STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:6294
Número de Recurso14/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZO JOSE LUIS CALVO CABELLO AGUSTIN CORRALES ELIZONDO ANGEL JUANES PECES JAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 101-14/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Pedro Miguel, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Cristina López Alvarez y asistido de la Letrada Dña. Asunción Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia nº 119/05 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña con fecha 23 de noviembre de 2.005 en la Causa nº 43/07/03, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en la Causa nº 43/07/03, dimanante a su vez de las Diligencias Previas nº 43/28/02, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 con sede en Burgos por un presunto delito de "insulto a superior", contra el guardia civil D. Pedro Miguel, en libertad provisional durante toda la tramitación de dicho procedimiento, se dictó por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña sentencia con fecha 23 de noviembre de 2.005, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

... que con fecha 3 de junio de 2.002, el Cabo 1º Luis Andrés, emitió un parte por escrito dando cuenta del guardia civil D. Pedro Miguel, y como consecuencia de ello se ordenó incoar por la Jefatura de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco el expediente disciplinario nº 216/02, en el cual con fecha 19 de junio de 2.002, se acordó notificar el inicio de las actuaciones al encartado, diligencia de notificación que fue materializada el día siguiente 21 de junio de 2.002; en dicho expediente disciplinario se dictó resolución el 6 de febrero de 2.006, imponiendo al guardia civil, D. Pedro Miguel, la sanción de pérdida de quince días de haberes.

Cuando aproximadamente eran las 23:24 horas del 19 de junio de 2.002, se encontraron en el patio del Acuartelamiento de Irún el Cabo 1º D. Luis Andrés, Jefe Interino del Destacamento Especial de Fuenterrabía y el guardia civil D. Pedro Miguel, quien en dichas fechas se encontraba retenido en el reseñado Destacamento, y en esos instantes el guardia Pedro Miguel se dirigió al Cabo 1º con gran excitación, voz pastosa y entrecortada diciéndole las siguientes palabras: " oye, tú, el día 21 tengo que comparecer en el Negociado de Expedientes de la Comandancia y si es para lo que me imagino te pego un tiro y te mato", a la par que se colocaba enfrentándose al Cabo 1º con actitud arrogante y desafiante; el Cabo 1º continuó cargando en su vehículo particular y observó que el guardia Pedro Miguel se dirigía al bloque donde tenía su alojamiento.

Minutos después, el Cabo 1º Luis Andrés se dirigió al domicilio del entonces Teniente Jefe interino de la Compañía de Irún, D. Jose Pablo, a quien relató el incidente acaecido con el guardia Pedro Miguel ; el Teniente observó que el Cabo 1º se encontraba nervioso y le ordenó que emitiese el correspondiente parte por escrito

.

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al guardia civil D. Pedro Miguel, como autor responsable de un delito consumado de "insulto a superior", previsto y penado en el art. 101 del CPM, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No son de exigir responsabilidades civiles

.

TERCERO

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal del guardia civil condenado se presentó escrito solicitando se tuviera contra la misma por anunciado recurso de casación por infracción de precepto constitucional, acordándose así en virtud de auto de fecha 17 de enero de 2.006 que ordenó al propio tiempo expedir los testimonios y certificaciones legales y remitir la causa a esta Sala, emplazando a las partes para comparecer en plazo de de quince días.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante esta Sala, por la representación procesal del guardia Civil D. Pedro Miguel se presentó en fecha y forma escrito de formalización del recurso de casación preanunciado con base en los siguientes motivos:

Único.- "Infracción del art. 24 de la CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de tutela efectiva de Jueces y Tribunales ".

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días el mismo presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo señalándose por providencia de fecha 19 de julio de 2.006 el día 25 de septiembre del mismo año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del art. 852 de la LECR, el recurrente alega vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, a su juicio, el Tribunal se ha basado exclusivamente en la declaración de la víctima que, en este caso, carece de credibilidad al estar viciada. Por ello, al no existir más pruebas que la expresada -según el recurrente carente de virtualidad probatoria- el Tribunal de instancia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Hemos dicho reiteradamente (por todas, SSTS Sala 5ª de 15 de diciembre de 2.005 y de 10 de febrero de 2.006 ) que, alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar:

  1. si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria de cargo,

  2. si la prueba en que el Tribunal fundamenta sus conclusiones fácticas ha sido obtenida o no lícitamente (problemática de la prueba prohibida),

  3. si la valoración probatoria hecha por el Tribunal competente es lógica o, por el contrario, arbitraria. A estos efectos, habremos de atenernos a las reglas de la lógica.

