STS 1242/2004, 8 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Noviembre 2004
Número de resolución1242/2004

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis Francisco contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneva.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vic incoó procedimiento abreviado número 92/01 contra los procesados Luis Francisco, Blas y Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 27 de noviembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que la Sociedad Agraria PATEL, S.A., razón social con la que funcionaba el Matadero Patel S.A., sito en la localidad de Santa María de Corcó, carretera de Vic a Olot, km. 11, dedicado a sala de despiece y matadero, inició sus actividades en el año 1968, siendo desde el año 1990 hasta la actualidad responsable, como Consejero Delegado de la sociedad y Gerente del matadero, de su gestión, dirección y administración el acusado D. Luis Francisco, mayor de edad y condenado por un delito contra el Medio Ambiente por los mismos vertidos enjuiciados en el presente proceso ocurridos hasta el día 10.11.95, por sentencia de fecha 17.2.97 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 54/96 por el Juzgado de lo Penal de Manresa confirmada por sentencia de fecha 30.9.97 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO

La empresa, a pesar de haber iniciado su actividad en el año 1968 y verter continuadamente sus aguas residuales en el caudal hidráulico público desde entonces, carecía en el período enjuiciado (10.11.95 a 31.12.96) de la Licencia Municipal de Actividades Industriales, exigida, con carácter previo al ejercicio de la actividad industrial, por el Reglamento de Actividades Clasificadas de fecha 30.11.61.

No es hasta el año 1997 que obtiene dicha licencia, tras haber seguido el siguiente procedimiento administrativo.

En el año 1968 había obtenido sólo una licencia municipal de obras para la construcción de fábrica de embutidos y conservas cárnicas con matadero industrial, bajo la calificación de actividad molesta por ruidos, vibraciones y malos olores. En ella se establecía como condición especial que la empresa debía verter sus aguas residuales, previamente depuradas, al alcantarillado público.

En el año 1983, la empresa presenta al Ayuntamiento de Santa María de Corcó proyecto para el perfeccionamiento y legalización del matadero frigorífico, sala de despiece y fábrica de embutidos.

El día 16.5.84 se incoa por el Ayuntamiento expediente de Licencia para el Establecimiento, Apertura y Funcionamiento de Actividades Reglamentadas, con informes favorables tanto del ingeniero municipal como del responsable local de sanidad.

En fecha 2.12.85 la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Gobernació oficia al Ayuntamiento, en relación con este expediente, para que no comience la actividad industrial hasta que el técnico municipal hubiera comprobado la adopción de todas las medidas correctoras impuestas en la licencia.

En fecha 27.4.94 el Ayuntamiento acuerda que, conforme al informe emitido por el ingeniero municipal, se comunique a Patel S.A. que para que pueda conseguir la licencia de actividad inicial de la empresa presente un nuevo proyecto que refleje la situación actual de su actividad.

En fecha 26.9.94 presenta el acusado al Ayuntamiento solicitud de licencia municipal para el establecimiento, apertura y funcionamiento de su actividad industrial.

En fecha 27.4.95 la Comisió Territorial d'Indústries i Activitats Classificades informa desfavorablemente por no garantizarse unos vertidos respetuosos con los límites máximos establecidos en la Tabla III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Después, con la presentación por la empresa de un nuevo proyecto sobre depuradora, informa favorablemente pero comunicándose que no podrá comenzarse la actividad industrial hasta que se haya comprobado la aplicación de las medidas correctoras.

Por acuerdo del Ayuntamiento de fecha 9.7.96 se autoriza a la empresa para instalar las medidas correctoras exigidas según el nuevo proyecto aprobado.

En fecha 31.7.96 el Pleno del Ayuntamiento de S. María de Corcó aprueba definitivamente el expediente de ampliación del matadero frigorífico y sala de despiece.

Y, finalmente, la empresa, tras la subsanación de determinadas deficiencias, consigue por acuerdo del Ayuntamiento de fecha 3.6.97 la preceptiva Licencia Municipal de Actividades Clasificadas para la actividad de ampliación de matadero frigorífico y sala de despiece.

TERCERO

La empresa Patel, además, carecía durante todo el período enjuiciado de la preceptiva Licencia de Vertidos de Aguas Residuales, que no obtiene hasta el día 29.5.97 por la Junta de Sanejament de la Generalitat.

