STS 7/2002, 19 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Enero 2002
Número de resolución7/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

En los recursos de casación que ante Nos penden con el núm.2216/00, interpuestos por el Ministerio Fiscal, la representación procesal del Excmo.Ayuntamiento de Blanes y la representación procesal de Jose Miguel y Enrique contra la Sentencia dictada, el 22 de febrero de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo dimanante de las diligencias previas núm.251/96 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Granollers, que condenó a Jose Miguel y Enrique como autores responsables de un delito continuado contra el medio ambiente, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de arresto mayor y multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago, habiendo sido partes en el presente procedimiento como recurrentes el Excmo.Sr.Fiscal, ambos condenados representados por el Procurador D.José de Murga Rodríguez, el Excmo.Ayuntamiento de Blanes, representado por el Procurador D.Antonio Francisco García Díaz, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers incoó diligencias previas con el núm. 251/96 en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 22 de febrero de 2000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a D. Jose Miguel y a D Enrique como responsables directamente en concepto de autores, en tanto que directivos de la empresa RESISA de Sant Celoni, encargados del control de vertidos, de un delito continuado contra el medio ambiente del artículo 347 bis del Código Penal Texto Refundido de 1973 en relación con el artículo 69 bis de dicho texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de arresto mayor y multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de ésta última de seis meses, accesorias legales, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento por mitad, sin que proceda declaración ninguna respecto de las responsabilidades civiles, quedando a salvo el Derecho de las partes a efectuar sus reclamaciones en las vías oportunas y para el cumplimiento de la pena principal y rresponsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que D. Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D.Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, el primero en calidad de químico director Industrial de Producción y Fabricación, y el segundo en calidad de Jefe del Departamento de Medio Ambiente, tenían a su cargo, desde 1983 y 1988, respectivamente, el control del funcionamiento del sistema de depuración de los vertidos de la empresa RESINAS SINTETICAS S.A. (RESISA) filial del grupo COMPAÑIA DE PETROLEOS SA (CEPSA),con sede en Madrid, tiene desde 21 años, 1945 instalada en la localidad de Sant Celoni, Partido Judicial de Granollers, c/ Olzinelles s/n, dedicada a la fabricación de resinas. Desde 1945 en que la empresa inicia su actividad, las aguas residuales derivadas del proceso industrial se venían vertiendo, sin que conste tratamiento ni depuración ninguna, al arroyo de Vallgorguina, afluente a su vez del río Tordera. A raíz de la entrada en vigor del Decreto 2114/1961, de regulación de las Actividades Molestas, Peligrosas e Insalubres, publicado en el BPE de 7 de diciembre de 1.961, la empresa RESISA, en 1966, interesó la correspondiente licencia de Actividad, obteniendo informe favorable por el Ayuntamiento de Sant Celoni, en 1967, concediéndose tal licencia de actividad, por el Gobierno Civil en 1970. En 1.979, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por la legislación en vigor sobre Conservación de la Naturaleza y Sanidad en Decretos de 8 de Octubre de 1.959 y 13 de Agosto de 1966 y Órdenes Ministeriales de 4 de Septiembre de 1.959 y de 9 de Octubre de 1962 así como en la entonces vigente Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879, RESINAS SINTETICAS SA solicitó de la comisaría de Aguas del Pirineo Oriental autorización para verter las aguas residuales procedentes de la fabricación de resinas en el cauce del arroyo Vallgorgina presentando para ello un proyecto de estación depuradora de tales aguas residuales, presentado y suscrito por el Sr.Jose Miguel , en su calidad de licenciado en ciencias químicas, y visado por el respectivo Colegio Oficial. Por Resolución del Comisario de Aguas de 11 de marzo de 1.980, se aprobó el proyecto de estación depuradora, que debía ser construida en un plazo máximo de cuatro meses, autorizándose a RESISA a efectuar el vertido, una vez puesta en marcha la estación depuradora, si bien, atendiendo a la calificación de curso de aguas protegido del Vallgorguina, dicho vertido se limitaba a los siguientes límites (f.329):

    -Volumen diario 168 m3/día

    -Caudal medio 7m3/hora

    -Caudal máximo 2l/seg

    -Temperatura menor de 25ºC

    -Ph entre 6,5 y 8,7

    -Mat. en suspensión menor de 40 ppm

    -Mat. sedimentable menor de 0,1 ml/l

    -DBO menor de 20 ppm

    -Oxígeno disuelto mayor de 3 ppm

    -Oxidabilidad menor de 10 ppm

    Dictándose por la misma Comisaría de Aguas del Pirineo oriental resolución de 10 de julio de 1981 por el que se aprobada el acta de reconocimiento final de las obras relativas al proyecto de depuración de aguas residuales, autorizando el vertido con los mismos límites de vertido antes indicado. Ello no obstante, RESISA incumplió sistemáticamente tales límites, vertiendo al arroyo de Vallgorguina aguas residuales altamente contaminadas. En 1985 se aprueba la Ley de Aguas (de 2 de Agosto de 1.985), complementada, por lo que se refiere a vertidos en los cauces por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1.986, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de Abril de 1.986 determinaba los valores límites de vertido de una serie de parámetros no contemplados en la anterior regulación, así, se señalaban como valores límites, para la tabla 3, los siguientes:

