STS 711/2006, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución711/2006
Fecha08 Junio 2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Serafin, José, Eusebio, María Esther, Baltasar y la mercantil Áridos Millón, 48 S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) que les condenó por delito contra los recursos naturales y medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Letrado de la Junta de Andalucía Sr. Oña Parra para los dos primeros, y por Procuradora Sra. Martín Espinosa y por la Procuradora Sra Rico Cadenas para los últimos respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Ángel representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 229/2001 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de noviembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I) Tanto la sociedad eminentemente familiar MILLON 48, de la que era titular la acusada María Esther, mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el día 7/5/91 hasta el 1/2/98, como la que posteriormente sustituyó a la anterior sociedad desde el 7 de Enero de 1.998 - ARIDOS MILLON 48 S.L.- ambas entidades con el mismo, fin objeto social, y actividad y con domicilio social en Padul, calle Corazón de Jesús nº 9, de la que era administrador solidario y máximo responsable el también acusado Baltasar, mayor de edad, sin antecedentes penales, han venido explotando sucesivamente desde la fecha señalada y hasta su clausura por resolución judicial de fecha 1 de Marzo de 2000, la cantera existente en el paraje conocido como Motrilejos del Monte, sito en el lugar denominado Cerro Abajo y manar nº 12-D, ubicada en el término municipal de Padul y próxima a la carretera N-323 que discurre desde Bailén a Motril, desde la que se tiene acceso a la cantera citada por su margen izquierdo y a la altura del Km 151´ 900.-

En la cantera previamente descrita, con ánimo de lucro de los acusados referidos e indiferentes al perjuicio ecológico que pudieran causar con sus acciones, han ido avanzando sucesivamente en la explotación hasta llegar ocupar un total de 6´3750 hectáreas de monte público de zona forestal y de labranza, introduciéndose en terreno del Parque natural de sierra Nevada, declarado así por Ley de 18 de Julio de 1.989 , generando con todo ello una pared de roca prácticamente vertical de una altura aproximada de cien metros, que destruye grandes superficies de monte así como la eliminación en 30 metros del llamado Camino de los Gudaris, al que llega incluso a cambiar el trazado en unos 300 metros, que discurre por el monte Manar, con subsiguiente peligro para el que lo transite y arrasando todo tipo de vegetación existente compuesta por pino silvestres y otros matorrales (aulaga, romero, tomillo y espliego), dejando fuertes cicatrices en el terreno y produciendo un impacto visual irreparable de color gris, claramente visualizado desde la carretera N- 323.-

La actuación llevada a cabo por los acusados citado tuvo lugar en un espacio físico calificado como "complejo serrano de interés ambiental" con vocación forestal e importantes valores paisajísticos, declarado reserva de la biosfera y enriquecido con un importantísimo número de endemismos vegetales, en el que se destruyeron los pilares de repoblación, imposibilitando la misma.

Y todo ello pese a existir Resolución de 15-5-1990 de impacto ambiental de su actividad desfavorable, publicado en el B.O.P. nº 234 del día 10 de Octubre de 1.990, no contar con licencia urbanística municipal del Ayuntamiento de Padul, que expresamente se le denegó el 6 de Abril de 1.994, como también denegó con fecha 15 de Septiembre de 1.997 la ocupación de monte público, pese a carencia igualmente de licencia de la entidad gestora del Monte y pese a haber expirado el 31 de Diciembre de 1.988, en virtud de sentencia judicial de la Sala Contencioso-Administrativa de Granada el contrato de aprovechamiento de áridos-arena suscrito con el Ayuntamiento por diez años, el día 12/9/88, origen de la explotación, el cual limitaba la posibilidad de ocupación en todo el periodo contractual a 1´5 hectáreas.-

Continuando la cantera su explotación plena, no cumpliendo en modo alguno el plan de restauración exigible de 25-6-1994 aprobado administrativamente bajo cuyo amparo y contrariamente a su sentido se ha seguido la actividad que ya fue objeto de cierre y paralización por el Departamento de Minas y la Agencia de Medio ambiente el 29-6-93, y por el Ayuntamiento de Padul el 3 de noviembre 1.993.-