En dicha autorización definitiva se fijaban como límites máximos admisibles los siguientes (los establecidos en la Tabla III del RDPH):

- volumen de vertido: 300 m3/d

- pH: entre 6 y 9"

- MES: 70 mg/l

- DQO: 160 mg/l

- amonio: 15 mg/l

- fósforo otal: 5 mg/l

El procedimiento administrativo para la autorización de los vertidos ante la Junta de Sanejament seguido por el acusado como representante de la empresa Patel ha sido el siguiente:

En el año 1993 la empresa Patel solicita de la Junta la aplicación de un Plan de Descontaminación Gradual (PDG), presentando un proyecto de mejora de la depuradora que finalizaría el día 31.12.94.

Tras una primera denegación por parte de la Junta del plan presentado, y la proposición de uno nuevo subsanando las deficiencias detectadas, y que finalizaría el día 1.4.94, con el objetivo de conseguir no superar los límites establecidos en la Tabla III del RDPH, la Junta aprueba el PDG por resolución de fecha 25.11.93.

Dicha aprobación suponía la autorización provisional de los vertidos y quedaba condicionada al cumplimiento de los términos previstos (que finalizaban el día 30.6.94, en que se preveía que las aguas conseguirían no superar los límites establecidos por la Tabla I del RDPH) y a la no superación por los elementos tóxicos de los límites establecidos en la Tabla I del RDHP. Se advertía de que el incumplimiento de cualquiera de estas dos condiciones supondría la revocación automática de la autorización provisional. A su vez, señalaba la resolución que la empresa interesada se obligaba a obtener de la Junta la autorización definitiva de vertidos, cuyo expediente abría la Junta de oficio en ese momento.

Con fecha 15.11.94, la Junta, dado que el agua vertida según muestras del día 10.10.94 no conseguía los resultados previstos en el plan, requirió a la empresa para que en el plazo de 30 días presentara una ampliación del PDG para corregir las deficiencias observadas.

En fecha 24.2.95 la Junta resuelve aceptar el PDG presentado, estableciendo un calendario para su ejecución que finalizaba el día 30.6.95 ras la puesta en marcha de un reactor anóxico. Esta aprobación, y su consiguiente autorización provisional de los vertidos, quedaba condicionada de nuevo a los dos requisitos citados de cumplimiento de plazos y no superación de los límites de la Tabla I.

En fecha 10.5.95 la empresa presenta a la Junta solicitud de vaciado del reactor biológico de la depuradora para posibilitar la instalación de la etapa de desnitrificación.

En fecha 18.7.95 el acusado, en nombre de la empresa, presenta ante la Junta solicitud de autorización definitiva de vertidos de aguas residuales.

En fecha 23.8.95, los servicios de inspección de la Junta extienden informe de seguimiento del PDG para hacer constar el incumplimiento por parte de la empresa del mismo, proponiendo su archivo y la revocación de la autorización provisional de los vertidos.

Con fecha 20.9.95, la Junta, en resolución del expediente de PDG, acuerda archivar éste, sin autorización de vertido al caudal público. Se advertía en la resolución que cualquier vertido en condiciones inadecuadas conllevaría la incoación de expediente sancionador.

Desde dicha fecha hasta el día 29.5.97, en que la empresa consigue el permiso definitivo de vertidos, la empresa no contaba con autorización para verter sus aguas residuales en el caudal público.

CUARTO

La empresa Patel ha venido realizando continuadamente durante el período enjuiciado (10.11.95 a 31.12.96) vertidos de las aguas residuales de su proceso productivo, a pesar de carecer de la correspondiente autorización administrativa para ello, definitiva o provisional, mediante un inadecuado e insuficiente sistema de depuración y a través de una tubería, que vertía las aguas al tramo final de la Riera de Sant Martí, en un lugar de elevado interés paisajístico y natural llamado el Salt del Cabrit, el cual comunicaba a unos 150 metros con el pantano de Sau, destino final de los vertidos, y del que se aprovecha sus aguas para el consumo humano. Todo ello forma parte de la cuenca hidrográfica del río Ter.