    - Sólidos en suspensión menor de 80 mg/l

    - Materias sedimentables menor de 0,5 mg/l

    - DBO menor de 40 mg/l

    - DQO menor de 160 mg/l

    - Amoniaco menor de 15 mg/l

    - Fenoles menor de 0,5 mg/l

    - Detergentes menor de 2 mg/l

    Sin embargo RESISA continuó vertiendo al cauce del Vallgorguina aguas residuales que superaban sistemáticamente tales límites, sin que ni uno solo de los controles que efectuó la Junta D'Aigües del Servei D'Hidrología durante los años 1990, 1991, 1992 y 1993 respetase los mismos, así, en 29 de Enero de 1.990, los vertidos de RESISA arrojaban los siguientes parámetros por encima de lo autorizado: Mat. en suspensión, 63 ppm (límite autorizado ‹ 40 ppm); Mat. sedimentable: 5 ml/l (límite autorizado: 20 ppm) Demanda biológica de Oxígeno (en los sucesivo DBO): 780 ppm (límite autorizado : 20 ppm) Demanda Química de Oxígeno (en los sucesivo DQO): 3225 mg/l (límite autorizado, 160 mg/l) oxígeno disuelto, inferior a 1,0 ppm (partes por millón) cuando el límite mínimo autorizado era superior a 3 ppm.; oxidabilidad: 608 ppm (límite autorizado 10 ppm) y Amoniaco 83,70 mg/l (límite autorizado: 15 mg/l). El 22 de Mayo de 1.990, las aguas residuales vertidas por RESISA al cauce del Vallgorguina tenían DBO: 440 mg/l (límite autorizado 40 mg/l), una DQO de 2105 mg/l (límite permitido 160 mg/l). El 4 de Julio de 1.990, los vertidos de aguas residuales de RESISA al Vallgorguina llevaban 86 mgr/l de Mat. en suspensión (máximo legal autorizado: 80 mgr/l) una DBO de 1925 mg/l (máximo legal; 40 mg/l) y una DQO de 8180 mg/l (máximo legal, 160 mg/l). El 27 de Septiembre de 1.990, el agua residual vertida por RESISA al Vallgorguina lo hacía a una temperatura de 26ºC, cuando el máximo permitido por la autorización que se le dió para verter en 1980 contemplaba el límite de 25º, y el RDPH en su tabla 3 establecía una temperatura de 3ºC. Además de ello, dichas aguas residuales llevaban 142 mgr/l de Mat. en suspensión (límite máximo 80 mgr/l) 15 ml/l de Mat Sedimentable (máximo legal, 0,5 ml/l), una DBO de 120 mg/l (vs. 40 mg/l legales) una DQO de 1273 mg/l (vs 160 mg/l) y 2 mg/l de Fenoles cuando el máximo permitido era de 0,5 mg/l. El 21 de Noviembre de 1.990, las aguas vertidas por RESISA al Vallgorguina presentaban unos índices de DBO y de DQO, respectivamente de 295 mg/l y 895 mg/l, cuando los máximos permitidos eran de 40 mg/l y de 160 mg/l, respectivamente. El 12 Enero de 1991 y en 30 de Abril de 1.991, la Demanda Química de Oxígeno, de las aguas vertidos por Resisa al cauce del Vallgorguina supusieron valores de 1113 mg/l y 2870 mg/l, respectivamente, frente al máximo de 160 mg/l permisibles. El 20 de Junio de 1.991, las aguas vertidas desde RESISA al Vallgorguina contenían un 1,8 ml/l de materia sedimentable, frente a los 0,5 ml/l permitidos y una DQO de 2.926 mg/l frente a los 160 mg/l autorizados. El 26 de Septiembre de 1.991, las aguas vertidas por RESISA al cauce del Vallgorguina eran de un color gris, y vertían a una temperatura de 27º C (máximo autorizado 25ºC , o 3ºC), llevando Materia en suspensión en cuantía de 270 mg/l (máximo legal: 80 mg/l), una DBO de 220 mg/l (40 mg/l legal), una DQO de 2120 mg/l (máximo legal, 169 mg/l) y una concentración de fenoles del 0,84 mg/l (máximo legal, 0,5 mg/l). En muestras tomadas los días 16 de Julio de 1.991, 16 de Octubre de 1.991 y 21 de Noviembre de 1.991, los vertidos de aguas residuales de RESISA al cauce del Vallorguina arrojaban unas Demandas Químicas de Oxígeno de 989, 2111 y 1680 mg/l, respectivamente, frente a los 160 mg/l máximos legales. El 5 de Febrero de 1.992, los vertidos de aguas residuales efectuados por RESISA al cauce del Vallgorguina arrojaban unos índices de 92 mg/l de Materia en suspensión, (frente a los 80 mg/l permitidos), una DBO de 1340 mg/l (frente a los 40 mg/l autorizados) una DQO de 2955 mg/l (en lugar de los 160 mg/l como máximo permitidos) y una concentración en Fenoles de 3,97 mg/l (frente a los 0,5 mg/l como máximo permitido). El 18 de Noviembre de 1.992, las aguas residuales vertidas por RESISA al cauce del Vallgorguina presentaban un color terroso, con un PH de 9 (cuando el máximo permitido se sitúa entre 6,5 y 8,7), tenía 134 mg/l de Mat en suspensión (80 mg/l como máximo legal), una demanda Biológica de Oxígeno de 260 mg/l (frente a los 40 mg/l como máximo establecidos) una DQO de 1210 mg/l (160 mg/l máximo legal) y 1,89 mg/l de fenoles (frente a los 0,5 mg/l como máximo autorizados). A lo largo de 1992 se efectuaron otros muestreos de las aguas vertidas por RESISA al Vallgorguina, en fechas 13 de Febrero, 21 de Abril, 2 de Junio, 27 de Agosto y 6 de Octubre, todos ellos arrojaron niveles de contaminantes vertidos superiores a los legalmente establecidos, y así, y por su orden, 376 mg/l de DQO, el 13-II; un PH de 9,58, y una DQO de 2606 mg/l el 21-IV; 755 mg/l de DQO el 2-VI; un PH de 9,31 y una DQO de 7718 mg/l el 27-VIII y una DQO de 871 mg/l el 6-X, (frente parámetros autorizados de PH , máximo de 8,7 y de DQO máximo de 160 mg/l). En 1993 se abrió expediente a RESISA por la Generalidad de Catalunya , departamento de Medio Ambiente, Junta de Saneamiento, en el cual, por dicha empresa se presentó un PLAN DE DESCONTAMINACION GRADUAL de sus vertidos de aguas residuales al cauce del río Tordera, que fue aceptado por la Consellería de Medio Ambiente, por Propuesta de resolución de 5 de Marzo de 1.995, autorizándole durante 24 meses a verter por encime de los máximos legales, debiendo, en dicho plazo, adecuar sus vertidos a los límites establecidos por la tabla 3 del anexo al título IV del Reglamento Público Hidráulico (f. 1220). En base a lo anterior, el 29 de Marzo de 1.993 se dicta Resolución de la Junta de Sanejament por la que se modificaban las condiciones de vertido acordadas en fecha 11 de Marzo de 1.980. Los vertidos de aguas