STS 1375/2003, 24 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Octubre 2003
Número de resolución1375/2003

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Darío , contra Sentencia núm. 103/2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizckaia, dictado el Rollo Penal núm. 71/01, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 4/00 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Durango, seguido contra dicho acusado por delito contra el medio ambiente y los recursos naturales; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte: el Ministerio Fiscal, como recurrido el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO BIZKAIA representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Inmanol Landa Jauregui, y estando el recurrente representado por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado Don José Miguel Aranda Gárate.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Durango incoó Procedimiento Abreviado núm. 4/00 por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente contra Darío , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 10 de julio de 2002, dictó Sentencia núm. 103/02 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- En diferentes fechas del año 1996 la empresa Galvanotecnia Atxarte SL con domicilio en el Barrio Mendiola s/n del municipio de Abadiano en Bizkaia realizó vertidos ilegales altamente contaminantes al río Ibaizabal a su paso por Abadiano, lo que produjo la intoxicación y muerte de los peces del citado río e influyó muy negativamente en la fauna y la flora del mismo. Los vertidos se produjeron los días 14 de febrero, 19 de marzo, 30 de mayo, 15 de julio y 25 de agosto de 1996, y en ellos se contenían altas concentraciones de cianuro, superiores a los límites previstos en la normativa relativa a vertidos y vida piscícola en concreto los Reales Decretos 849/86 y 927/88.

El DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 de la empresa en la fecha a que se contrae este procedimiento era el acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Posteriormente, entre septiembre de 1996 y abril de 1997 continuaron los vertidos tóxicos con elevadas concentraciones de zinc, cromo y cianuro, superiores a los niveles permitidos, lo que imposibilitaba el desarrollo piscícola y de la flora del arroyo Sagasta o Mendiola del río Ibaizabal a la altura de la empresa citada.

La actuación de la empresa dio lugar a la incoación de varios expedientes administrativos de carácter sancionador que han sido suspendidos a la espera del resultado del presente procedimiento. A raíz de ello, la Administración instó a la empresa a la adopción de una serie de medidas correctoras, entre las que estaba la instalación de una depuradora que aunque resultó finalmente instalada no tenía un funcionamiento correcto de las fechas a que se refieren estos autos.

Finalmente con fecha 8 de junio de 1998 la Ertzaintza detecta la presencia de peces muertos en la orilla del río Ibaizan a su paso por la localidad de Amorebieta y de Abadiano, constatándose que se estaba produciendo un vertido de un líquido verdoso amarillento desde la empresa Galvanotecnia Atxarte SL. Una vez analizadas las aguas en ese punto del arroyo Sagasta o Mendioza, se aprecian valores de cianuro y cromo superiores a los permtidos en la nomativa sobre vertidos ya citada.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Darío como responsable en concepto de autor de un delito contra el medio ambiente del art. 325 del C.Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE QUINCE MESES a razón de 30 euros el día-multa, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de dicha multa prevista en el art. 53, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOS AÑOS para el desempeño del cargo de representante legal, administrador o director de empresa, así como al abono de las costas procesales.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Darío se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de CE.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE, por infracción del principio acusatorio en relación con el delito contra el medio ambiente. Y así mismo infracción del art. 120.3 falta de motivación de la Sentencia. La Sentencia omite toda referencia a la disposición extrapenal supuestamente infringida, que conjuntamente con el precepto penal integra el tipo delictivo.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por infracción del art. 325 del C. Penal.

  5. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a la tutela juidicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la CE, por incongruencia omisiva de la Sentencia.

QUINTO

En el trámite correspondiente el recurrido CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA impugnó el recurso por escrito de fecha 6 de noviembre de 2002.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesario la celebración de vista oral para su resolución y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya condenó a Darío como autor criminalmente responsable de un delito contra el medio ambiente, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recuso de casación, en cinco motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

En el primero y segundo motivo, formalizados ambos por vulneración de derechos constitucionales, por la vía autorizada por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea un mismo tema: que la toma de muestras, base de la investigación de un presunto delito contra el medio ambiente, se produjo de manera ajena al principio de contradicción, no dando lugar al recurrente a la intervención en dicha toma de muestras, ni pudiendo realizar un contra-análisis de las mismas.

Esta censura casacional tiene que ser desestimada. La jurisprudencia de esta Sala Casacional ya se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta cuestión, para desestimarla. La Sentencia 215/2003, de 11 de febrero, con cita de las Sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2000 y 23 de noviembre de 2001, y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre, ya declaró que «la recogida previa de las muestras o vestigios del delito constituye una diligencia policial, que no tiene la naturaleza de prueba constituida, y que en la medida que constituye un antecedente necesario del dictamen pericial practicado en el juicio, necesita ser incorporado al mismo mediante la comparecencia y declaración de los agentes que la practicaron, como así se ha hecho, sin que le sean aplicables a estas actuaciones policiales las exigencias propias de la prueba preconstituida pues no tienen dicha naturaleza, sin perjuicio de someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión».