Los vertidos se realizaban con una intensidad de caudal aproximada de unos 8-10 l/s, conteniendo elementos tóxicos y contaminantes para las aguas públicas por la elevada concentración, sobre todo, de materias en suspensión, nitritos, nitratos, fósforo, grasas y aceites, amoníaco, DQO (conjunto de material orgánicas biodegradables o no) y, en fin, DBO (que mide el oxígeno consumido por las bacterias mientras oxidan la materia orgánica). Ello ha contribuido de modo decisivo a una degradación progresiva de la calidad de las aguas públicas, especialmente a nivel local, en la Riera de Sant Martí, provocando su turbiedad, putrefacción y eutrofización (proliferación excesiva de algas en aguas dulces), y la consecuente disminución de la biodiversidad de flora y fauna en la zona. Muestra de ello es la aparición en ésta de gusanos denominados quiromónidos rojos, indicadores de una fuerte degradación de las aguas. Los nitritos son tóxicos para los organismos a partir de 1 ppm. Los sólidos en suspensión provocan un cambio objetivable en el estado del ecosistema a partir de 50mg/l, la DQO a partir de 30 mg/l y el amonio a partir de 0,02 mg/l. El amoníaco, principalmente en su forma no ionizada, es tóxico para los peces.

En fecha 10.11.95, la Junta de Sanejament tomó muestras de las aguas en el punto del vertido de Patel, con entrega de contramuestras a ésta, resultando tras su análisis las siguientes concentraciones:

- Materias en suspensión: 331,30 mg/L.

- DQO: 306,90 MG. 02/L (no decantada) y 206,60 mg 02/l (decantada).

- Amonio: 65,80 mg/l.

- Aceites y grasas: 12,10 mg/l.

- Materias sedimentables: 0,00 ml/l.

La toma de muestras recogida el día 9.1.96 por la policía autonómica en presencia del encargado de la depuradora, con entrega de contramuestras a la empresa, en el punto del vertido, tras haber pasado las aguas por la depuradora y antes de meterse por la tubería que las lleva a la Riera de Sant Martí, arrojó los siguientes parámetros tras su análisis por la Societat d'Aigues de Barcelona:

- Materias en suspensión: 61 mg/L.

- Demanda bioquímica de oxígeno (DBO): 110 mg 02/L.

- Demanda química de oxígeno (DQO): 320 mg 02/L.

- Nitrógeno amoniacal (expresado como nitrógeno): 20 mg N/L.

- Fósforo total: 4.3 mg P/L.

- Aceites y grasas: 41 mg/L.

- Sólidos sedimentables en volumen: 2.2 ml/L.

- Nitratos (expresado como nitrógeno): 100 mg N/L.

QUINTO

A la empresa Patel se le han incoado cuatro expedientes sancionadores por parte de la Junta de Sanejament de la Generalitat con motivo de sus vertidos de aguas residuales e infracción de la Ley 29/85 de Aguas y Reglamento del Dominio Público Hidráulico del año 1986:

- Expediente RJSD 45/92, incoado en fecha 10.2.92, con imposición de una sanción por importe de 1.000.000 ptas. por la comisión de falta grave.

- Expediente RJSD 209/92, incoado en fecha 23.10.92, con imposición de sanción por importe de 400.760 pts. por la comisión de falta menos grave.

- Expediente RJSD 788/94, incoado en fecha 24.1.94, con imposición de sanción por importe de 174.572 ptas. por la comisión de falta menos grave.

- Expediente RJSD 2.519/96, incoado en fecha 18.1.96, con imposición de sanción por importe de 31.044 ptas. por la comisión de una falta leve, "considerando que se ha constatado el carácter inadecuado del vertido de aguas residuales provinientes de Parel SA. con motivo de la inspección y toma de muestras de fecha 10 de noviembre de 1995, cuyos resultados analíticos, con un caudal de 17 m3/h presentaron valores muy elevados de materiales en suspensión (331 mg/L) con el consiguiente incumplimiento de los límites que prevé el Reglamento del dominio público hidráulico (300 mg/L)".

SEXTO

El acusado D. Francisco, mayor de edad y carente de antecedentes penales, ha ocupado el cargo de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa María de Corcó desde el año 1990 hasta la actualidad.

En tal calidad, el acusado ha intervenido en el dictado de las resoluciones, previa la deducción de los correspondientes informes técnicos, a que se refiere el hecho probado segundo de la presente sentencia en relación a los expedientes de concesión de la licencia municipal de Actividades Reglamentadas de la empresa Patel.