Vulnerado de este modo la legislación estatal aplicable recogida básicamente en la Ley 7/94 de 18 de mayo de Protección ambiental que en su art. 11 exige la evaluación de impacto ambiental a este tipo de actividades extractivas; la Ley de Minas 22/1.973, de 21 de Julio ; el Real Decreto 294/82 de 15 Octubre , sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras; el Real Decreto Legislativo 1.302/1.986 de 28 de Junio de Evaluación de Impacto Ambiental ; la Ley 8 de Julio de 1.957 de Montes , así como la legislación autonómica contenida en la Ley 6/84 de creación de la Agencia de Medio ambiente, La Ley 2/89 de 18 de Julio que aprueba el Inventario de Espacios naturales Protegidos en Andalucía estableciendo en su art. 13 un régimen de autorizaciones previo por parte de la AMA y en su art. 7 la Declaración de Parque Nacional de Sierra Nevada ; la Ley 2/1992 de 15 de Junio Forestal de Andalucía , y la ley 7/1.994 de 18 de Mayo de Protección ambiental . A todo ello cabe añadir, la legislación de carácter urbanístico tal como la Ley del Suelo y el Reglamento de Disciplina Urbanística, al estar sometidas a licencia municipal la actividades que lleven aparejadas movimiento de tierra.-

Por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, se dictó Acuerdo, de fecha 26 de mayo 1.998, para la iniciación de los trabajos de restauración de la zona afectada por la cantera, resolución que incluía un orden de suspensión de las actividades, la cual fue notificada a los responsables de Aridos Millón 48 S.L., el 17 de Junio de 1.998 si bien la misma no se cumplió, pese a su confirmación por el mismo órgano con fecha de 1 de Septiembre de 1.998 al resolver recurso ordinario contra la misma; ni pese al Auto de fecha 19 Enero de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo en virtud del cual se establece que el día 31 de Diciembre de 1.998 finalizaba la autorización de la cantera, que se había excedido la superficie autorizada y que se había incumplido la orden de paralización.-

Consta en informes de Medio ambiente de fecha 13 de Enero, 10 de Junio y 10 de Octubre de 1.999 y del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil de 14 de Junio de 1.999, que la actividad de extracción y avance de la cantera continuó con normalidad auspiciada por el responsable de la misma en ese momento acusado Baltasar, hasta que finalmente el Juzgado de Instrucción nº 6 la suspendió por Auto judicial de fecha 1 de marzo de 2000 .-

De otra parte, es necesario hacer constar que por parte de los responsables de la cantera, posteriormente a los hechos, si se ha procedido a iniciar trabajos de restauración de la zona afectada a satisfacción de la comisión de seguimiento de dichos trabajos, según consta en Acta de fecha 5 de Diciembre de 2001, obrante al folio 2.251 de las actuaciones judiciales.

II) Los Hechos descritos en Apartado anterior fueron realizados con la aquiescencia de responsables del Ayuntamiento de Padul, concretamente con la intervención del también acusado Eusebio, que fue Alcalde de la localidad citada desde el mes de Diciembre de 1.997 hasta el mes de Diciembre de 1.999, fechas en las que se produjo una mayor virulencia en la invasión de la cantera en el Parque Nacional de Sierra Nevada. El acusado citado, pese a tener conocimiento de que no había sido concedida licencia de obras a la citada cantera, pese a conocer intentos de que la actividad cesara en 1.993 realizados por su antecesora en la Alcaldía María Rosario, pese a conocer el informe de impacto ambiental desfavorable y la extralimitación de los términos del contrato de aprovechamiento celebrado entre dicho Ayuntamiento y la explotación; cobraba 17 pesetas por cada tonelada métrica el material extraído, teniendo incluso persona contratadas por dicho ente municipal como controladores de la extracción, con lo que de este modo se coadyuvaba a las daños ecológicos relacionados anteriormente si bien el Ayuntamiento presidido por el acusado finalmente, puso en conocimiento los hechos a la Consejería de Medio Ambiente con fecha 10 de Marzo de 1.998 ante la descontrolada acción que seguía produciéndose en la cantera y ante la afectación del Camino de los Gudaris.-

