STS 940/2004, 22 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5472
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución940/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Luis Miguel y Cristobal contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sant Boi de Llobregat incoó procedimiento abreviado número 5902/02 contra los procesados Luis Miguel y Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 28 de abril de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "La empresa Viuda de Lauro Clariana S.L., es titular de una planta industrial sita en la localidad de Sant Boi de Llobregat, carretera B-201 Km. 1'400, dedicada a la manipulación de chatarra, concretada en la recuperación de material férrico y no férrico. Dentro de esta actividad se incluye el empaquetado de vehículos de motor, para lo cual previamente se les extraen las baterías y se procede a su aplastamiento, lo que provoca la emisión de residuos consistentes en aceite usado de motor (aceites industriales). La actividad de la empresa no incluía la de desguace de vehículos.

    La empresa Viuda de Lauro Clariana S.L. se constituyó el 22 de febrero de 1993 en sustitución de una anterior, Lauro Clariana S.L., a cuyo frente se hallaba el esposo de Concepción. Esta última era, a la fecha de los hechos principal accionista de aquélla, DIRECCION000 del Consejo de Administración y DIRECCION001, si bien ostentaba dichos cargos administrativos de manera formal, ocupándose de su ejercicio material el acusado Luis Miguel.

    El 21 de septiembre de 1977 Lauro Clariana S.L. obtuvo del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat Licencia de Actividades para la instalación de un taller de manipulación de chatarra. El 6 de noviembre de 1980 el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat otorgó la autorización de puesta en marcha de la Planta Industrial ubicada en la localidad de Sant Boi de Llobregat, carretera B-201 Km. 1'400. Tras el fallecimiento del Sr. Eduardo fue solicitado el cambio de titular de la industria, pasando a denominarse Viuda de Lauro Clariana S.L.

    La Planta Industrial citada se halla instalada en suelo no industrial, no urbanizable y protegido de valor agrícola. Bajo la empresa discurre el acuífero del Delta del Llobregat -protegido por el Decreto 328/1988, de 11 de octubre-, que engloba dos acuíferos diferentes, uno superficial, a unos 4-6 metros de profundidad, y otro profundo, a unos 50 metros.

    La empresa se halla inscrita desde 1993 en el Registro de Industrias de la Generalitat de Catalunya y como productor de residuos ate la Junta de Residuos de la Generalitat declarándose ante este organismo, para el año 1995, la producción de aceite lubricante (400 Kg.), aceite hidráulico (700 kg.) y mezcla de líquidos de automóvil (300 Kg.) y su recogida mediante bidones y transporte por una empresa autorizada para la retirada de residuos.

    Viuda de Lauro Eduardo S.L., no contaba con autorización de vertido.

    Los acusados, Luis Miguel y Cristobal, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran, respectivamente, al momento de los hechos, socio, Consejero y Secretario del Consejo de Administración, el primero; y, socio, Director de Planta y encargado- responsable de residuos, el segundo. Luis Miguel era el hombre de confianza de la Sra. Concepción y se encargaba de las labores de explotación, administración y gestión de la planta industrial de la empresa en Sant Boi de Llobregat y en general de la Viuda de Lauro Clariana S.L.".

    El 13 de noviembre de 1996, ras dos o tres días previos de intensas lluvias, la Guardia civil se personó en las instalaciones de la empresa Viuda de Lauro Clariana S.L., constatando cómo el terreno agrícola anexo a la empresa -de su propiedad- se hallaba anegado por una mezcla de agua de lluvia y sustancia negruzca oleosa. La mayor concentración de esta sustancia se encontraba en el terreno anexo, junto al muro de separación, que presentaba varios orificios pequeños, probablemente respiraderos para el muro de hormigón, y uno de mayor tamaño del que fluía una pequeña cantidad de líquido denso aceitoso y negruzco que iba a depositarse directamente sobre el terreno, aprovechando una ligera depresión de éste y la colocación de varias traviesas de madera y adoquines apilados. La Guardia Civil tomó dos muestras ese mismo día, del líquido que manaba de la oquedad y del depositado en el terreno, entregando contramuestra a la empresa, representada por Adolfo -socio y director Administrativo de la industria- y Isidro - empleado de aquélla-.