SÉPTIMO

El acusado D. Blas, mayor de edad y carente de antecedentes penales, ha ocupado el cargo de Gerente de la Junta de Sanejament del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Cataluña desde el año 1991 al mes de febrero de 1997.

En tal calidad, el acusado ha intervenido en el dictado de las resoluciones a que hace referencia los hechos probados tercero, sobre los expedientes de Plan de Descontaminación Gradual y licencia definitiva de vertidos de la empresa Patel, y sexto de la presente sentencia, sobre los expedientes sancionadores instruidos contra la misma empresa".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Luis Francisco como autor responsable de un DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES de PRISIÓN MENOR, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA de 36.000 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago; así como al pago de un tercio de las costas procesales.

    Y que, a su vez, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Francisco y D. Blas de los delitos de PREVARICACIÓN MEDIOAMBIENTAL de los que venían acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio del pago de las dos terceras partes de las costas procesales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas en el presente procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer en el plazo de cinco días desde la notificación de aquélla".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 CE.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE.

CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

NOVENO y DÉCIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del a. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en el primer motivo del recurso la infracción del art. 24.2 CE por haber sido condenado por unos hechos que ya habían sido objeto de un proceso anterior en el que había sido también condenado por el mismo delito. Sostiene el recurrente, basándose en que se trata de un delito permanente, que "en el PA 54/96 quedaron juzgados todos los vertidos de PATEL S.A. que tuvieron lugar hasta el momento en el que se inició el juicio oral, dado que la sentencia recaída en ese proceso no acota el periodo iniciado. Estima en este sentido que el Ministerio Público "centró la acusación en una sola muestra, concretamente, la que fue tomada por la Policía Judicial en fecha 9-1-96". El segundo motivo del recurso tiene las mismas características. El recurrente sostiene que se vulneró el art. 24.1 CE, causándosele indefensión, pues el proceso en el que se dictó la sentencia que ahora se recurre no se debió iniciar, dado que las muestras podían haber sido incorporadas al PA. 54/96. También el cuarto motivo del recurso reitera las mismas cuestiones.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. Los hechos que fueron objeto del PA 54/96 fueron los que se incluyeron -como correctamente lo establece la sentencia recurrida- en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en dicho proceso. Por lo tanto, es erróneo sostener que todos los vertidos de la empresa representada por el recurrente quedaron juzgados en ese proceso. Carece de relevancia que la muestra en la que el Ministerio Público se apoyó en el segundo proceso haya sido tomada en una fecha (9-1-96) en la que no había sido dictada la sentencia del PA 54/95, es decir antes del 17-2-1997, porque esa circunstancia no determinó que los vertidos de los que procedía la muestra hayan sido incorporados al citado proceso.

    En este contexto carece también de relevancia que se trate de un delito permanente. En modo alguno es posible sostener que el autor de una acción que permanece en el tiempo obtiene mediante una condena un derecho a continuar con la realización del tipo. Por el contrario, a los efectos de la cosa juzgada, la iniciación del proceso determina un objeto procesal que se refiere sólo a un determinado tiempo de realización de la acción.

    Tampoco es posible tomar en cuenta el argumento basado en que la muestra de enero de 1996, sólo es "confirmatoria" de la de junio de 1995. En realidad, lo que la muestra de 1996 pone de manifiesto es que los vertidos continuaron, no obstante la iniciación del primer proceso.