III) Igualmente se ha contribuido a los hechos descritos, en detrimento de la riqueza ecológica de la zona, desde la Consejería de Medio Ambiente, en concreto, por parte del que fuera Delegado de la misma desde junio de 1.994 a octubre de 1997, el también acusado Serafin, quien con anterioridad y desde el 17-3-92 había sido Director de la Agencia de Medio Ambiente, el cual siendo el responsable máximo de las materias de Medio Ambiente en la provincia, pese a conocer que la actividad de la cantera había merecido la declaración de impacto ambiental negativo y de ser su Consejería la encomendada precisamente de la administración, gestión y el desarrollo del Parque Natural de Sierra Nevada y la competente para exigir la autorización para la ocupación de Monte Público; ni actuó en consecuencia ante las ausencias de las autorizaciones oportunas, ni acordó clausurar la actividad pese a los daños a la naturaleza que se causaban, firmando con fecha 26 de mayo de 1.994 informe favorable a un Plan de Restauración que sólo sirvió de pantalla formal para continuar el desarrollo de la actividad depredadora de la cantera con el consiguiente perjuicio ecológico; consagrando un plan de explotación no autorizado.-

El citado Plan, igualmente sirvió de base apara que la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda extendiera ese mismo año, autorización de recurso Minero, no siendo hasta 1.998, ya como Delegado Valentín, quien tomó posesión el 9 de Noviembre de 1.997, cuando se inicia el oportuno expediente sancionador y finalmente se acuerda la suspensión de la actividad, remitiendo el tanto de culpa a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

IV) A través de sus actuaciones contribuyó a la producción de los hechos previamente descrito el también acusado José, Jefe del Departamento de Minas de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, quien, pese a informar con fecha 7 de marzo de 1.994 negativamente el Plan de Restauración de la cantera por considerar que ello sería consagrar un plan de explotación no autorizado, no obstante lo anterior, posteriormente, en informe firmado por el mismo con fecha 17 de junio de 1.994, se informó favorablemente al mismo plan de restauración, afirmando que esta, debería conseguirse con la explotación y beneficio del recurso más que con un sistema de terrazas, determinando con dicho informe que el 1 de julio de 94, el Delegado de Consejería de Economía y Hacienda Rosendo, aprobara Plan de Restauración presentado por la cantera Millón 48.-

Del mismo modo, el 25 de julio de 94, un informe firmado por José, favorable a la ampliación de la autorización de la cantera como recurso minero, determina que un día después conceda la autorización la Consejería Competente, de fecha 26 julio de 1.994, autorización firmada por el Delegado Provincial accidental y ello sin contar con la presentación de un estudio impacto ambiental y, en consecuencia, con un declaración de un estudio de impacto ambiental y, en consecuencia, con una declaración de impacto de esta naturaleza. Igualmente informes favorables realizados por el acusado José, de fechas 17 mayo 96, permiten la aprobación del Plan de Restauración de 1.996 por el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, Jose Pablo, así como sendos informes de José permiten los de los años sucesivos 1.997 y 1.998, y ello tras la inspección que se dice de los trabajos de restauración, y al no manifestar circunstancia ni objeción alguna contraria, ni expresar haber lugar a la imposición de condicionante alguno, pese a que consta en el informe que la superficie afectada era ya de 53.800 metros cuadrados. Dicho Plan fue aprovechado para continuar con la labor extractiva que se estaba realizando dejando la administración minera, con injustificada pasividad, de realizar seguimiento de lo dispuesto en el Plan de Restauración, permitiendo el incumplimiento sistemático del mismo y el avance de la cantera.-"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos Condenar y Condenamos a los acusados María Esther y Baltasar como autores criminalmente responsables de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada a las penas a cada uno de DOS AÑOS de prisión, multa de DOCE meses con un cuota de 15 euros-día e inhabilitación especial por DIECIOCHO meses para la profesión u oficio relacionados con la extracción de recursos naturales mineros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/8 parte de las costas procesales causadas.-