Como se dice en la citada Sentencia 2184/2001, de 23 de noviembre, es preciso distinguir entre pruebas en sentido propio, que son las que se practican en el juicio oral, con contadas excepciones, y las diligencias de investigación que ordinariamente se realizan en la fase de preparación del juicio y permiten recoger los elementos o vestigios objetivos sobre los que luego se practicarán las pruebas.

En principio, las diligencias policiales no constituyen pruebas preconstituidas. Por ello las mismas deben ser reproducidas en el juicio oral mediante la comparecencia de quienes en ellas hayan intervenido, estando sus manifestaciones en dicho acto sometidas a contradicción y siendo captadas por el Tribunal de forma inmediata.

Añade la Sentencia 2031/2002, de 4 de diciembre, que las diligencias efectuadas por la Policía Judicial, en el curso de la investigación que constitucionalmente tiene atribuida, no constituyen pruebas sino cuando sus contenidos son expuestos, vía testifical, en el juicio oral. Como hemos señalado en nuestra jurisprudencia, por todas STS 724/2002, de 24 de abril, es claro que la Policía Judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en las leyes procesales. Cuestión distinta es la valoración que deba darse a las mencionadas diligencias policiales, pues como tales diligencias del atestado no tienen naturaleza de prueba, sin perjuicio de su valoración como testifical en el juicio oral sujeta a las exigencias de la prueba testifical. En definitiva, no se trata de una pericial preconstituida sino de una diligencia policial de investigación que adquiere relevancia probatoria, como prueba testifical, cuando los agentes comparecen en el juicio oral para deponer sobre lo que sensorialmente apreciaron. Y también, como veremos, la pericial fue practicada en el juicio oral con declaración de los peritos intervinientes en su realización (Sentencia 2031/2002, de 4 de diciembre, ya citada).

En el caso, las actuaciones preliminares (a la fase judicial) fueron realizadas por la policía autonómica vasca (Ertzainza), por agentes pertenecientes a la Comisaría de Durango, como puede comprobarse en el folio 3 de las actuaciones, concretamente el día 25 de agosto de 1996, todo ello al detectarse la presencia de peces muertos en el cauce del río Ibaizabal, a su paso por la localidad de Abadiano, desplazándose los agentes 04012 y 07296, comprobando tal realidad y la presencia en suspensión de algún elemento líquido en el agua del río, tomándose diferentes muestras para detectar la posible existencia de un vertido tóxico.

Independientemente de ello, y como consecuencia de la visita de inspección del Servicio Territorial de Aguas de Vizcaya, a la empresa cuyo titular es el acusado Darío , con fecha 14 de febrero de 1996, se constata que la depuradora está fuera de servicio y que se realiza el vertido de sus residuos directamente al río, sin tratamiento alguno, tomándose muestras que son analizadas. Con fecha 26 de febrero de 1996, se le envía a dicha empresa un requerimiento para que presente un Plan de Regularización del vertido de aguas residuales, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, dándole un plazo de treinta días para su remisión; pues, bien, con fecha 11 de marzo de 1996, se devuelve por la oficina de Correos, por haber sido rehusado por la empresa.

Con fechas 19 de marzo, 30 de mayo, 16 de julio y 10 de septiembre de 1996, se realizan visitas de inspección a la empresa por personal técnico del Servicio Territorial de Aguas, constatando que seguía sin depurar sus aguas residuales industriales, procediendo a tomar muestras en el colector de salida al río, para su análisis, con el resultado obrante en autos, cuyos valores se encuentran por encima de lo permitido reglamentariamente (Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril). A los folios 75 y siguientes, consta la propuesta de sanción administrativa que dicta el Departamento de Transporte y Obras Públicas del Gobierno Vasco (Servicio Territorial de Aguas de Vizcaya), que tiene conocimiento (oficio de 16 de febrero de 1998, folio 497) de las diligencias penales que se siguen por los mismos hechos en el Juzgado de Instrucción número dos de los de Durango (D.P. 845/96), paralizándose el procedimiento administrativo sancionador. Constan en la causa múltiples informes periciales, uno de los cuales (folios 508 y siguientes) concluye que "se puede afirmar que el vertido de Galvanotecnia Atxarte, S.A. causa una degradación de las aguas del arroyo Atxarte o Sagasta, tanto para la fauna como para el Dominio Público Hidráulico, acrecentándose en épocas de poca lluvia que puede llegar a la confluencia con el río Elorrio, como debió ocurrir el día 25 de agosto de 1996". Igualmente, el informe pericial incorporado a los autos a los folios 714 y siguientes, concluye diciendo que "de la analítica suministrada por el Juzgado correspondiente a la muestra tomada del vertido procedente de Galbanotecnia Atxarte, se constata el incumplimiento de la legislación vigente sobre vertidos (Real Decreto 849/86) en relación a los parámetros de cianuros y cromo, y vida piscícola (Real Decreto 927/88) en relación a los parámetros de cinc y sólidos en suspensión" y "que como consecuencia de dicho vertido se produjo muerte peces, y por lo tanto se dañó el medio natural". Otro informe pericial (folios 768 y siguientes) confirma la gravedad de tal vertido: "fue muy nocivo e hizo que el agua resultara mortal para los peces que vivían en el río", "su entorno se está deteriorando", "las condiciones de potabilidad del agua variaron de forma que pasaron de aguas de buena calidad para potabilizar a aguas de imposible potabilización", "el 25 de agosto de 1996 se produjo un vertido que influyó muy negativamente tanto en los recursos naturales como en el medio ambiente".

