STS, 25 de Abril de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:2523
Número de Recurso31/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101/31/2004 interpuesto por el soldado de Tropa Profesional Don Luis Angel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero el día 8 de octubre de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 32/32/02 en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de "abandono de destino" previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Valero Sáez y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el día 8 de octubre de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 32/32/02, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el Soldado del Ejército de Tierra, MPTM D. Luis Angel , cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, con fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas el día 27 de septiembre de 2000 y destino en la Compañía de Esquiadores Escaladores I de Jaca (Huesca), encontrándose en situación de baja médica para el servicio, acreditada mediante la presentación de los correspondientes partes de baja --que venía entregando en su Unidad, regularmente, desde el día 3 de septiembre de 2001, en que sufrió el accidente origen de la misma--, el día 9 de mayo de 2002 no se presentó en su Unidad donde debía pasar un reconocimiento médico, siendo infructuosas todas las gestiones que se llevaron a cabo para su paradero y fuera de todo control militar. En fecha 19 de julio de 2002, se presentó en su Unidad al objeto de presentar unos partes de baja médica de fechas anteriores, siendo el último parte de baja médica obrante en actuaciones de fecha 16 de abril de 2002, por un período de 15 días.

No existe acreditación de ninguna clase relativa a que el acusado obtuviese o aportase documento reglamentario de propuesta de baja médica referido al período comprendido entre el 1 de mayo en que acababa la última baja de que disponía --la de 16 de abril 2002 que aparece incorporada a las actuaciones-- y el 19 de julio de 2002 en el que se presentó a su Unidad al objeto de entregar diversos partes de baja, todos ellos de fecha anterior a la del partes antes citado.

El inculpado, que carece de antecedentes penales y se encuentra actualmente situación ajena al servicio activo, no ha sufrido privación de libertad alguna en razón de los hechos objeto del presente procedimiento".

SEGUNDO

En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado, Soldado MPTM, del Ejército de Tierra, D. Luis Angel , como responsable en concepto de autor del apreciado delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al reo le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación del inculpado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 18 de noviembre de 2003, emplazándose seguidamente a las partes a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de mayo de 2004, la representación procesal del inculpado interpuso el anunciado recurso de casación que articuló en un único motivo "por infracción de ley, por entender vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho a la presunción de inocencia".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2004 solicitó la desestimación del recurso por las razones que expone en el citado escrito.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de abril de 2005 a las 12,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como señala el Ministerio Fiscal bajo el epígrafe de "vulneración del derecho a la presunción de inocencia" se plantean en el recurso formulado, alegaciones de diversa índole y que se concretan en las siguientes:

  1. Infracción del principio "non bis in idem" por cuanto por los mismos hechos por los que se le condenó por el Tribunal Militar Territorial Tercero, ya se le había impuesto una sanción disciplinaria consistente en treinta días de arresto.

  2. Que el recurrente fue amenazado por sus superiores para que se reincorporara a su puesto, pese a que sus dolencias persistían y que había solicitado que "le pasaran por Tribunal Médico".

  3. Que al recurrente "no le explicaron nunca ninguna de las consecuencias que podría tener el no presentar los partes médicos y que él no sabía que era delito, sólo que le podían arrestar".

  4. Que no se ha producido actividad probatoria de cargo que permita destruir la presunción de inocencia del inculpado existiendo, en este caso, únicamente presunciones que no bastan para dictar una sentencia condenatoria.

En relación con tales alegaciones cabe señalar:

  1. - En cuanto a la epigrafiada con la letra A) han de considerarse dos aspectos:

    1. Que tal cuestión no se planteó ante el Tribunal de instancia, por lo que éste no pudo pronunciarse sobre la alegada vulneración del principio "non bis in idem", por lo que ahora, no resulta acogible en via casacional, en la que, como reiteradamente se ha señalado por esta Sala, no pueden formularse alegaciones "per saltum".

    2. Que aún en el supuesto de que se produjera tal circunstancia ello no supone, como ha señalado la constante y uniforme doctrina jurisprudencial, que la respuesta a una posible concurrencia de una sanción disciplinaria por los mismos hechos, no puede suponer la absolución del delito, si tales hechos se encuentran tipificados en el Código Penal Militar (Véase, por todas, la sentencia citada por el Ministerio Fiscal de 27 de febrero de 2004). Ya tanto, en el artículo 27 del Código Penal Militar, como en el artículo 85 de la Ley Procesal Militar prevén para tales supuestos el abono para el cumplimiento de la pena del tiempo de arresto disciplinario que se hubiese sufrido por los mismos hechos. Y tal aplicación se ha producido en el presente caso, como se recoge en el fallo de la sentencia que se impugna.