Asimismo debemos Condenar y Condenamos al acusado Eusebio y Serafin como autores por omisión impropia (comisión por omisión) de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de UN AÑO de prisión multa de NUEVE meces con una cuota de 15 euros-día a Serafin y de 10 euros-día a Eusebio, e inhabilitación especial por TRECE meses para la profesión u oficio que impliquen la asunción de competencia resolutivas en la gestión del medio natural a Serafin y de inhabilitación especial para ostentar cargos públicos electivos por TRECE meses a Eusebio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago a cada uno de 1/8 parte de las costas procesales causadas.-

También debemos Condenar y Condenamos al acusado José como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CUATRO meses de prisión, -que será sustituida en ejecución de sentencia- multa de CINCO meses con una cuota diaria de 15 euros e inhabilitación especial para ejercer la profesión de ingeniero de minas por espacio de OCHO meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/8 parte de las costas procesales causadas.-

La penas de multa generarán en caso impago una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que se dejaren impagadas.-

Los acusados abonarán en concepto de responsabilidad civil la cantidad económica que se determine en ejecución de sentencia, respondiendo por María Esther y Baltasar como responsable subsidiaria la mercantil Áridos Millón 48 S.L. a cuyo efecto la condenamos igualmente.-

Así mismo debemos absolver y absolvemos libremente y por falta de acusación a Jose Ignacio-, Ángel y Silvio, declarando de oficio 3/8 partes de las costa causadas.

Reclámese del Juzgado Instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil relativo a los condenados.-"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto Serafin y José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 851.1º de la LECr., por quebrantamiento de forma, al declarar la sentencia como hechos probados los que son manifiestamente contradichos entre sí. Segundo.- Al amparo de los artículo 852 de la LECr ., redactado por la disposición final 12ª.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho constitucional reconocido en el artículo 25.1 de la Norma Suprema a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente en aquel momento. Tercero.- Al amparo de los artículos 852 de la LECr ., redactado por la disposición final 12ª.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho constitucional recogido en el artículo 24.2 de la CE a la presunción de inocencia. Cuarto.- Al amparo de los artículos 852 de la LECr., redactado por la disposición final 12ª.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho constitucional recogido en el artículo 24.2 de la CE a la presunción de inocencia del Sr. Serafin. Quinto.- Al amparo de los artículos 852 de la LECr ., redactado por la disposición final 12ª.6 de la Ley 1/2000, de 7 enero , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho constitucional recogido el artículo 24.2 de la CE a la presunción de inocencia de D. José. Sexto.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir evidente error en la apreciación de la prueba documental que obra en los autos sin ser contradicha por otras pruebas contenidas en ellos. Séptimo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 325 del Código Penal , ya que los hechos declarados en la sentencia no pueden constituir el delito aquí tipificado. Octavo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 11 y 325 del Código Penal , para estimar que la conducta omisiva del D. Serafin, como Delegado Provincial de Medio Ambiente, ha causado el perjuicio ecológico apreciado. Noveno.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 331 y 325 del Código Penal , en cuanto han servido de sostén a la condena de D. José como Jefe del Departamento de Minas.

El recurso interpuesto por Eusebio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del artículo 24.2 de la C.E ., conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ , en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas la garantías en cuyo seno debemos incluir, en su vertiente procesal, los principios de inmediación y contradicción. Segundo.- Por vulneración del artículo 24.1 de la C.E ., conforme autoriza el Art. 5.4 de la LOPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 11 del Código Penal en relación con el 325 .