residuales desde RESISA al cauce del Vallgorguina continuaron efectuándose de forma sistemática a los largo del tiempo, superando los parámetros máximos señalados por la Ley y la tabla 3 del anexo al Título IV del Reglamento Público Hidráulico, y así, los muestreos efectuados por la Generalitat de Catalunya, Consellería de Medio Ambiente, a lo largo de 1.994 y 1.995, dan resultados positivos superiores a los máximos permitidos, en Demanda Química de Oxígeno, Fenoles y Amoniacos. Así, el 27-IV-1994, la Demanda Química de Oxígeno del agua vertida era de 540 mg/l; el 26-V-94, la demanda Química de Oxígeno del agua vertida era de 695 mg/l; el 27 de Noviembre de 1.994, las aguas residuales vertidas por RESISA presentaban unos niveles de Amoniaco de 23,2 mg/l (15 mg/l máximo legal) de Fenoles de 0,9 mg/l (0,5 mg/l máximo legal) y DQO de 427 mg/l (máximo legal 160 mg/l), y el 5-1-95, las aguas vertidas presentaban unos niveles de amonio de 16 mg/l y una DQO de 200 mg/l. Las sustancias contenidas en las aguas residuales vertidas por RESISA (sólidos en suspensión, amoniaco, fenoles...etc) unidas a las elevadísimas demanda química de oxigeno y demanda biológica de oxígeno, son elementos altamente tóxicos para los seres vivos, superando los niveles de toxicidad aguda para los peces, siendo suficientes para cambiar la calidad de las aguas del río Tordera y destruir totalmente las aguas del arroyo Vallgorguina habiendo destruido la fauna de las mismas. En Abril de 1.994 se detecta la presencia de un fuerte y desagradable olor en diversos pozos de los acuíferos de aluvión del río Tordera, iniciándose por la Junta de Saneamiento, departamento de medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, un muestreo y análisis de las aguas, determinándose entonces que dicho olor se derivaba de la contaminación de los acuíferos por diferentes compuestos dioxánicos y dioxolánicos, de los cuales, el 2-etil-5,5-dimetil-1,3-dioxano ( en los sucesivo 2EDD) era el principal causante del olor. Se desconoce la posible toxicidad de los compuestos dioxánicos. El agua contaminada por éstos continúa siendo potable, si bien su olor la hace inadecuada para el consumo (F.24). El 9 de Junio de 1.994 la empresa RESISA fue requerida por la Junta de Saneamiento a fin de que procediese al cese inmediato y absoluto del vertido de dioxanos, oponiéndose RESISA quien inició el oportuno procedimiento contencioso-administrativo. En 6 de Octubre de 1.994, por la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya se presentó denuncia contra los Sres. Jose Miguel y Enrique , como responsables de RESISA en materia de vertidos, incoándose por la Fiscalía diligencias de investigación penal nº 77/94 en las que se ordenó a la Policía Judicial (/Brigada de Medi Ambient del Cuerpo de los Mossos D'Esquadra) la investigación de los vertidos de aguas residuales de RESISA, acudiendo el 26 de Enero de 1.995, a las 17 horas 50 minutos, los agentes con carnet profesional números 1425 y 1537 al colector de salida de la empresa RESISA, de donde se tomaron tres muestras de las aguas residuales vertidas tras pasar las mismas por la depuradora, haciéndolo a presencia de D.Enrique , a quien entregaron una de las muestras para contra análisis. El 28 de Febrero de 1.995, los agentes números 1425, 1438 y 1170, volvieron al lugar, a las 0 horas 55 minutos, observando un aumento de caudal de vertidos en las horas nocturnas, procediendo a tomar dos muestras de las aguas provinientes de la depuradora de RESISA, comprobándose que las aguas vertidas por RESISA al Vallgorguina contenían: amoniaco 8,1 y 6,7 mg/l; Fenoles: 5,15, 45 y 180 mg/l; detergentes 4,2 y 9,8 mg/l DQO: 48, 357, 55, 460 y 440 mg/l; DBO: 20,46 y 46 mg/l, y sólidos en suspensión: 47 mg/l. Por Resolución de la Junta de Saneamiento de 28 de julio de 1.995, se aprueban para RESISA nuevas condiciones de vertido, conforme al art. 261 del RDPH modificándose la resolución de 10 de Julio de 1.981 de la comisaría de Aguas del Pirineo oriental en el sentido de que los vertidos de aguas residuales al cauce del Río Tordera proveniente de la factoría de RESISA queda autorizada limitándose los vertidos a los siguientes parámetros: 2EDD: ‹ 0,015 mg/l, remiténdose para el resto de parámetros a la tabla 3 del anexo al titulo IV del RDPH. Por esta Resolución se deja sin efecto la resolución de 29 de Marzo de 1.993. Tras un esfuerzo importante de la empresa RESISA para adecuar sus vertidos a los legalmente autorizados, por Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña de 3 de Mayo de 1.996, se autoriza a la empresa, de forma definitiva, los vertidos de aguas residuales a la cuenca del Río Tordera, conforme a los límites señalados. En la actualidad el cauce del arroyo Vallgorguina a la altura de la factoría de Resisa se encuentra en plena recuperación de su biodiversidad, volviendo a existir alevines y peces en sus aguas y existiendo una colonia de patos que ha vuelto a anidar en el lugar".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los procesados Jose Miguel , Enrique , el Ministerio Fiscal, el Excmo.Ayuntamiento de Blanes e Iniciativa por Cataluña como acusaciones particulares, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de mayo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de junio de 2.000, el Excmo.Sr.Fiscal, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por inaplicación del subtipo agravado del párrafo 2º del art. 347 bis CP 1973 (actual art. 326 a) CP 1995) relación con los art. 92 y 93 de Ley de Aguas de 1985, 245, 251 y concordantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1.986, artículos 106.1 CE, 3 LECr, 7 LOPJ, 61.1 y 2 LRJAP y PAC, entre otras disposiciones. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por inaplicación del subtipo agravado del párrafo 3º del art. 347 bis CP 1973 (actual art. 326 e) CP 1.995).