    El día de la toma de muestras no llovía y, sin embargo, continuaba manando por la oquedad de mayor tamaño el aceite industrial procedente de la actividad de la empresa.

    Viuda de Lauro Clariana S.L. no contaba en el momento de estos hechos, con anterioridad, ni hasta fechas próximas al 5 de mayo de 1999, con instalación alguna de depuración de los residuos. Tampoco tenía concedida autorización de vertido hasta el 5 de mayo de 1999. El aceite usado de motor producto de la actividad de la empresa era en su mayor parte canalizado al terreno anexo a través de una oquedad en el muro, vertiéndose directamente en el suelo. En alguna ocasión el hidrocarburo se recogía en bidones y posteriormente se entregaba a una empresa autorizada para su traslado.

    La Societat General D'Aigües de Barcelona analizó las muestras tomadas por el Seprona, concluyendo que el perfil cromatográfico de la muestra corresponde a hidrocarburos lineales y ramificados característicos de gasóil o fuel-oil; en concreto la DQO de la muestra tomada del depósito balsa era de 1560 mg. 02/L y la concentración de aceites y grasas ascendía a 4200 mg/L; en la segunda muestra, tomada del líquido que manaba de la oquedad, la DQO era de 1200 mg. O2/L y la concentración de aceites y grasas de 410 mg/L. El análisis de las muestras por el Instituto Nacional de Toxicología, de fecha 6 de febrero de 1997, arrojó como resultado, respecto de la primera muestra tomada del depósito en el terreno, una concentración de aceites y grasas de 905 mg/l y DQO de 440 mg. O2/L; respecto de la segunda muestra, procedente del líquido que manaba de la oquedad, una concentración de 339 mg/l de aceites y grasas, con DQO de 680 mg. O2/L.

    El líquido aceitoso vertido sobre el terreno en la fecha de la toma de muestras había sido, al menos en parte, absorbido por el terreno, presentando éste un aspecto barroso negruzco producto de la infiltración del hidrocarburo, no sólo en la capa más próxima a la superficie, sino al menos hasta el nivel que presentaba una madera afilada introducida manualmente por efectivos de la Guardia Civil, que se extrajo con la misma coloración negruzca característica del vertido.

    La Junta de Residuos, alertada por la Guardia Civil y una vez constatada la existencia de vertido de líquidos residuales directamente al terreno, incoó a la empresa Viuda de Lauro Eduardo el expediente sancionador nº 1768/96 y con fecha 21 de octubre de 1996 ordenó a aquélla el inmediato cese del vertido de residuos oleosos al campo vecino.

    Fruto del reseñado expediente sancionador, se impuso a Viuda de Lauro Eduardo S.L., con fecha 28 de marzo de 2001, tras la suspensión del procedimiento penal mediante auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat, sanción económica de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) por el vertido de residuos industriales especiales no autorizados, concretamente, residuos de agua con hidrocarburos directamente sobre el terreno, con base en el artículo 68 f) de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, de la Generalitat de Catalunya.

    Por lo que se refiere al requerimiento, la empresa, a través del acusado Luis Miguel contestó a la Junta de Residuos asegurando que los hidrocarburos eran recogidos mediante una bandeja de la máquina empaquetadora y el residuo posteriormente gestionado a través de la empresa Cator S.A., aportando dos hojas de seguimiento de residuos e los que consta haberse recogido, el día 11 de noviembre de 1996, 4.210 Kg. de aceite de motor usado, y el 6 de noviembre de 1996, 1280 Kg. de la misma sustancia.

    La Junta de Sanejament a raíz de un informe, de fecha 26 de marzo de 1997, emitido por los servicios técnicos de L'Unitat d'Aigües Subterrànies de l'area de Qualitat de les Aigües, requirió, con fecha 23 de abril de 1997, a la empresa Viuda de Lauro Clariana S.L. para que adoptara diversas medidas de cara a regenerar la zona afectada. El día 12 de mayo de 1997 fue respondido por la empresa el requerimiento, junto con un estudio de viabilidad y saneamiento de los terrenos afectados. La contestación se considera insuficiente por la Junta, por lo que se realiza nuevo requerimiento para que se amplíe mediante un estudio hidrogeológico del acuífero y se solicite permiso para el vertido de las aguas pluviales procedentes de la zona descubierta de trabajo de hierro y prensado. Los estudios requeridos fueron verificados por la empresa, así como la instalación de un desarenador y un desengrasador.