En el acto del plenario (ver acta del juicio oral), aparte de intervenir los agentes policiales actuantes, la prueba pericial fue rendida por los siguientes peritos: Lucas , el que, entre otros aspectos, se refirió a la conservación de muestras, declarando que algunas se pierden en 24 horas, y que otros parámetros pueden durar un mes; Izaguirre Echeverría: que los vertidos se produjeron entre 1996 y 1998, y que la empresa tenía depuradora, pero estaba inutilizada; Alejandro , autor, entre otros, de la toma de muestras, declarando que se invitó a Darío a que estuviera presente en dicha toma de muestras y que "unas veces quiso estar presente y otras no", añadiendo que "la mayoría de las veces [la depuradora] estaba parada o funcionando mal", que incluso "a partir de un momento le llegó a prohibir pasar a coger muestras"; Mariana ("las aguas no podían ni potabilizarse"); Carlos José , otro de los peritos que tomaron las muestras (concretamente el día 6-4-1998), detectándose cianuro que "acaba con la vida piscícola").

En definitiva, ratificamos la argumentación de la Sala sentenciadora que desestimó esta misma queja en el primero de sus fundamentos jurídicos, particularmente cuando relata que "la empresa era avisada cada vez que acudían a tomar muestras, no con antelación, pero sí en el momento de la toma de la muestra, y se le invitaba a sus responsables a que estuvieran presentes, lo que pudo permitir al afectado tomar a su vez parte de la muestra o sus propias muestras para elaborar otro informe y rebatir en su caso el de la Administración. Esta situación, además, no se planteó en un caso aislado sino en numerosas ocasiones".

No hay indefensión alguna. Ha de tenerse en cuenta que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derecho fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía -transgresión que, además, no concurre en este caso- no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio; 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio, y STC núm. 243/2001, de 21 de febrero, entre otras, citadas en la Sentencia 2184/2001, de 23 de noviembre).

El recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones que se determinaban su imputación desde su primera declaración en el Juzgado de Instrucción de Durango (en 1996) y hasta el momento de presentar su escrito de defensa no interesó la práctica de una prueba pericial técnica, que fue admitida por la Sala de instancia, pero que no pudo practicarse sencillamente porque el carácter perecedero de las muestras lo impide técnicamente (así se acredita documentalmente en autos).

TERCERO

El tercer motivo del recurso, viabilizado también por vulneración constitucional, denuncia la infracción del principio acusatorio y la falta de motivación de la Sentencia recurrida, los cuales se concretan en el cuarto motivo, en un mismo reproche casacional: no se ha delimitado en la acusación, ni en la propia sentencia recurrida, cuál ha sido la norma extrapenal que completa el tipo del art. 325 del Código penal, y que determina que el vertido pueda perjudicar al ecosistema y que tal perjuicio sea grave.

Con relación a la concreción de tal elemento normativo del tipo (véase en este sentido la Sentencia 1725/2002, de 23 de octubre), es lo cierto que la acusación particular citó expresamente el contenido de los Reales Decretos 849/1986 y 927/1988, como legislación administrativa sobre vertidos y vida piscícola vulnerada, aludiendo expresamente a la Ley de Aguas.