En tal sentido, hemos dicho que la valoración irracional de la prueba vulnera el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que por esta vía esta Sala puede entrar a valorar la prueba a los solos efectos de verificar su racionalidad, ensanchando así el ámbito tradicional del derecho a la presunción de inocencia, circunscrito otrora tiempo a ámbitos más angostos, todo ello en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional. A estos efectos basta mencionar la STC nº 33/93 de 11 de marzo, conforme a la cual « se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no medie razonamiento alguno o fuere ilógico o arbitrario».

En efecto, tal como dijimos en nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2.006 : «...el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sancionador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajuste a los cánones de la lógica o del criterio racional, pues, como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 33/93 de 11 de marzo, se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no medie razonamiento alguno o fuera ilógico o arbitrario entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas.

A esta última exigencia de la valoración racional de las pruebas ha tardado en llegar el Tribunal Constitucional, ya que en un primer momento, manifestó que la valoración de la prueba no se inscribía en el contenido esencial de dicho derecho, habiendo declarado al respecto lo siguiente: "... la presunción de inocencia, derecho fundamental que vincula a todos los Poderes Públicos y que es de aplicación inmediata, exige para condenar, la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de una prueba existente, llevada al proceso con las debidas garantías pero esta valoración es de exclusiva incumbencia del juzgador, constituyendo las pruebas los fundamentos de su convicción íntima..." (SSTC nº 31/81 de 28 de julio y 55 y 56/82 de 26 de julio, 44/87 de 9 abril...).

En la actualidad, por el contrario, tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda y esta propia Sala en un consolidado cuerpo de Doctrina, consideran que una valoración irracional de la prueba vulnera el derecho a la presunción de inocencia, tal como dijimos ut supra. Ejemplo de esta orientación es la STC nº 212/90 que, en lo que aquí importa, dice:

"... [...] sin que la valoración que ésta (en refeferencia a la jurisdicción ordinaria) haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la de este Tribunal cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a comprobar si esta prueba existe, debiendo en tal caso considerar satisfechas las exigencias de la presunción, la cual sólo se vulnera cuando no ha existido prueba o cuando la apreciación judicial de la misma es arbitraria o carente de conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza..." (en igual sentido, STC nº 138/90 de 17 de diciembre y STS Sala Tercera, Sección 7ª de 16 de junio de 1.992 ).

En consecuencia, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia: " la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar " (SSTC nº 76/90, 138/92, 102/94 ).

[...] Según hemos declarado en reiteradas ocasiones " las facultades casacionales de esta Sala, tratándose del derecho a la presunción de inocencia, se extienden a verificar si el criterio valorativo efectuado por la autoridad sancionadora se ajusta o no a los cánones de racionalidad exigidos sin que ello implique sustituir el criterio del Tribunal correspondiente (en este caso, a la autoridad sancionadora) que es a quien corresponde valorar la prueba, por el de esta Sala"...».

En aplicación de la anterior doctrina, lo que habremos, por consiguiente, de analizar es si las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal sentenciador se ajustan o no a las reglas de la lógica y de la racionalidad. En definitiva, si dicha valoración es o no arbitraria, pues como hemos dicho más arriba, nuestro análisis se extiende a este extremo, no deteniéndose en el umbral de la mera constatación de la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no significa -y ello conviene recordarlo- sustituir al Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, que sólo a este le incumbe, entre otras razones, merced al principio de inmediación del que está investido.

SEGUNDO

A la luz de la doctrina constitucional referida, dos son los extremos a analizar en este caso:

  1. ) Existencia o no de un mínimo de actividad probatoria de carácter incriminatorio.

  2. ) De apreciarse dicha mínima actividad probatoria, si la valoración hecha por el Tribunal es o no arbitraria.

Así centrado el objeto del recurso, iniciaremos su análisis por la primera de las cuestiones.

Con carácter previo a constatar si el Tribunal ha dispuesto o no de un mínimo de actividad probatoria, es necesario hacer una serie de consideraciones sobre el valor probatorio que, en su caso, pudiera tener el testimonio de la víctima en razón a que en el presente caso tal declaración ha sido el único elemento probatorio con que ha contado el Tribunal, pues las demás declaraciones testificales obrantes en autos no dejan de ser pruebas referenciales sin virtualidad probatoria.