    La empresa obtuvo de la Junta de Sanetjament autorización de vertido al canal de pluviales, de fecha 5 de mayo de 1999, con base e la comprobación de la instalación de un sistema de depuración de aguas residuales y dentro de los límites fijados en la tabla II del anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986.

    El 16 de octubre de 2000, se practicó nueva inspección ocular por efectivos del servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), constatándose la existencia de una balsa, sin canalización, directamente formada sobre el terreno conteniendo aguas residuales de aspecto aceitoso. Se tomó una muestra, entregándose la correspondiente contramuestra al representante de la mercantil Cristobal, en el terreno anexo de la empresa en el que se encontraba embalsado el líquido, en la zona de finalización del proceso de tratado de aguas residuales. En esta fecha la empresa no había realizado la conexión al canal de pluviales del Llobregat.

    Por el Instituto Nacional de Toxicología se analizó la muestra, con un resultado de 153,8 Unidades Tóxicas (EC50=0,65%; EC: concentración eficaz); la DQO (demanda química de oxígeno) de la muestra analizada fue de 806 mg/l, siendo el límite autorizado a los acusados, conforme a la tabla II del anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986, de 200 mg. O2/L; los sólidos en suspensión alcanzaron valores de 428 mg/l, siendo el límite, de acuerdo con la citada norma, de 150 mg/L.

    Los aceites minerales e hidrocarburos presentes en una alta concentración en la muestra recogida el 13 de noviembre de 1996, poseen una elevada capacidad contaminante respecto de las aguas superficiales y subterráneas y de la superficie del suelo en la zona arable. En relación con el primero la gravedad del efecto contaminante deriva de la ubicación del acuífero superficial del Delta del Llobregat en la zona de las instalaciones de la empresa, porque los productos petrolíferos son difícilmente retenidos por el suelo, migrando fácilmente de forma descendente y provocando la afectación de las bacterias presentes en el medio natural capaces de degradar los compuestos y la lentitud del proceso en relación con la composición del vertido, lo que provoca que los hidrocarburos permanezcan largo tiempo en los acuíferos. En relación con la superficie del suelo se producen efectos altamente perniciosos en las zonas arables, con intensa actividad biológica, debido a que la presencia de hidrocarburos sólo permite sobrevivir a ciertas plantas y germinar únicamente a aquéllas que lo hacen de forma anaeróbica.

    Respecto de la muestra realizada el 16 de octubre de 2000, el test de toxicidad, Microtox, indica que una pequeña concentración de la sustancia (0,65%) es capaz de provocar trastornos en el metabolismo de la Photobacterium phosphoreum, lo que puede extrapolarse a la fauna que habita los sistemas naturales. La elevada DQO conduce al agotamiento del oxígeno disuelto en los ecosistemas acuáticos receptores, imposibilitando el mantenimiento de la vida en este medio por asfixia y el aumento de especies químicas reducidas, algunas de ellas muy tóxicas, como el amonio no ionizado o el sulfídrico. La concentración de materiales en suspensión también es elevada y vertida en un cauce puede provocar turbidez, reduciendo la penetración de la luz y afectando a la actividad fotosintética de los macrófitos sumergidos, o, más directamente, afectar al sistema respiratorio de la fauna por abrasión o adhesión a las paredes respiratorias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel y Cristobal, como autores criminalmente responsables de un delito contra el medio ambiente, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión 1 año y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria e caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y 1 año y 4 meses de inhabilitación especial para profesión u oficio y al pago, por mitad, de las costas del presente procedimiento.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º LECr. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr. TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849.2º LECr, por error de hecho en la valoración de la prueba.

OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 325 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y el segundo motivo del recurso han sido formalizados por los quebrantamientos de forma de los arts. 850. 1º y 851, 1º LECr. En el primero se trata de la denegación de la pena de inspección ocular destinada a que el Tribunal comprobara el estado de las instalaciones y la forma en la que se lleva a cabo la actividad. En el segundo se alega que los hechos probados no son claros, dado que no se determinan con precisión los hechos que sirven de fundamento a la condena, toda vez que los que fueron ya objeto de sanción administrativa no se deberían tener en consideración, lo que es relevante a los efectos del principio ne bis in idem.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La inspección ocular era evidentemente innecesaria, dado que el Tribunal tenía a su disposición todos los informes técnicos necesarios para formar su convicción. A ello se debe agregar que no es posible asegurar que el estado de la instalaciones que hubiera podido ver el Tribunal sea el correspondiente al momento en el que se realizaron las comprobaciones. Asimismo, el elemento básico del tipo del art. 325 CP es la relación de causalidad y ésta por regla general es tan compleja en estos delitos que los jueces deben verificarla a través de dictámenes periciales.

La falta de claridad carece también de fundamento. En efecto, la existencia de una sanción administrativa no excluye, como lo reflejó el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, la posibilidad de la sanción penal, siempre y cuando de la pena impuesta se haya descontado la sanción administrativa de tal forma que la sanción penal resultante sea proporcional a la gravedad del hecho. En el presente caso el recurrente no ha articulado ningún motivo en el que se alegue la infracción del principio ne bis in idem y por lo tanto, la cuestión carece de toda relevancia.

SEGUNDO

Los motivos tercero a séptimo inclusive impugnan la valoración de la prueba por la vía del art. 849, LECr. Los motivos octavo a décimo la subsunción de los hechos. Los ocho constituyen una unidad y deben ser tratados conjuntamente.

En el motivo tercero se sostiene que, dada la composición del suelo, la posibilidad de penetración de los residuos en la tierra es mínima y que el procedimiento utilizado para las comprobaciones (introducción manual de una madera en el suelo) sólo permite establecer una penetración de pocos centímetros, por lo que los productos oleosos arrastrados por la aguas pluviales "no tienen entidad para afectar el equilibrio de los sistemas naturales". En el motivo cuarto se sostiene que "no puede afirmarse que la industria virtiera líquidos conteniendo aceites pesados, sino que la balsa se ha ido produciendo a partir de agua de lluvia que se ha mezclado con pequeños restos de aceite" y se citan los documentos de los folios 264/268, 657/658, que demostrarían que no se han producido vertidos ni directos no indirectos. En el quinto motivo se afirma que el certificado de residuos de la Junta de Residuos del Dep. de Medio Ambiente (folio 244) y los documentos que constan a los folios 250/255, 395/405, 465/466 y 639/645 demuestran que la retirada de residuos se hacía mediante bidones, criticándose, a partir de tales documentos, que la sentencia manifiesta que "no existe prueba de descargo suficiente de una adecuada gestión de los residuos, refiriéndose exclusivamente a los documentos de los folios 246 y ss. y 217 y ss. El sexto motivo se apoya en los folios 372/373, 559/560 y 656, de los que se deduce que existen, en los alrededores otras industrias que carecen de licencia medio ambiental y que ello condujo a un sobreseimiento de las actuaciones por imposibilidad de atribuir la contaminación a la empresa responsabilizada. El séptimo motivo, sostenido por los documentos de los folios 353, 568/569 y 598 bis, afirma la Defensa que demuestran que el riesgo que se atribuye a estos vertidos es sólo potencial y no reviste la gravedad requerida por el art. 325 CP.

En los motivos octavo a décimo la Defensa extrae de sus tesis sobre la prueba las conclusiones referentes a la tipicidad de la conducta. En ellos se repite, con deficiente técnica, la argumentación sobre la prueba. Se cuestiona que hayan existido vertidos directos o indirectos

(motivo octavo), que si los hubo constituyan un peligro grave para el equilibrio del sistema natural (motivo noveno), y que, en todo caso, los acusado no obraron con dolo (motivo décimo).

Los ocho motivos deben ser desestimados.