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Jose Miguel y Enrique , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.12 LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender infringido el derecho de defensa garantizado en el art. 24.2 CE. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE. Cuatro, amparo en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 25.1 CE. Quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, fundado en la infracción del art. 113 CP 1.973 Sexto, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringido el art. 347 bis CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de junio de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Blanes, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender infringido el art. 347 bis, párrafo primero, CP 1.973.Segundo, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringido el art. 347 bis, párrafo segundo, CP 1.973. Tercero, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender infringido el art. 347 bis, párrafo tercero, CP 1.973. Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender incumplidos los arts. 19, 101.3º y 104 CP 1.973.

  7. - Por Auto de fecha 7 de julio de 2.000, la Sala acordó declarar desierto, con imposición de costas, el recurso anunciado, y no formalizado, por Iniciativa por Cataluña, continuando el trámite con el resto de los recurrentes.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día 24 de julio de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Blanes, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto por Jose Miguel y Enrique .

  9. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 25 de julio de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Jose Miguel y Enrique , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  10. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 31 de julio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos, salvo el tercer motivo del recurso interpuesto por el Excmo.Ayuntamiento de Blanes, coincidente con el motivo primero del recurso del Fiscal.

  11. - Por Providencia de 10 de diciembre de 2.001 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 8, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

  1. - En el primer motivo de casación que el Ministerio Fiscal formaliza en su recurso, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del segundo párrafo del art. 347 bis CP 1973 por no haber sido aplicado el mismo, en la Sentencia recurrida, a los hechos declarados probados. Pretende, pues, el Ministerio Público que los hechos debieron ser subsumidos en el tipo agravado de delito contra el medio ambiente definido en el indicado precepto, basando su pretensión en que la autorización administrativa concedida a la empresa en que los acusados desempeñaban sus funciones para exceder los máximos legales, provisional y temporalmente, en los vertidos de aguas residuales al cauce del río Tordera fue contraria a la legalidad vigente y en consecuencia nula de pleno derecho. El motivo no puede ser estimado por vedarlo claramente el principio de legalidad. En el párrafo segundo del art. 347 bis CP 1973 -como hoy, en el art. 326 CP 1995- se preveían una serie de circunstancias que agravaban el tipo básico establecido en el párrafo anterior, la primera de las cuales era que la industria contaminante funcionase clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. Esta clandestinidad en el funcionamiento de la industria, en la que los acusados tenían a su cargo el control del sistema de depuración de los vertidos, en modo alguno puede ser deducida de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida que pone de relieve, por el contrario, la inicial existencia de una licencia administrativa y la posterior presencia de la Administración autonómica en el control de los vertidos. Pretende el Ministerio Fiscal que a la clandestinidad del funcionamiento de la industria y vertido de las aguas residuales contaminantes equivale la ilegalidad de un vertido indebidamente autorizado por la Administración, pero ello supondría aplicar un precepto penal a un caso distinto del expresamente comprendido en él. Si la Administración autorizó temporalmente a la empresa para verter por encima de los niveles máximos de contaminación legalmente permitidos, podrá decirse que los responsables de la empresa continuaron actuando ilegalmente, al solo aparente amparo de una autorización que carecía de respaldo en las leyes y reglamentos protectores del medio ambiente, pero no que actuaron clandestinamente. La interpretación de la norma supuestamente aplicable que propone la parte recurrente, en cuanto implica apartarse del sentido gramatical de las palabras utilizadas por el legislador, incurre en la analogía proscrita por el principio de legalidad criminal. Debe ser rechazado, consiguientemente, el primer motivo de este recurso.

  2. - En el segundo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que se residencia también en el art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del párrafo tercero del art. 347 bis CP 1973 en que se establecía, con los mismos términos del vigente art. 326 e), el tipo agravado de delito contra el medio ambiente que se produce cuando los actos contaminantes originan un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. Tampoco este motivo de impugnación puede recibir una favorable acogida. La interpretación que procede hacer de la expresión legal "deterioro irreversible o catastrófico" debe ser prudentemente rigurosa y exigente por dos razones: porque de no hacerse así se corre el peligro de vaciar prácticamente de contenido el tipo básico y porque a tenor del actual art. 326 -cuya interpretación forzosamente ha de estar condicionada por la que se haga del derogado art. 347 bis- el tipo agravado se encuentra conminado con una pena privativa de libertad cuyo límite mínimo es de cuatro años de prisión, lo que lo configura en todo caso como delito grave. De acuerdo con este criterio, debe entenderse que existirá deterioro irreversible cuando el daño en el medio ambiente que puedan ocasionar las emisiones o vertidos contaminantes alcance tal profundidad que no pueda ser remediado por la capacidad regeneradora de la propia naturaleza, haciéndose necesaria una intervención activa del hombre; y que existirá, por otra parte, deterioro catastrófico cuando el daño revista una intensidad y una extensión más que considerables por el número de elementos naturales destruidos, la población humana afectada y la duración de los efectos de la actividad contaminante. No aparece descrito en la declaración de hechos probados un riesgo de daño que merezca ser calificado de irreversible o catastrófico. Prescindiendo de la contaminación de los acuíferos de aluvión del río Tordera por diferentes compuestos dioxánicos y dioxalánicos -excluida por el Tribunal de instancia de la acción delictiva por desconocerse, según se dice, la posible toxicidad de tales compuestos y por continuar siendo potable, pese a su mal olor, el agua de los mencionados acuíferos- la contaminación producida por aguas residuales de la industria con niveles excesivos de materias en suspensión y sedimentables, amoniaco, fenoles, detergentes y demanda biológica y química de oxígeno, se circunscribió al arroyo de Vallgorguina, afluente del río Tordera y, aunque tales vertidos fueron suficientes para destruir la fauna que habitaba las aguas de aquellas corrientes, la limitación espacial de sus efectos no parece compatible con la caracterización de los mismos como una verdadera catástrofe, en tanto la constancia de que ha bastado la adecuación de los vertidos a los límites legales para la recuperación de la biodiversidad de las aguas no permite, de acuerdo con la interpretación de la norma antes expuesta, considerar irreversible el daño causado. Todo ello nos lleva a rechazar la pretensión de que ha significado una infracción legal la inaplicación a los hechos probados del tipo agravado previsto en el párrafo tercero del art. 347 bis CP 1973. Se desestima también, en consecuencia, el segundo y último motivo del recurso del Ministerio Fiscal.

