STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso603/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Povincial de Valladolid, Sección Segunda, que absolvió a los acusados Luis Albertoy Davidde un delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo parte recurrida los acusados Luis Albertoy David, representados por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid incoó procedimiento abreviado con el nº 2375 de 1.996 contra Luis Albertoy David, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha 17 de enero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los acusados Luis Albertoy David, junto con otros forman la comunidad de bienes DIRECCION000. y son propietarios de la finca nº NUM000del Polígono NUM001del término de Tudela de Duero. El primero de los acusados, en nombre de la comunidad solicitó el 16.VI.1995 de la Junta de C. y L., Delegación Territorial, Servicio Territorial de Economía de Valladolid, Sección de minas una autorización de explotación de recursos de la Sección A, áridos, en 8 Has. de las que 13,1760 que constituyen la superficie de la finca, autorización que le fue concedida el 15.IX.1995, hasta el agotamiento del recurso y exigiéndole una fianza de 2.500.000 pts. para garntizar la restauración conforme al proyecto a tal efecto presentado, fianza que fue prestada. El 26.VII.1995 presentó solicitud en el Ayuntamiento de Tudela de Duero para realizar en dicha finca una reforma agraria para lo que era preciso bajar el nivel del terreno y aprovechar los áridos existentes, para lo que se había solicitado la autorización dicha con proyecto de explotación y plan de restauración, siéndole concedida la licencia el 31.VIII.95. Posteriormente por el Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en atención a la clasificación urbanística del suelo se consideró que el uso que se pretendía dar al suelo con la extracción de áridos, debía ser objeto de su tramitación ante la Comisión provincial de urbanismo. El 22.X.1995 Luis Albertose dirigió al Ayuntamiento de Tudela de Duero en solicitud de dicho informe desfavorablemente la petición, dado que la finca se encuentra en terreno calificado por el P.G.O.U. como suelo no urbanizable de especial protección, por lo que la Comisión Provincial denegó la autorización, resolución que ha sido recurrida ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid. El 10.VI.1996 se continuaba con la extracción de áridos, y el DIRECCION001de Tudela ordenó la paralización de la misma, acuerdo que se notificó al acusado David, no obstante ello continuó la extracción hasta el 17.VI.1996 en que se cesó en ella. Los acusados son mayores de edad penal y no tienen antecedentes de tal clase.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos libremente a los acusados Luis Albertoy Daviddel delito contra el medio ambiente de que fueron acusados, declarando de oficio las costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849,2º, por error de hecho en la apreciación de la prueba; Segundo.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba; Tercero.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 17.3 del C.P. (error de prohibición).

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó todos los motivos del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia por la que absolvía a los acusados de un delito contra el medio ambiente del art. 325 del C.P. vigente, del que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal sentenciador razona en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia el fallo absolutorio explicando la ausencia de dolo en la conducta de los acusados, quienes "obraron en la creencia racional de actuar lícitamente".

El Ministerio Fiscal recurre en casación la meritada sentencia articulando a tal efecto dos motivos combinados entre sí, uno por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., y otro por infracción de ley del nº 1 del mismo precepto, por indebida aplicación del art. 325 del C.P., siendo el primero presupuesto necesario del segundo, por cuanto la estimación de aquél modificaría de manera determinante la base fáctica de la sentencia y permitiría demostrar el "error in iudicando" en que incurrió el órgano juzgador sobre la ausencia del elemento subjetivo del delito. Dada la interdependencia de los motivos aducidos, los examinaremos conjuntamente, anticipando desde ahora que el recurso no puede prosperar.

Sostiene el Ministerio Público que el factum de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid debería haber incluido dos datos de carácter fáctico que habrían sido decisivos a la hora de que el Tribunal procediera a efectuar la subsunción : a) que la autorización concedida a los acusados por el Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y León, Sección de Minas, consignaba en su apartado h) que dicha autorización se otorgó "sin perjuicio de terceros, debiendo la Comunidad de Bienes obtener las autorizaciones a que hubiese lugar a las personas físicas, jurídicas u organismos administrativos"; y, b) que la Comunidad de Bienes dirigió un escrito al DIRECCION001de Tudela de Duero en el que se consigna haber recibido oficio del Servicio Territorial del Medio Ambiente y Ordenación de Territorio en el que se comunica la necesidad de obtener autorización de la Comisión de Urbanismo de Valladolid para realizar los trabajos.

Afirma el recurrente que la incorporación de estos dos elementos a la declaración de hechos probados acreditaría que "los acusados tenían conocimiento de que para explotar legalmente su empresa de extracción de áridos en el lugar indicado necesitaban autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo", lo que excluiría el error de prohibición excluyente del dolo en que se apoya la sentencia para dictar su fallo absolutorio y, consecuentemente, los hechos probados -debidamente completados con los datos omitidos- constituirían el delito contra el medio ambiente que se imputaba a los acusados.