Los ocho motivos ahora analizados plantean tres cuestiones: a) la existencia misma de los vertidos; b) la gravedad de la incidencia en el medio ambiente y c) el dolo de los responsables. En las dos primeras cuestiones se trata de si el Tribunal a quo ha ponderado la prueba pericial ajustándose a los conocimientos científicos y técnicos o sí, por el contrario, sus conclusiones no tienen suficiente fuerza de convicción como para sostener los hechos probados. Como se ve no se trata de una cuestión referida a la prueba documental, como erróneamente sostiene la Defensa al apoyar el motivo en el art. 849, LECr, que nada tiene que ver con el problema que aquí ha sido planteado. Sino de si ha existido una infracción indirecta de ley, es decir si los hechos han sido incorrectamente determinados y dado lugar a una subsunción también errónea, cuestión que tiene apoyo procesal en el art. 849, LECr. Es claro, de todos modos, que la Defensa ha querido impugnar el razonamiento del Tribunal a quo sobre la prueba, no obstante los defectos técnicos de su planteamiento. La consideración de los diversos motivos del recurso, se debe realizar, por lo tanto, de acuerdo con las pautas que establece nuestra jurisprudencia, es decir, comprobando que el razonamiento sobre la prueba se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. A tales efectos es preciso un análisis ordenado de las cuestiones, tratando cada uno de los elementos del tipo del delito del art. 325 CP desde la doble perspectiva de la impugnación de la prueba y la relevancia jurídica de los hechos probados para la subsunción. Como es sabido el tipo objetivo del delito llamado ecológico (art. 325 CP) requiere que: (a) el autor haya realizado vertidos, emisiones, radiaciones etc., en el suelo la atmósfera, aguas etc.; (b) que éstos contravengan leyes u otras disposiciones obligatorias para la protección del ambiente; y (c) peligro de grave perjuicio del equilibrio de los sistemas naturales. La prueba pericial impugnada por la Defensa debe ser analizada en relación a estos elementos del tipo

  1. El objeto de este proceso es la comprobación de una conducta subsumible en el art. 325 CP. Ello significa que, en este caso, el tribunal del caso debe establecer en primer lugar la existencia de vertidos por parte de los acusados. Se trata, ante todo, de una cuestión de hecho. En la sentencia recurrida se ha tenido por probada la realización de vertidos infiriéndola de diversas datos que constan en la causa. En este sentido se refirió al estado del suelo (del que dan información los dossier fotográficos que la Sala ha comprobado haciendo uso del art. 899 LECr.), de la no utilización del sistema de recogida mediante bidones, que se apoya en los escasísimos comprobantes de recogida comparados con la actividad declarada. Asimismo ha tenido en cuenta prueba testifical mediante la que se acreditó por declaraciones prestadas por dos Guardias Civiles que residuos de la empresa eran vertidos al terreno anexo. El Tribunal a quo tomó en cuenta, por otra parte, que en la inspección practicada por SEPRONA el 16.10.2000 la empresa no había realizado la conexión con los canales pluviales, a la que estaba obligada por la autorización concedida. Como se ve se trata básicamente de prueba testifical, que ha sido producida ante el Tribunal a quo y cuya credibilidad no ha sido cuestionada en modo alguno en el recurso. La racionalidad de la determinación de los hechos no ofrece ninguna duda, dado que la Defensa no ha impugnado la forma en la que se valoró la prueba testifical y las inferencias realizadas por la Audiencia se ajustan perfectamente a las máximas de experiencia. Por lo demás, es claro que si las retiradas de bidones no eran proporcionales a la actividad de la empresa, la inducción realizada se ajusta a las reglas de la lógica. En consecuencia, el cuestionamiento de los vertidos no puede prosperar.

  2. En segundo lugar es necesario establecer si esos vertidos eran contrarios a las leyes o reglamentos. En el Fundamento de Derecho tercero la Audiencia ha enumerado las disposiciones legales infringidas por los vertidos que se consideraron probados. Señaló en este sentido la infracción de la Llei 6/1993, de 15 de julio, que hace sustancialmente hace referencia a la falta de autorización para los vertidos y acumulación de residuos, así como a Ley de Aguas de 1985, al texto refundido de la misma, a su reglamento, a la ley 20/1986. En el recurso no se ha cuestionado en ninguno de los tres motivos formalizados por infracción de ley (octavo, noveno y décimo) la incorrecta interpretación de los preceptos aplicados. Tampoco se ha planteado la cuestión de que los vertidos que se imputan a a la empresa estén cubiertos por una autorización. En la medida en la que los argumentos del recurso en esos motivos son una repetición de la impugnación por falta de pruebas, su fuerza de convicción es nula.