    Recurso de los acusados Jose Miguel y Enrique .

  3. - En el primer motivo de este segundo recurso, amparado en el art. 849.2º LECr, denuncia la parte recurrente un error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en no haberse incluido en el "factum" de la Sentencia recurrida las gestiones realizadas por los acusados, desde su nombramiento como técnicos responsables de la empresa RESISA, para obtener una completa depuración de las aguas residuales que las instalaciones de la misma vertían. El motivo no puede ser estimado. Para que lo fuese, sería necesario que los documentos obrantes en autos que la parte recurrente señala demostrasen, bien la inexactitud de alguno de los hechos afirmados como probados, bien la exclusión de hechos relevantes para la calificación jurídica y el fallo. Ni una cosa ni otra son evidenciadas por la documentación aducida. En realidad, la parte recurrente sólo pretende que declaremos el error de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal de instancia, no por haber incluido en la declaración probada de la Sentencia hechos distintos de los verdaderamente acreditados, sino por haber silenciado otros, igualmente probados a su entender, como son las gestiones realizadas por los acusados para disminuir la contaminación que dio origen al procedimiento. Pero ocurre que dichas gestiones fueron, sin duda alguna, tardías o insuficientes para reducir a sus justos límites los vertidos de productos tóxicos en las aguas públicas afectadas, como lo demuestra la persistencia de la contaminación de las mismas a lo largo de los años, lo que quiere decir que los documentos señalados en este motivo de casación únicamente podrían poner de manifiesto, en su caso, que los acusados no se comportaron como personas absolutamente insensibles al problema creado por los vertidos de los que eran responsables. Ello, sin embargo, no alteraría la tipicidad penal de su conducta ni su culpabilidad, como tampoco las alteraría la presunta pasividad -o tolerancia- de la Administración, toda vez que el deber de establecer las medidas correctoras de la contaminación incumbe, como subraya el Ministerio Fiscal, a quien provoca las emisiones o vertidos contaminantes. Siendo así, es claro que la falta de constancia, en la declaración probada, de las citadas gestiones, por su irrelevancia para la calificación jurídica y el fallo, no puede ser conceptuada como error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que nos debe llevar a la desestimación del primer motivo del recurso que ahora analizamos.

  4. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho de defensa garantizado por el art. 24.2 CE por cuanto, habiéndose iniciado el proceso como consecuencia de una denuncia de la Administración autonómica por la aparición en las aguas del río Tordera del dioxano 2EDD y habiendo versado todas las acusaciones sobre el vertido de este producto, al declararse en la Sentencia recurrida no probada su toxicidad, debió acordarse la absolución y no fundar una condena, según la alegación de la parte recurrente, en análisis que obraban en expedientes administrativos de fecha muy anterior, frente a los cuales los acusados no pudieron defenderse. Es claro que este motivo carece de fundamento. El proceso penal en que ha recaído la Sentencia recurrida se inició, no en virtud de una denuncia de la Administración sino de una querella del Ministerio fiscal -interpuesta ciertamente sobre la base de un expediente tramitado por el Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña- en la que se imputaba a los querellados un delito contra el medio ambiente, no sólo en razón de la contaminación de las aguas fluviales por dioxanos presentes en las residuales de la industria de la que aquéllos eran responsables, sino también en razón de la contaminación provocada por el exceso, en las mismas aguas residuales, de elementos y productos de probada toxicidad, tales como fenoles, amoníaco, detergentes y sólidos en suspensión, así como por una alta demanda biológica y química de oxígeno. Esta otra dimensión de la actividad enjuiciada fue objeto de acusación en los escritos presentados ante el Juzgado de Instrucción por el Ministerio Fiscal -folios 1235 a 1244- por el Ayuntamiento de Sant Celoni -folios 1261 a 1267 y por el Partido Político Iniciativa por Cataluña -folio 1270- pudiendo defenderse de ella la representación de los acusados que desde el primer momento estuvo personada en los autos y tuvo conocimiento, por tanto, de los documentos presentados con la querella por el Ministerio Fiscal, entre los que se encontraban naturalmente los análisis más recientes de los vertidos de la empresa contaminante, a los que se añadieron posteriormente los realizados a partir de 1.990, siendo oportuno señalar que hasta 1994 los análisis, nunca contradichos ni impugnados por la Defensa ante el Tribunal de instancia, estuvieron referidos exclusivamente a contaminantes distintos de los dioxanos. No es cierto, pues, que los acusados hayan sido condenados por hechos frente a cuya imputación no pudieron defenderse, puesto que desde el principio estuvieron claros los términos de la acusación y todos los hechos de los que han sido declarados responsables fueron objeto de debate y de prueba contradictoria en el acto del juicio oral. Se rechaza terminantemente, pues, el segundo motivo del recurso.