SEGUNDO

Dos son las razones por las que no se puede aceptar la pretensión de la parte recurrente. En primer lugar, el Ministerio Fiscal conoce perfectamente la doctrina de esta Sala Segunda según la cual la prosperabilidad del recurso de casación por el cauce del error de hecho en la apreciación de la prueba exige, entre otros requisitos esenciales, que los documentos señalados por quien denuncia, acrediten de manera indubitada, permanente e inconstestable la equivocación sufrida por el juzgador; que lo que de esos documentos se desprende no esté contradicho por otros elementos de prueba de que haya dispuesto el Tribunal a quo para formar su convicción; y, finalmente, que el error sufrido sea trascendente y determinante para la subsunción.

En el caso presente no podemos estimar que se hayan satisfecho estas exigencias inexcusables. Que la Audiencia Provincial valoró los documentos que cita el recurrente es evidente a la vista del relato histórico, pero no extrajo de ellos las consecuencias que predica el recurrente toda vez que los documentos señalados no acreditan de forma incontestable e irrebatible que los acusados actuasen dolosamente, esto es, con conocimiento de que su conducta era delictiva y con voluntad de delinquir. Pero es que para determinar tan fundamental extremo, el juzgador tuvo a su disposición otros elementos de prueba que, junto a aquéllos, fueron valorados de manera unitaria, y de esa conjunta valoración de la prueba documental y testifical practicada, llegó a la conclusión exculpatoria que ahora se combate. No es irrelevante reseñar que, sobre lo ambiguo del contenido del apartado h) del primer documento citado por el recurrente, se añade el hecho determinante de que ese mismo documento es en el que, de manera oficial, expresa e inequívoca, el Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castillla y León otorga la autorización a los acusados para desarrollar los trabajos por los que, a la postre, serían estos sometidos a juicio, procediendo asimismo a fijar la fianza para garantizar la restauración conforme al proyecto presentado, y que fue prestada debidamente. Y en lo que atañe al otro documento señalado por el recurrente, tampoco es intrascendente significar que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba y en especial la documental consistente en la solicitud dirigida por los acusados al DIRECCION001de Tudela de Duero para que remitiera el Informe requerido por la Comisión Provincial de Urbanismo, organismo que había comunicado a los acusados que dicha Comisión debía autorizar los trabajos, y en cuyo escrito, los acusados urgían al DIRECCION001la elaboración de tal Informe para su elevación a la Comisión de Urbanismo "para poder continuar los trabajos...", todo ello sobre la base de una previa autorización efectiva y formalmente otorgada, lo que permite deducir que los acusados interpretaban esta última comunicación como un trámite administrativo sobrevenida que se apresuraron a cumplimentar.

El análisis valorativo del conjunto de la prueba que llevó a cabo la Audiencia no nos permite aceptar que los documentos aportados por el Ministerio Fiscal demuestren el error que se denuncia.

TERCERO

Pero es que, además, y aun en el caso de que fuese aceptada la tesis del recurrente, ésta carecería de relevancia a efectos del fallo absolutorio. Porque aunque el relato fáctico de la sentencia se completase con las omisiones denunciadas, y de esta nueva declaración de hechos probados surgiese la concurrencia del elemento subjetivo del delito previsto en el art. 325 del C.P., tampoco podría tener éxito el recurso, por la sencilla razón de que ese "factum" no acreditaría la concurrencia de un elemento esencial constitutivo del ilícito penal de que se trata cual es el de que la actividad desarrollada por los acusados "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales", tal y como exige el tipo.

Como ha señalado la doctrina de esta Sala, el delito tipificado en el art. 325 del C.P. es un delito de peligro concreto, que se consuma cuando se produce la creación del riesgo (STS de 26 de septiembre de 1.994), y que exige que se produzca un peligro grave (STS de 5 de julio de 1.990). Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia, ni en el que propugna el recurrente, se contiene elemento específico alguno demostrativo de que la actividad de los acusados hubiera generado ninguna clase de peligro para el medio ambiente, y mucho menos, de que se tratara de un riesgo "grave" para el bien jurídico protegido. No existe concreta mención a tal extremo, ni a su eventual naturaleza, entidad o consecuencias. Por el contrario, el "factum" alude a que a los acusados les fue exigida una fianza de 2.500.000 pesetas "para garantizar la restauración conforme al proyecto a tal efecto presentado", pero sin que señale dato alguno que permita suponer -y menos acreditar- que tal precaución administrativa implicaba necesariamente un peligro para el medio ambiente, del que, insistimos, nada se precisa en la declaración de hechos probados ni tampoco, claro, sobre su hipotética gravedad. Si a lo dicho se añade que la fianza fue cumplidamente prestada según lo requerido, es llano concluir que el supuesto riesgo de daño que hubiera ocasionado la actividad de los acusados quedaba eliminado con la garantía que lo cubría, con lo que, en definitiva, se constata la ausencia en la acción típica de uno de los elementos que configuran el delito, razón por la cual debe confirmarse el fallo absolutorio recaído en la instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 17 de enero de 1.998, en causa seguida contra los acusados Luis Albertoy David, en la que se les absolvió de un delito contra el medio ambiente. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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