  2. Es evidente que la vulneración del art. 24.1 CE no ha tenido lugar y que el recurrente no ha sufrido indefensión en el proceso en el que fué condenado por medio de la sentencia que ahora recurre. La posibilidad de que se enjuicien hechos en distintos procesos, a pesar de que hubieran podido ser enjuiciados en uno sólo, está prevista en el art. 988 LECr., que contiene un procedimiento para la acumulación de sentencia. En todo caso, mientras en el segundo proceso el acusado haya tenido conocimiento de la acusación, haya sido asistido por un abogado defensor, haya podido ofrecer y practicar pruebas pertinentes y contradecir la prueba de la acusación, todo ello en un proceso público ante un Tribunal imparcial, su derecho de defensa ha estado salvaguardado.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso ha sido formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La Defensa estima que no se tomaron muestras aguas arriba y aguas abajo, como lo dispone la Orden de 8 de noviembre de 1996, sino sólo a la salida de la depuradora. Por tal razón estima que no es posible con esa prueba llegar a la conclusión de "si ha existido o no impacto sobre el medio". Añade que se debe tener en consideración que "según nuestra jurisprudencia el delito del art. 347 bis CP. 1973 es un delito de "peligro concreto grave'". En tales circunstancias estima -criticando el Fundamento de Derecho décimo de la sentencia recurrida- que no se justifica la intervención del derecho penal. La argumentación del motivo se continúa con el noveno del recurso, que se formalizó por la infracción del art. 347 bis CP. 1973, en el que se sostiene que el vertido, por sí solo, no puede ser calificado de antinormativo, que sólo ocasionalmente puede haber contravenido la normativa administrativa y que no se ha demostrado que los vertidos hayan creado un peligro grave para las personas y los recursos naturales.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La cuestión planteada tiene más relación con la eventual infracción del art. 347 bis CP, que con la prueba pericial, que en definitiva no cuestiona el recurrente. En efecto, se trata de si el hecho de que haya ya una cierta contaminación de las aguas excluye la tipicidad de los vertidos no autorizados que puedan ser realizados en esas mismas aguas. La Defensa sostiene implícitamente, apoyándose en el dictamen pericial de uno de los peritos, que no se puede evaluar en concreto el impacto ambiental de los vertidos, pues se ignora -como consecuencia de la forma en la que se tomaron las muestras- cuál es la aportación contaminante de otras industrias cercanas. La sentencia recurrida, por el contrario, sostiene el punto de vista de que lo importante es el vertido concreto.

    Es claro que la Audiencia tiene razón. Lo que se establece en el art. 347 bis CP. 1973 es la prohibición de vertidos peligrosos para la salud de las personas o que puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles; el tipo no exige la producción de un resultado lesivo del medio ambiente. En consecuencia el tipo penal, como tipo de peligro, no requiere la comprobación de la causalidad del daño, sino el carácter peligroso del vertido, es decir un pronóstico de causalidad. Desde esta perspectiva lo único que se requiere es establecer si el vertido tiene la aptitud para generar tales peligros y la tipicidad será de apreciar inclusive cuando el vertido pueda caer sobre zonas ya contaminadas, dado que la finalidad del tipo penal no es sólo evitar contaminación, sino también impedir el incremento de la ya existente, pues ésto contribuiría a dificultar la reparación del daño ya causado.

    De cualquier manera y a mayor abundamiento señalamos que la pretensión del recurrente carecería de fundamento inclusive si el delito requiriera la producción de un daño material, y requiriera comprobar la relación de causalidad entre el vertido y un daño específico. La tesis defendida por el recurrente se apoya en la falsa suposición de que la sobredeterminación del nexo causal excluye la relación de causalidad. Sin embargo, la suma de un nexo causal a otro ya en curso no tiene esos efectos, por lo menos cuando la suma incrementa la medida del daño. En tales supuestos no sólo todas la condiciones serán consideradas causas del resultado (conditio sine qua non), sino que, además, todas las causas que son expresión de un riesgo no permitido serán objetivamente imputables, pues, en principio, en el presente caso no será posible considerar que el bien protegido estuviera definitivamente perdido por la contaminación existente.

    Consecuentemente, en la medida en la que el recurrente no cuestiona la peligrosidad del vertido en sí mismo, las muestras que se utilizaron para su comprobación no adolecen de la debilidad que el recurso les asigna, toda vez que superan ampliamente, como lo explica el tribunal a quo, los límites permitidos.

    La cuestión de si en estos casos se justifica el empleo del derecho penal forma parte de las decisiones del legislador que, por lo tanto, son ajenas a la constatación de una incorrecta aplicación de la ley vigente, es decir, al objeto del recurso de casación.

  2. El carácter antinormativo del los vertidos no ofrece dudas. El recurrente no ha cuestionado la afirmación de la Audiencia referida a la superación hasta cuatro y cinco veces de los límites contaminantes establecidos reglamentariamente en la tabla III de RDPH. Por lo tanto es evidente que los vertidos han contravenido Reglamentos protectores del medio ambiente.