  5. - En el tercer motivo de casación, igualmente amparado en el art. 5.4 LOPJ, se reprocha a la Sentencia pronunciada en la instancia haber vulnerado el derecho de los acusados a la presunción de inocencia por haber dado pleno valor probatorio a una diligencia policial -una toma de muestras de las aguas provinientes de la depuradora de RESISA- sin observar las garantías establecidas en los arts. 476 y 479 LECr, lo que invalida el resultado de la diligencia, en opinión de la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ. Tampoco esta impugnación puede prosperar. En primer lugar debe tenerse en cuenta que, como fácilmente se deduce de la declaración de hechos probados, el análisis de las muestras de aguas residuales tomadas por la Policía Judicial, por orden de la Fiscalía, la noche del 28 de Febrero de 1.995, no fue en modo alguno el único dato probatorio que pudo valorar el Tribunal de instancia para llegar a la convicción de que los vertidos de productos contaminantes excedían ampliamente los límites legalmente establecidos. Esta diligencia fue seguramente la última de las comprobaciones realizadas -al menos es la última consignada en la declaración probada de la Sentencia- pero con anterioridad y a lo largo de los años 1990 a 1995 la Administración autonómica llevó a cabo múltiples análisis de muestras tomadas de las aguas vertidas por RESISA, sin que conste que los acusados opusieran en ninguna ocasión tacha alguna a la autenticidad de las muestras ni a la fiabilidad de los análisis, en los que el Tribunal pudo basar el convencimiento que se reflejó en la declaración de hechos probados. Y en segundo lugar hay que recordar la doctrina de esta Sala -véanse, por todas, las SS. 996/2000 y 2.184/2000- según la cual una actuación de prevención e investigación de la Policía Judicial, como es la recogida de muestras de los vertidos de una industria, carece en sí misma de valor probatorio pues no reúne los requisitos necesarios para que sea tenida por prueba preconstituida, siendo tan sólo una diligencia preprocesal amparada por el art. 282 LECr que autoriza expresamente a la Policía Judicial a "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial". Una diligencia a que es aplicable por analogía, como se dice en la mencionada Sentencia 2.184/2001, lo dispuesto en el art. 334 LECr regulando la actuación del juez instructor cuando procede a recoger, en los primeros momentos de la investigación sumarial, los efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, norma la últimamente mencionada que sólo exige se extienda "diligencia expresa del lugar, tiempo y ocasión en que se encontrasen, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo". Esta prevención fue ciertamente observada por los agentes de la Policía Judicial que tomaron las muestras la noche del 28 de febrero de 1.995, pero no por ello quedó preconstitutida una prueba en aquel momento. La única prueba que el Tribunal de instancia pudo valorar en relación con la autenticidad de aquellas muestras y con su contenido contaminante fue la que se practicó, sobre dichos particulares, en el juicio oral con las garantías de la publicidad, oralidad y contradicción, esto es, las declaraciones testificales de los policías que llevaron a cabo la diligencia, la reproducción de los análisis efectuados en los laboratorios oficiales y los dictámenes de los peritos que fueron examinados por las partes. Es precisamente la falta de valor probatorio de la actuación policial que en este motivo se impugna, lo que impide admitir que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados por no haberse realizado aquélla con la garantía de la contradicción, pues esta garantía se le reconoció plenamente a la Defensa en el momento de celebrarse la verdadera actividad probatoria que pudo desvirtuar aquel derecho fundamental. Aunque en todo caso es preciso repetir que, con independencia de la prueba derivada de la toma de muestras cuestionada, el Tribunal "a quo" tuvo a la vista, en el momento de pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados, otras pruebas de cargo capaces de sustentar la convicción que le llevó a dictar la Sentencia recurrida. Se rechaza, por las razones expuestas, el tercer motivo del recuso.

  6. - El cuarto motivo del recurso aparece igualmente residenciado en el art. 5.4 LOPJ pues en él se denuncia también la infracción de un precepto constitucional: el art. 25.1 CE en que se proclama el principio de legalidad que es, al mismo tiempo, un derecho fundamental de la persona. En el motivo se contienen asimismo alegaciones que tratan de poner de relieve la falta de tipicidad de los hechos enjuiciados y la indebida aplicación del art. 347 bis CP 1.973. Comprensibles razones de buena metodología procesal aconsejan dejar la respuesta a estas alegaciones para el fundamento jurídico en que se analice el sexto motivo de casación formalizado en el recurso y limitarnos ahora a resolver la pretensión de que ha sido infringido, en la Sentencia recurrida, el principio de legalidad. Tal infracción se ha producido a su vez, a tenor de los argumentos de la parte recurrente, por no haber respetado el Tribunal de instancia otros dos principios de obligada observancia: el de intervención mínima del derecho penal y el "non bis in idem" que prohibe sancionar un mismo hecho en vía administrativa y penal. Veamos el fundamento que tiene la denuncia de una y otra infracción.

    Hay que decir, ante todo, que el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio. Como se dice en la reciente Sentencia de esta Sala 1.705/2001, "el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de 'intervención mínima' cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. El citado art. 45 CE, en su tercer párrafo, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá 'sanciones penales o, en su caso, administrativas' para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación - deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el derecho penal actúa, en la protección penal del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con el respecto al derecho administrativo. Una cosa es que la realización del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de las personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido, es que la interpretación del art. 347 bis CP 1973 -y de los preceptos que lo han sustituido y ampliado en el capítulo III del título XVI CP 1995- haya de hacerse sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima". No cabe, pues, sostener que en la Sentencia recurrida ha sido infringido el principio de legalidad porque no ha sido respetado el de intervención mínima. Si el hecho enjuiciado es típico -y en su momento veremos si lo es- la condena de quienes lo realizaron no sería infracción sino riguroso cumplimiento del principio de legalidad.