    No se ha producido, por tanto, la vulneración alegada.

  2. - Con respecto a las alegadas amenazas sufridas por el recurrente por parte de sus superiores para que se reincorporara a su destino, no existe otra constancia de las mismas que la que se deriva de la declaración del inculpado en la vista oral, según consta en el Acta de la misma, y dada la expresión utilizada en tal declaración acerca de que "le arrestarían" pone de relieve más que la existencia de amenazas la exposición de las consecuencias que podía acarrearle su conducta, sin que ello pueda servir de justificación de tal conducta.

    En cuanto a la alegación de su petición de pase por el Tribunal Médico Militar, ya en el parte inicial dando cuenta de la no presentación de partes de baja se hace constar que "en el mismo período de tiempo se tuvo que presentar en el Hospital Militar con objeto de pasar Tribunal Médico sin poder darle conocimiento de este hecho por no poder encontrarle".

  3. - En la escueta alegación referida anteriormente en la letra C) se plantea realmente, como con acierto expone el Ministerio Fiscal, la existencia de un error de prohibición como causa de inculpabilidad al no conocer lo antijurídico de su actuar.

    Tal alegación ha de ser rechazada de plano al no concurrir en el presente caso ninguno de los requisitos que para estimar la concurrencia de tal error de prohibición exige la doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala como de la Segunda del Tribunal Supremo, ya que:

    - De los hechos declarados probados por la sentencia de instancia en ningún caso puede deducirse la posible existencia de ese error.

    - El propio inculpado en la Vista Oral al ser preguntado por el Presidente del Tribunal "si se confiesa reo del delito que se le imputa" manifiesta "que sí, pero con circunstancias atenuantes y que no está de acuerdo con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal" y también reconoce "que podrían arrestarle".

    - Asimismo el recurrente desde el 1º de mayo de 2002 (fecha hasta la que se extendía el último parte de baja que ampararía su ausencia de la Unidad) hasta el 19 de julio de 2002 en que hizo su presentación en la misma, estuvo en ignorado paradero y fuera de todo control militar, pese a las gestiones que a través de los teléfonos de contacto se hicieron por sus mandos y, es evidente que el deber de presencia es conocido tratándose además de un soldado profesional que había ingresado en las Fuerzas Armadas el 27 de septiembre del año 2000 y que hasta el día 9 de mayo de 2002 en que debía comparecer en la Unidad para nuevo reconocimiento médico había venido cumpliendo regularmente con la presentación de las sucesivas bajas de enfermedad.

  4. - Por último en lo que respecta a la vulneración de la presunción de inocencia ha de insistirse una vez más en las consideraciones que sobre este derecho se han venido poniendo de relieve en múltiples ocasiones:

    - Que es reiterada y constante la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, sobre el derecho a la presunción de inocencia, señalando que no cabe a su amparo pretender modificar los hechos que se han considerado probados, cuando existe una actividad probatoria, por mínima que sea, suficiente para llevar a la convicción del correspondiente órgano jurisdiccional la realidad de tales hechos.

    - Que igualmente se ha declarado por dichos Tribunales que no puede confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de aquella presunción.

    - Que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo por el artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley que desvirtúe esa presunción en relación con la existencia del hecho punible y la participación en él del acusado.

    - Que las pruebas en que se basa tal fundamento fáctico se hayan obtenido legalmente y que la conclusión del órgano judicial no sea, ilógica, irrazonable o arbitraria.

    Pues bien, en el presente supuesto y aunque el recurrente señala que "no pretende hacer una valoración de la prueba", sino que lo que mantiene es que "sin ningún tipo de concreción" no se le puede condenar, lo cierto es que el Tribunal "a quo" ha especificado claramente los hechos que debidamente acreditados constituyen el tipo delictivo en que ha subsumido la conducta del inculpado, exponiéndolos en el Antecedente de hecho Cuarto de su sentencia. Ha existido, por tanto, actividad probatoria de cargo suficiente, desarrollada legalmente y la conclusión del órgano jurisdiccional en ningún caso puede calificarse de ilógica, irrazonable o arbitraria.

    Han de desestimarse, por todo ello, las alegaciones en que se recurrente basa el único motivo de casación articulado y, en consecuencia, el recurso planteado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/31/2004 interpuesto por la representación del soldado Don Luis Angel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 8 de octubre de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 32/32/02 en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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