Es doctrina de esta Sala expresamente contenida entre otras en nuestras sentencias de 13 de mayo y 13 de junio de 2.005 que para que el testimonio de la víctima pueda erigirse en prueba de cargo ha de reunir una serie de requisitos, entre ellos que la referida declaración no se deba a motivos espurios o inconfesables, extremo este a verificar en cada caso y que se persistente y creíble a tenor de las circunstancias concurrentes. Especial mención hemos de hacer de la necesidad de que el testimonio de la víctima se corrobore por datos periféricos a fin de evitar - en palabras del Tribunal Constitucional- condenas infundadas, de ahí la necesidad de extremar las cautelas a la hora de valorar el testimonio de quien ha sido víctima.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce necesariamente a la desestimación de este motivo casacional y ello por una serie de razones a cual más concluyente, entre ellas que:

  1. - No se aprecia circunstancia alguna que nos haga dudar de la credibilidad del testigo, concurriendo así el primer requisito exigido para dar validez a esta clase de prueba.

  2. - Que la declaración de la víctima ha sido corroborada periféricamente por otros testigos, en particular por la testifical del Teniente, hoy Capitán D. Jose Pablo, quien recibió el parte verbal de lo sucedido en el mismo día (folio 70) y al día siguiente por escrito (folio 5).

En definitiva, no habiendo quedado acreditado en modo alguno que entre el condenado y su superior existiera enemistad o mala relación, ni haberse apreciado circunstancia alguna objetiva o subjetiva que haga dudar de la fiabilidad de dicho testimonio (que fue en todo momento coherente y persistente, sin contradicción alguna en sus declaraciones), atendidas todas las circunstancias concurrentes, la declaración de la víctima pudo ser valorada, como así fue, a efectos de enervar la presunción de inocencia.

TERCERO

Esta Sala considera, por ello, que el Tribunal de instancia ha basado sus conclusiones fácticas en una prueba válida con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Otra cosa es que de dicha prueba pueda deducirse o no la realidad de los hechos imputados al recurrente.

El Tribunal de instancia entiende que del testimonio de la víctima se infiere claramente sin ningún margen de duda que el condenado insultó en la forma expresamente recogida en el factum de la sentencia a un superior. Pues bien, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la única cuestión a verificar es si el razonamiento del Tribunal es o no arbitrario o carece conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se asienta.

En opinión de esta Sala la declaración de la víctima es concluyente en orden a la apreciación de los insultos, no dejando en este sentido ningún margen de duda (principio in dubio pro reo), resultando por ello razonable el criterio del Tribunal sentenciador a la hora de valorar los medios de prueba puestos a su disposición, lo que impide apreciar cualquier vulneración de la presunción de inocencia por la vía de la valoración irracional de la prueba. Es más, lo que el recurrente pretende es sustituir la valoración hecha por el Tribunal por la suya propia, lo que excede, según reiterada doctrina de esta Sala, del ámbito del derecho invocado.

Por todas estas consideraciones, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Alega finalmente el recurrente (de una forma harto defectuosa como denuncia el Ministerio Fiscal) aplicación indebida del art. 20.2 del CP a pesar de que tal circunstancia no se alegó en la instancia.

Es cierto que en el parte inicial que dio lugar a las actuaciones se dice - y lo entrecomillamos- "el guardia civil Pedro Miguel mostraba síntomas de embriaguez o consumo de drogas", sin embargo, tal y como señala el Ministerio Fiscal, a preguntas tanto del Instructor del expediente (folio 39) como del Juez Togado (folio 68), el condenado manifestó no recordar haber consumido alcohol y menos aún, de ser cierto este extremo, que esta circunstancia incidiera en su capacidad volitiva e intelectiva, de ahí la desestimación de este motivo, por cuanto sin la referencia a dicho extremo, resulta imposible apreciar la circunstancia alegada ni siquiera como atenuante.

Por otra parte, la estimación de la anterior circunstancia hubiera requerido la modificación de los hechos declarados probados sobre la base de la existencia de un error en la apreciación de la prueba, lo que no se plantea. Por lo que, partiendo del factum de la sentencia, no cabe apreciar la circunstancia alegada puesto que en el mismo no se recoge aquella como hecho probado. Todo ello en coherencia con nuestra doctrina ( entre otras, SSTS Sala Quinta de 14 de junio de 2.004 y 24 de enero de 2.006 ) que establece que los presupuestos de hecho determinantes de la circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-14/06, interpuesto por el guardia civil D. Pedro Miguel, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Cristina López Alvarez y asistido de la Letrada Dña. Asunción Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia nº 119/05 dictada en la Causa nº 43/07 /03 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña con fecha 23 de noviembre de 2.005, condenatoria del recurrente como autor de un delito consumado de "insulto a superior", previsto y penado en el art. 101 del CPM, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, abonándosele para su cumplimiento cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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