    Tampoco tiene demasiado fundamento la denuncia de que el Tribunal de instancia ha vulnerado el principio de legalidad por haber dictado sentencia condenatoria en contra de la prohibición "non bis in idem". Sostiene la parte recurrente que los vertidos de aguas residuales por los que se ha condenado a los acusados dieron lugar a varios expedientes administrativos, dos de los cuales concluyeron con sanciones económicas y cita en apoyo de sus tesis la STC 177/1999, de 11 de Octubre. Pero, con independencia de que la doctrina sentada en esta respetable resolución no puede considerarse, por ahora, definitivamente constitucional toda vez que disiente de la línea tradicionalmente mantenida por el Alto Intérprete de la CE y, como se dice en los votos particulares discrepantes incorporados a la Sentencia, "invierte las relaciones entre Poder Judicial y Administraciones sancionadoras que se desprenden del diseño constitucional y muy especialmente del art. 25 CE", es lo cierto que el delito contra el medio ambiente objeto de la condena es un delito continuado que, de acuerdo con la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se comenzó a cometer en el año 1.990 y cesó en el primer semestre de 1.995, estando el mismo fraccionado en multitud de acciones contaminantes, por lo que el hecho de que la Administración sancionase en dos ocasiones a la empresa en que los acusados desempeñaban sus funciones, con motivo de las tomas de muestras realizadas el 26-11-91 y el 5-2-92, en modo alguno significa un obstáculo, impuesto por el principio "non bis in idem", a la sanción penal del delito continuado en su conjunto. Todo ello nos lleva a la desestimación del cuarto motivo de casación.

  7. - La misma razón por la que ha sido rechazado el cuarto motivo en el último párrafo del fundamento jurídico anterior obliga a desestimar el motivo quinto en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 113 CP 1.973 que debería haber conducido al Tribunal de instancia, según la parte recurrente, a declarar prescritos todos los hechos anteriores al 23 de Enero de 1.991, puesto que la querella se presentó el 23 de Enero de 1.996 y el citado precepto establece el plazo de cinco años para la prescripción del delito por el que han sido condenados los acusados. Es evidente que el motivo tiene que ser repelido. El instituto de la prescripción no se aplica a los hechos sino a los delitos y a las penas y los acusados han sido considerados autores de un delito continuado que se estuvo cometiendo hasta el primer semestre de 1.995 y fue objeto de una querella presentada antes de que transcurriera un año desde la comisión del último de los hechos englobados en el "continuum" delictivo, siendo doctrina constante de esta Sala -SS. de 17-11-64, 3-2-84. 4-12-85 y 5-2-94, entre otras muchas- que en los casos de continuidad delictiva sólo se inicia o arranca el cómputo para la prescripción desde que cesa la actividad antijurídica o se perpetra el último hecho de la cadena punible. El quinto motivo del recurso, en consecuencia, queda rechazado.

  8. - Finalmente, el sexto motivo de casación, amparado en el art. 849.1º LECr, se orienta a denunciar una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, del art. 347 bis CP 1.973. También este último motivo debe recibir una desfavorable respuesta. La declaración de hechos probados, que a esta alturas de la fundamentación es el único marco de referencia desde el que puede ser analizada la impugnación, nos ofrece una conducta plenamente subsumible en la norma penal cuestionada. Tenemos, ante todo, la realización continuada, a lo largo de más de cinco años, de unos vertidos de aguas residuales en aguas terrestres, procediendo aquéllas de una industria en la que uno de los acusados era, en calidad de químico, director industrial de producción y fabricación desde 1.983 y el otro jefe del departamento de medio ambiente desde 1.988. Tales vertidos contravinieron siempre las Leyes y Reglamentos protectores del medio ambiente, concretamente el art. 89 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, y el art. 234 del Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, por el que se aprobó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, normas que respectivamente prohibían "toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico" y "efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas". El carácter ilegal y contaminante de los vertidos era indudable porque sistemáticamente las aguas residuales de la industria que iban a parar al río Tordera a través de su afluente el arroyo Vallgorguina -que eran las aguas terrestres afectadas- rebasaban los límites máximos establecidos en la tabla 3 del Anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Como consecuencia de verterse en las citadas corrientes fluviales niveles excesivos de fenoles, amoniaco, detergentes, sólidos en suspensión, materiales sedimentables y altísimas demandas biológica y química de oxígeno, con alteración de la temperatura y del PH de las aguas, no sólo se creó la posibilidad de un grave perjuicio para las condiciones de la vida animal sino que se destruyó totalmente la fauna que habitaba dichas aguas antes de su contaminación. Ante estos hechos probados, amplia y detalladamente expuestos en la Sentencia recurrida, que integran con toda claridad una de las formas de delito contra el medio ambiente tipificado en el art. 347 bis CP 1.973, la parte recurrente se acoge básicamente a estos otros, también incluidos en la declaración probada: que la industria de referencia ya contaminaba las citadas aguas fluviales antes de que los acusados ocuparan sus cargos en la misma, que la situación era conocida de la Administración que la toleraba e incluso provisionalmente la autorizó y que los acusados se esforzaron por remediarla consiguiéndolo finalmente. Estos hechos, sin embargo, no tiene fuerza suficiente para operar la destipificación de los que han servido de fundamento a la condena. En primer lugar, siendo cierto que desde 1.945 las aguas residuales derivadas del proceso industrial de la empresa RESISA vertían al arroyo Vallgorguina sin tratamiento ni depuración alguna, no lo es menos que los vertidos continuaron, ocupando ya los acusados sus cargos en la empresa, incluso después de que se establecieran límites a los mismos, primero por la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental y luego por la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En segundo lugar, siendo asimismo innegable la relativa tolerancia con que la Administración autonómica presenció durante algún tiempo el incumplimiento, por la empresa RESISA y por quienes en ella tenían específicas funciones al respecto, de los deberes impuestos por las normas protectoras del medio ambiente, también lo es que ni aquella actitud de tolerancia, ni la ilegal resolución de la Junta de Saneamiento de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de Marzo de 1.993, autorizando verter durante veinticuatro meses por encima de los máximos legalmente permitidos, podían convertir en lícita una actividad típicamente antijurídica, de lo que no podían menos de ser conscientes los acusados. Y por último, frente a la alegación de los esfuerzos que se dice realizados por los acusados para evitar el efecto contaminante de los vertidos, debe oponerse que el único esfuerzo serio y eficaz fue el producido a raíz de una decidida intervención de la Administración autonómica, ya en Octubre de 1.994, que terminó denunciando los hechos al Ministerio Fiscal. No podemos aceptar, en virtud de todo lo expuesto, que la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo previsto en el art. 347 bis CP 1973 haya supuesto una vulneración de este precepto. Se rechaza el sexto motivo del recurso y se desestima éste en su totalidad.