    Ciertamente la empresa obtuvo, otorgada por la Junta de Sanetjament, una autorización de vertido al canal de pluviales el 5 de mayo de 1999 (ver folio 7 de la sentencia), pero no está contradicha la comprobación de 16 de octubre de 2000 practicada por SEPRONA, en la que se establece el incumplimiento de las condiciones de dicha autorización. Contra esta comprobación de hechos no cabe alegar que en la resolución que otorgó la autorización la Junta establece que el 13 de enero de 1999, es decir casi dos años antes, las obras requeridas habían sido ejecutadas. No se puede cuestionar que las obras se hayan ejecutado. Pero eso no prueba que dos años después estuvieran todavía en las condiciones exigidas.

  3. El tercer elemento del tipo es el que se refiere al peligro de perjuicio grave del sistema natural. La Audiencia estableció este elemento típico considerando que los vertidos se produjeron sobre terrenos de valor agrícola y sobre el acuífero superficial del Llobregat, que corre a escasos metros de profundidad, cuyas aguas se destinan a regadío y al consumo doméstico, así como la elevadísima concentración de hidrocarburos, lo que afecta al proceso de germinación de algunas especies de plantas (ver folio 41 de la sentencia).

    En este punto el recurso cuestiona las conclusiones que se acaban de exponer. En primer lugar (motivo cuarto) considera la peligrosidad misma de la acción se le imputa, basándose en la impermeabilidad del suelo, lo que impediría que los vertidos lleguen al acuífero. En tal sentido, desde la perspectiva de la prueba pericial, impugna el método utilizado para establecer la penetración del vertido en el suelo, pues entiende que se ha introducido una madera que no ha demostrado, dada su longitud, que la penetración alcanzara dicho acuífero. Sin embargo, no se trata de si los vertidos ya han llegado al acuífero, sino de si -no obstante el grado de impermeabilidad del suelo- pueden atravesar las capas del terreno. La Sala haciendo uso nuevamente de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr ha podido comprobar en el dossier fotográfico (fotografías 15 y 16, folio 15 de las diligencias) que la madera ha sido introducida suficientemente como para permitir afirmar que la impermeabilidad del suelo no es total y que, por lo tanto, los vertidos podrán alcanzar el acuífero, pues sólo sería cuestión de tiempo. Desde el punto de vista del peligro abstracto requerido por el tipo penal no cabe duda que el mantenimiento de una situación que en un cierto tiempo puede producir el daño, pues alteraría esencialmente la composición del agua, configura la peligrosidad de la acción requerida por el tipo penal. Por otra parte, la penetración realmente comprobada y de la que dan cuenta las citadas fotografías ponen de manifiesto que las partes afectadas del terreno están contaminadas por hidrocarburos que las privan de su valor para la agricultura.

    La Defensa afirma la inidoneidad de los vertidos, además, sosteniendo que la empresa funciona desde 1993 y que desde entonces hasta ahora no se ha comprobado que los vertidos hayan llegado a afectar el acuífero. La Sala no puede admitir este argumento, dado que no sólo se trata de la afectación del acuífero, sino también del valor de cultivo de las tierras. Por otra parte, sin perjuicio de ello, en la medida en la que el tipo penal del art. 325 CP sólo requiere una acción peligrosa y no un peligro concreto o una lesión del objeto de la acción el punto de vista del recurrente no resulta aceptable. A ello se debe agregar que si, como consta en la autorización de 5 de mayo de 1999 la Junta de Sanejament comprobó que las obras de depuración estaban en condiciones, es evidente que los desperfectos percibidos en la inspección de 16 de octubre de 2000 tienen que ser posteriores y que los vertidos cuya penetración se comprobó tienen que haber tenido menos de un año y nueve meses. La velocidad de penetración, por lo tanto, puede ser considerada alta y el carácter peligroso aumenta por la poca profundidad a la que corre el acuífero.