    El recurrente sostiene, además, que el tipo penal requiere que se constate un peligro grave para la salud de las personas y el medio ambiente. Lo primero que debemos señalar es que este delito no es un delito contra las personas, sino contra el medio ambiente, por lo que no es necesario un peligro concreto de las personas, la vida animal, los bosques o los espacios naturales. Lo que el tipo requiere es, por lo tanto, una grave alteración de las condiciones de existencia y desarrollo de tales objetos de protección. No es necesario que la gravedad del ataque al medio ambiente ponga en peligro real especies animales o vegetales, personas o espacios naturales. En este sentido, se debe considerar grave todo traspaso de los límites reglamentarios de una entidad notable. En el caso presente las concentraciones de amoniaco y de nitrógeno comprobadas superaban en cuatro y cinco veces respectivamente los límites establecidos reglamentariamente y, por lo tanto, se deben calificar como vertidos generadores de un peligro grave en el sentido del art. 347 bis CP 1973.

    El recurrente sostiene que el interés paisajístico no se debería considerar una circunstancia en la que se pueda fundamentar el peligro grave. Sin perjuicio de hacer notar que la gravedad de la infracción reglamentaria no se basa exclusivamente en el peligro generado para el paisaje, se debe tener en cuenta que el legislador al incluir los espacios naturales ha tomado posición respecto de la debatida cuestión de si el paisaje se debe incluir en el objeto de protección de estos delitos.

TERCERO

El quinto motivo del recurso se apoya en el art. 849, LECr. y se dirige a probar mediante documentos que se encontrarían en el Expediente "E" las razones del archivo decidido por la Junta de Sanejament el 20-9-95. En el sexto motivo se agrega que, si bien hasta el 29.5.97 la empresa no obtuvo el permiso de vertido, desde el 15-4-96 y 20-6-96 contaba con el informe favorable a la línea de tratamiento propuesta por el Dto. de medio Ambiente de la Generalitat. En el motivo séptimo se citan una serie de documentos con los que se pretende comprobar que el Tribunal a quo ha entendido erróneamente las consecuencias de los vertidos que se señalan en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. Las cuestiones planteadas en los motivos quinto y sexto carecen de relevancia y, por consiguiente, de fundamento en el sentido del art. 885, LECr., dado que no aportan nada sobre la composición del vertido cuya muestra ha sido la base de este proceso, ni sobre la existencia de una posible autorización administrativa para realizarlo. Es evidente que si la empresa representada por el recurrente no pudo instalar el reactor anóxico dentro de un determinado plazo, ello no justificaba la acción realizada, pues se debería haber abstenido de realizar vertidos. También es evidente que los dictámenes no son la autorización administrativa que requieren las leyes y reglamentos mencionados en el art. 347 bis CP. 1973.

  2. Las objeciones con las que se ataca el hecho probado cuarto son igualmente inconsistentes. Por un lado reiteran la ya resuelta cuestión del lugar en el que se tomaron las muestras. Por otro se basan en las declaraciones de un testigo que no constituyen documento a los efectos de la casación y que, además, están contradichas por otros testigos.

CUARTO

En el octavo y en el décimo motivo del recurso se sostiene que no concurre el elemento "clandestinidad", dado que la administración ha tenido, a lo largo de los diversos trámites de las solicitudes de autorización, conocimiento de las actividades de la empresa en relación a sus vertidos.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión se relaciona con la tratada en el fundamento jurídico anterior y con el entendimiento dado por el recurrente a la agravante de clandestinidad como la única circunstancia agravante que prevé el 2º párrafo del art. 347 bis CP. 1973. Sin embargo, no es así. Consecuentemente ni la sentencia del Juzgado de lo Penal de Manresa, alegada como documento por la vía del art. 849, LECr., demuestra equivocación del juzgador, ni la ley ha sido erróneamente aplicada. En efecto, también la falta de autorización o la desobediencia a órdenes expresas de la administración están incluidas en el elenco de circunstancias que determinan la aplicación de la pena superior en grado. Como lo destaca acertadamente el Ministerio Fiscal, la empresa carecía de licencia de vertidos ni de actividades clasificadas. Por lo tanto, sea que se considere, como parece más acertado, que todas las circunstancias enumeradas en el segundo párrafo del art. 347 bis CP. constituyen individualmente considerados motivos de agravación de la pena, o que se estime que son circunstancia en las que se debe apreciar la clandestinidad por definición del término en la ley, lo cierto es que el motivo carece de fundamento en forma manifiesta.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Francisco contra sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito contra el medio ambiente.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2011, Enero 2011
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