Y siguiendo a nuestra Sentencia 215/2003, ya citada, basta una mínima consulta a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y al Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que la desarrolló parcialmente, aprobado por el Real Decreto de 11 de abril de 1986, para comprender cuál es la perspectiva que se establece sobre los vertidos, por más que la sentencia recurrida no incida en detalles al respecto. En la primitiva redacción de la Ley de Aguas -modificada luego por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre en el sentido de mayores y más precisas exigencias- tras anunciarse en su artículo 84 que «son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro: a) conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y c) evitar «cualquier actuación que pueda ser causa de degradación», se disponía en el artículo 92 que «toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere autorización administrativa». Las autorizaciones de vertido -se decía en el artículo 93 de la misma Ley- deberían concretar todos los extremos que por vía reglamentaria se exigiesen -previsión a que detalladamente correspondieron los artículos 245 a 252 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico- y «en todo caso, quedarán reflejados en ellos las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del afluente», así como el art. 254 correspondiente al vertido de sustancias potencialmente peligrosas. De todos modos, el vertido reiterado de cianuro, cinc y cromo, entre otros elementos, al caudal fluvial que se cita en la sentencia y que origina la muerte masiva de peces y ataca a la misma salubridad y potabilidad del agua, se incardina en una clara infracción del debido comportamiento respetuoso con el medio ambiente, sin grandes esfuerzos hermenéuticos.

La Sentencia de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, analiza con la suficiente profundidad la vulneración, ahora reiterada, del principio acusatorio, los elementos normativos del tipo aplicado (el art. 325 del Código penal), las consecuencias del principio "non bis in idem" (que aquí son inconsistentes, en tanto que está paralizada la acción administrativa sancionadora), la consideración del delito imputado como simple y no continuado, descartándose ciertos subtipos agravados que fueron oportunamente esgrimidos por las acusaciones.

El art. 325 del Código penal requiere, en el caso enjuiciado, los siguientes elementos: a) la realización de un vertido a las aguas terrestres; b) que tal vertido contravenga las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente; c) que dicho vertido pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales; d) que el agente obre con dolo directo o eventual, porque en caso de imprudencia grave se aplicará el art. 331 del Código penal.

En el caso, de la lectura del "factum", pueden entenderse comprendidos tales requisitos; así, en el primer párrafo se indica: "los vertidos ilegales altamente contaminantes al río Ibaizabal a su paso por Abadiano... produjo la intoxicación y muerte de los peces del citado río e influyó muy negativamente en la fauna y flora del mismo" (hasta cinco vertidos, con sus correspondientes fechas, en el curso del año 1996); "entre septiembre de 1996 y abril de 1997, continuaron los vertidos tóxicos con elevadas concentraciones de cinc, cromo y cianuro, superiores a los niveles permitidos, lo que imposibilitaba el desarrollo piscícola y de la flora del arroyo Sagasta o Mendiola del río Ibaizabal a la altura de la empresa citada". Los hechos probados describen igualmente otro vertido de fecha 8 de junio de 1998 de iguales características, que se define como gravemente perturbador del ecosistema (en concreto, se expone en los hechos probados que se apreciaron valores de cianuro y cromo superiores a los permitidos sobre vertidos).

Se constata igualmente en la sentencia, que el cauce fluvial estaba limpio más arriba de la ubicación de la empresa del acusado Darío , y en cuanto a la gravedad de su incidencia en el ecosistema, verdadero elemento normativo del tipo, y que supone el deslinde con la mera actuación sancionadora de la Administración, tal concepto jurídico debe ser evaluado en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo a la potencialidad lesiva de los vertidos, como delito que, tras la nueva redacción en el Código penal vigente, ha sido calificada en alguna resolución de esta Sala (Sentencia 1828/2002, de 25 de octubre) como delito de peligro abstracto en función de la mención "pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales", incorporada al tipo penal del art. 325, lo que se justifica plenamente en el caso de autos, dada la gran toxicidad de los elementos vertidos (cianuro, cinc y cromo), la frecuencia de las inmisiones, y la falta de utilización o mantenimiento de la depuradora, que produjo tan devastadoras consecuencias, al punto de impedir la misma potabilización del agua. Estas características permiten calificar tales vertidos como gravemente perjudiciales para el ecosistema.

CUARTO

El quinto y último motivo, formalizado por vulneración constitucional (art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), denuncia incongruencia omisiva, en tanto que las citadas inmisiones constituyen, a juicio del recurrente, en todo caso infracciones administrativas, no sujetas al ámbito del Código penal, omitiendo la resolución judicial recurrida todo planteamiento sobre esta cuestión, por lo que incurre en tal vicio sentencial.

El motivo no puede prosperar. La Sala sentenciadora ha analizado esta cuestión en el segundo de sus fundamentos jurídicos, cuyo párrafo sexto (página siete) comienza así: "plantea la defensa que estamos ante una cuestión administrativa..." Por lo demás, se ratifican aquí las consideraciones que dejamos expuestas en nuestro anterior fundamento jurídico.

QUINTO

Al desestimarse el recurso, deben ser impuestas las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Darío , contra Sentencia núm. 103/2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizckaia. Asimismo condenamos al dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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