    Recurso del Ayuntamiento de Blanes.

  9. - En el primer motivo de este tercer recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de instancia, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción del art. 347 bis CP 1973 por no haber sido considerado constitutivo del delito castigado en dicho precepto el vertido de dioxanos y dioxalanos realizado por la empresa en que desempeñaban los acusados los cargos directivos ya expresados. El Tribunal "a quo" ha tenido en cuenta para la integración del delito, como se ha puesto de relieve en el fundamento jurídico anterior, los vertidos excesivos de fenoles, amonio, detergentes, sólidos en suspensión, materias sedimentables y elevadísismas demandas química y orgánica de oxígeno, pero no la contaminación por dioxanos y dioxalanos de las mismas aguas y de los acuíferos subterráneos del río Tordera "y ello por haber sido unánime la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral acerca de la inexistencia de certeza sobre su posible toxicidad". No ha desconocido el Tribunal que, habiendo causado mal olor en las aguas de dichos acuíferos el vertido de dioxanos, lo que las hace inadecuadas para el consumo, también este resultado merece la calificación de contaminante, antes al contrario, recuerda lo que se dice en el art. 85 de la Ley de Aguas y en el art. 233 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según los cuales se entiende por contaminación "la acción y el efecto de introducir materias y formas de energía o introducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica". A lo que hay que añadir que en el anexo al título III del Reglamento del Dominio Público, en la relación II de sustancias contaminantes, apartado 3 c), se incluyen las "sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de productos de consumo derivados del medio acuático, así como los compuestos susceptibles de originarlos en las aguas". Tiene, pues, razón la parte recurrente al sostener que los vertidos de dioxanos y dioxalanos constituyen una actividad contaminante puesto que, como consecuencia de los mismos, la calidad de las aguas de unos determinados acuíferos se ha degradado volviéndose inadecuadas aquéllas para el consumo humano a causa de su mal olor. No la tiene, sin embargo, cuando pretende que esta contaminación podía bastar para integrar el tipo delictivo previsto en el art. 347 bis CP 1973, de cuya definición se deduce claramente que los actos atentatorios contra el medio ambiente tienen que producir, bien un grave peligro para la salud de las personas, bien un perjuicio igualmente grave para las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles. Lo segundo es evidente que se produjo en el caso sometido a enjuiciamiento y por eso hemos declarado que fue correcta la incardinación de los hechos en el art. 347 bis CP 1.973. Lo primero es forzoso descartarlo a la vista de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida en que, tras decirse que se desconoce la posible toxicidad de los compuestos dioxánicos, se afirma que el agua contaminada "continúa siendo potable, si bien su olor la hace inadecuada para el consumo". Aunque sea discutible calificar de potable -"que se puede beber", según la definición del Diccionario de la Lengua de la R.A.E.- un agua inadecuada para el consumo, no se puede afirmar, si no consta su toxicidad, que constituya un grave peligro para la salud de las personas. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

  10. - La desestimación del primer motivo comporta inevitablemente la de los motivos segundo y tercero en los que, también al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia respectivamente la infracción de los párrafos segundo y tercero del art. 347 bis CP1973, en los que se establecen tipos agravados que son especialidades del tipo básico descrito en el párrafo primero. Como es lógico, si no concurren en los hechos probados todos los elementos que integran el tipo básico, tampoco pueden concurrir los de los tipos agravados cuyos elementos son los del básico más el que le incorpora un mayor contenido de injusto. Deben ser rechazados, por tanto, ambos motivos de casación.

  11. - E igual respuesta ha de recibir el motivo cuarto en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia han sido infringidos en la Sentencia recurrida, por su indebida inaplicación, los arts. 19, 101.3º y 104 CP 1973 porque, si hemos declarado que el Tribunal de instancia no incurrió en infracción legal al excluir del supuesto de hecho del delito contra el medio ambiente, objeto de la condena, la contaminación por dixoanos y dioxalanos de los acuíferos del río Tordera, hemos de declarar también, necesariamente, que no incurrió en infracción legal al no condenar a los acusados a indemnizar al Ayuntamiento de Blanes de los perjuicios que la citada contaminación ocasionó en este municipio. En un proceso penal, la declaración de responsabilidad civil y la condena al pago de las cantidades con que debe ser satisfecha tienen que ser consecuencia del delito o falta que se aprecie cometido. En el proceso de que trae origen el recurso que resolvemos, se ha apreciado ciertamente la comisión de un delito del que podrían derivarse responsabilidades civiles, pero se ha excluido expresamente de los hechos que han integrado el delito aquéllos que provocaron los perjuicios cuya indemnización reclama la parte recurrente a que ahora damos respuesta. No podemos, por ello, censurar la decisión del Tribunal de instancia de absolver a los acusados de la condena al pago de las cantidades interesadas por aquella parte. Ello no quiere decir, naturalmente, que esta Sala niegue la realidad de los perjuicios que el Ayuntamiento de Blanes ha podido sufrir, por más de un concepto, a causa de la contaminación de los acuíferos tantas veces mencionados, sino, sencillamente, que tales perjuicios no podían ser declarados -ni acordada la correspondiente condena civil- en la Sentencia recurrida, por lo que la entidad local damnificada tendrá que plantear la defensa de sus legítimos intereses si así lo desea, en el orden jurisdiccional civil. La desestimación del cuarto motivo de este recurso significa ya la del mismo en su globalidad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal, la representación procesal del Excmo.Ayuntamiento de Blanes y las representaciones procesales de Jose Miguel y Enrique , contra la Sentencia dictada, el 22 de febrero de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo dimanante de las diligencias previas núm.251/96 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Granollers, en que fueron condenados, Jose Miguel y Enrique como autores responsables de un delito continuado contra el medio ambiente, a la pena, cada uno de ellos, de seis meses de arresto mayor y multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al Excmo.Ayuntamiento de blanes y a los sentenciados recurrentes al pago de las costas devengadas por sus recursos. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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