (presunción de inocencia, fijación de la cuota de la multa) pueden prosperar.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. el recurrente denuncia en el correlativo ordinal la aplicación indebida de los arts. 464.1 y 169-2º del C.Penal.

  1. Concretamente alega:

    1. No haber quedado acreditado que el acusado sea el autor mediato o inmediato de las llamadas telefónicas.

    2. No cabe aplicar el art. 464-1º al haber acabado ya el pleito de separación matrimonial y por lo tanto no ser posible modificar la actuación procesal de alguna de las personas intervinientes en el proceso.

    3. La pena de un año de prisión impuesta por el Tribunal en el fallo por el delito de amenazas no condicionales del art. 169-2º C.Penal, no es la mínima, tal y como debió ser según los argumentos contenidos en el Fundamento jurídico 6º de la sentencia.

  2. De las tres quejas enunciadas nos cumple afirmar lo siguiente:

    1. En la primera hace referencia a aspectos no acreditados de los hechos. La vía procesal que elige le obliga al más escrupuloso respecto a los mismos de los que debe partir preceptivamente. Cualquier discrepancia en el relato histórico de la sentencia debe articularla por el cauce del art. 849-2 L.E.Cr., o por la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 5-4 L.O.P.J.).

      En suma, lo que el recurrente hace es valorar la prueba entendiendo no acreditados -desde su punto de vista- ciertos aspectos analizados en el proceso. Ello ya fue realizado por el Tribunal sentenciador de instancia en el Fundamento jurídico segundo, en cumplimiento de una función que sólo a él compete, dada la inmediación de que ha gozado (art. 741 L.E.Cr.).

      El argumento no debe merecer acogida.

    2. Respecto a la segunda queja, no cabe, ni mucho menos, dar por finalizado un proceso de separación, una vez dictada la sentencia que así lo acuerda. La sentencia recaída lo fue consecuencia del mutuo acuerdo alcanzado entre los cónyuges. Pero quedaba pendiente el cumplimiento de los compromisos asumidos, sobre los que la experiencia forense nos enseña que las fricciones y enfrentamientos entre los antiguos esposos son abundantes, y que en el caso que nos atañe la sentencia recurrida calificó de "enconados".

      Es perfectamente posible, todavía, intentar torcer la voluntad de los participantes en el proceso, a través de medios amenzantes, como lo hizo el acusado, ya que el litigio se hallaba en plena efervescencia, aunque lo fuera en la fase de ejecutar lo resuelto judicialmente. En síntesis, el art. 464-1º no se halla falto de un elemento típico, que impida su aplicación.

    3. En la tercera y última protesta el recurrente confunde la expresión "pena mínima" con el "grado mínimo de la pena", por inercia o reminiscencia de la terminología legal contenida en el Código derogado de 1973. En él se hablaba de tres grados de la pena, al dividir todo el recorrido en tres tramos.Ahora para individualizar la pena, por razón de las circunstancias genéricas concurrentes, se maneja la expresión legal de mitad superior o mitad inferior.

      En cualquier caso el Tribunal aplica la modalidad delictiva de amenazas no condicionales (art. 169-2 C.P.) y nunca se refirió a la pena mínima posible, sino al grado mínimo (hoy mitad inferior) en la que legalmente se impuso. El argumento no es acogible, y por tanto, el motivo, en general, debe rechazarse.

TERCERO

En el último de los motivos, amparado en el art. 849-2º, el impugnante alega error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que acreditan el error del juzgador.

Dos documentos señala para evidenciar el error y ninguno de ellos posee la nota de literosuficiencia como vemos a continuación.

  1. El primero de ellos lo constituye un certificado de la compañía teléfonica, sobre el número de teléfono 93-436-09-56 del que es titular el acusado, que acredita que dicha línea es un teléfono regular de monedas para uso público. En palabras del recurrente, esta circunstancia prueba que cualquier persona pudo tener acceso a ese número de teléfono.

    Sin embargo, olvida que esta característica del teléfono ya esta recogida y la tiene en cuenta el fundamento 2º, y que como tal circunstancia fáctica debe cointegrar el relato hitórico de la sentencia. Se dice que "varias llamadas........ partieron del teléfono que tiene el acusado en el establecimiento que regenta".

    Ahora bien, si las llamadas las pudo hacer cualquiera, tambien las pudo hacer el acusado o la persona con la que se había concertado para que las hiciera.

    En el proceso existieron otros indicios probatorios, que demostraban que el único que tenía interés en la llamada era el procesado. Falta, en este caso, la ausencia de pruebas contradictorias con lo que el documento acredita, requisito legal exigido para la prosperabilidad del motivo.

  2. El otro documento lo integra unas diligencias penales, exactamente las Diligencias Previas nº 1695/97 del Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona, ya archivadas, en la que el recurrente denunciaba a su ex-mujer el intento de cargarle en cuenta una factura telefónica.

    La circunstancia nada tiene que ver con el hecho que ahora se juzga, ni por esa sola razón va a perder credibilidad el testimonio de la ofendida. El Tribunal es consciente de la situación de confrontación habida entre recurrente y recurrida, pero aún así, no ha despreciado las declaraciones de la perjudicada, reforzadas por otros datos probatorios de innegable fuerza acreditativa.

    El motivo debe rechazarse.

    La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas al recurrente, por mor del art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Hugo , contra Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delitos de amenazas y obstrucción a la justicia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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