    Los informes de los folios 372/373 y 559/560, que se citan en el motivo sexto y que hacen referencia a la contaminación ya existente de las aguas, probablemente por parte de otra empresa cercana, no introducen ninguna duda respecto de la autoría de los recurrentes, dado que no se les imputa haber contaminado, sino haber creado un peligro abstracto, si se quiere, de mayor contaminación. Por tales razones no puede desvirtuar los hechos que estableció la Audiencia y, sobre todo, establecen un hecho que carece de relevancia típica, pues, la acción incriminada en el tipo del art. 325 CP no se convierte en socialmente adecuada sólo porque otros ya han producido el resultado. También es punible la acción peligrosa que tiene aptitud, consiguientemente, para aumentar el daño ecológico existente.

    Tampoco tienen trascendencia respecto del juicio realizado por la Audiencia en relación a la gravedad de las consecuencias potenciales del vertido el informe de la Junta de Sanejament y del Instituto Nacional de Toxicología de los folios 353 y 568/ 569 (ver motivo séptimo) en los que se afirma que dichos vertidos "pueden comportar riesgo de contaminación del acuífero del delta del Llobregat". Carece por completo de fundamento que la Defensa pretenda que esta manifestación equivale a afirmar que "ni tan siquiera existe un peligro potencial grave", pues lo que evidentemente afirma es que los vertidos comportan riesgo de contaminación y la contaminación de aguas con las sustancia que se han comprobado en esta causa, cuestión que el recurso no ha puesto en duda, es siempre grave, en tanto desnaturaliza la composición química del agua y con ello su función ecológica.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Luis Miguel y Cristobal contra sentencia dictada el día 28 de abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona,, en causa seguida contra los mismos por un delito contra el medio ambiente.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Juan Saavedra Ruiz

José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Huelva 52/2020, 15 de Febrero de 2020
    • España
    • 15 Febrero 2020
    ...puede eclipsar la responsabilidad de los particulares que realizan actividades como la acreditada. En este sentido, como dijo la STS 940/2004 de 22 de julio la acción incriminada en el tipo del art. 325 CP no se convierte en socialmente adecuada sólo porque otros ya han producido el resulta......
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6 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento. En este sentido, como dijo la STS 940/2004, de 22 de julio, la acción incriminada el tipo del art. 325 CP no se convierte en socialmente adecuada sólo porque otros ya han producido el result......
  • El delito de contaminación acústica. (especial consideración del caso Donegal)
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 99, Septiembre 2009
    • 1 Septiembre 2009
    ...ido decantando hacia una concepción de peligro abstracto, como se aprecia en las SSTS 1828/2002 de 25 de octubre, [RJ 2002/10406], 940/2004 de 22 de julio [2004/7294] y STS 52/2003, de 24 de febrero, [RJ 2003/950], —esta última sobre contaminación acústica— en la que se recoge expresamente ......
  • Concepto, contenido y protección del medio ambiente en el delito del artículo 325 del código penal (su relación con el artículo 328 tras la reforma LO 5/2010 de 22 de junio).
    • España
    • El cambio climático en España: análisis técnico-jurídico y perspectivas Parte segunda. Protección jurídica del medio ambiente
    • 1 Enero 2011
    ...entender que en estos casos nos hallamos ante un delito único (y no ante un delito continuado)». [217] Así, por ejemplo, en sentencia del TS de 22 de julio de 2004 (RJ 2004/7294), en la que una fábrica que vierte residuos tóxicos de elevadísima concentración de hidrocarburos sobre terrenos ......
  • El delito ecológico: una década de reformas. Algunas propuestas
    • España
    • Una década de reformas penales. Análisis de diez años de cambios en el código penal (2010-2020)
    • 3 Julio 2020
    ...hipot[seven.taboldstyle]ticos sino tambi[seven.taboldstyle]n en casos ya tratados por nuestra jurisprudencia: así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2004 con•rma la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 28 de abril de 2003, referente a unos vertidos rea......
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