El recurso interpuesto por María Esther, Baltasar y Aridos Millón 48, S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con fundamento en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Pode Judicial , por infracción de lo preceptuado en el art. 24.2 de la Constitución Española , por vulneración de derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, respecto del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el art. 325 del Código Penal , pro el que han sido condenados. Segundo.- Con fundamento en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de lo preceptuado en el art. 24.1 de la Constitución Española , (derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión). Tercero.- Con fundamento en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de lo preceptuado en el art. 120.3 de la Constitución Española, en relación a la falta de motivación de la sentencia de instancia, en cuanto a las penas impuestas a los condenados. Cuarto.- Con fundamento en el art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de Ley, al haber existido una indebida inaplicación del art. 14 del Código Penal. Quinto .- Con fundamento en el art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de Ley, por indebida inaplicación del art. 21.5 del C.P . en relación con el art. 66.1.2ª del C.P . Sexto.- Con fundamento en el art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de Ley, al haber existido una indebida inaplicación del art. 347 Bis del C.P. de 1.973 , (introducido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio). Séptimo.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2º de la Lecrim ., por infracción de Ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares a continuación serán citados, que demuestran la equivocación del juzgador "a quo", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- Con fundamento en lo preceptuado en el art. 851.1º, inciso de la L.E.Crim ., por quebrantamiento de forma, en razón a que en la sentencia de instancia resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Noveno.- Con fundamento en lo preceptuado en el art. 851.1º, inciso de la L.E.Crim ., por quebrantamiento de forma, ya que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal considera que no procede la admisión de ninguno de los motivos propugnados por los tres recursos interpuestos y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE María Esther Y Baltasar Y ARIDOS MILLON 48 S.L.:

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por la Sentencia de instancia, como autores de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, con la atenuante muy cualificada de reparación del daño ocasionado, a las penas de dos años de prisión y multa, y declarada la mercantil como responsable civil subsidiaria, apoyan su Recurso en nueve diferentes motivos.

Los dos últimos de esos motivos, primeros que procede analizar por su carácter formal, plantean, con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto la contradicción como la inclusión de expresiones determinantes del fallo en la narración de Hechos Probados contenida en la Resolución de instancia.

  1. Por lo que se refiere al primero de los defectos denunciados, los recurrentes sostienen que el mismo se ha producido al afirmar que el perjuicio causado con su conducta es "irreparable", mientras que, a continuación, también se alude a la existencia de un "plan de restauración".

    Pero sucede que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala ( SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, toda vez que no resultan en modo alguno incompatibles la afirmación de la irreparabilidad de los daños causados y la existencia de un "plan de restauración", pues éste, como en el presente caso ocurre, puede siempre tener un alcance exclusivamente parcial, respecto de los perjuicios realmente ocasionados con la conducta de los recurrentes que, hay que recordar, constituye el ilícito enjuiciado con la simple generación del riesgo para el medio ambiente.

  2. Por otro lado, la predeterminación vendría constituída por el empleo de expresiones tales como la de la atribución de un "ánimo de lucro" a los acusados o la existencia de un "perjuicio ecológico" derivado de su conducta.

    Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas). Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión de los recurrentes, que señalan como expresiones condicionantes del Fallo las de la existencia de "ánimo de lucro" y "perjuicio ecológico", pues mientras que la primera no sería necesaria para la calificación jurídica del delito objeto de condena, la segunda evidentemente no es de naturaleza técnico jurídica, sino mera descripción de lo realmente acontecido.

    Por todo ello, ambos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los tres primeros motivos, en el orden del Recurso, se refieren, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber:

  1. El derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que ampara a los recurrentes, al haber sido condenados sin la existencia de pruebas suficientes de su responsabilidad criminal.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Octavo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestraciones de los propios acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  2. Los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa ( art. 24.1 CE ), toda vez que la Sala "a quo" aplica el supuesto contemplado en el artículo 340 del Código Penal , que permite la rebaja de la pena en un solo grado, mientras que el Fiscal, en su acusación, interesó la concurrencia de la atenuante del artículo 21.5ª, que hubiera posibilitado esa rebaja hasta en dos grados.

    Pero, al margen de que sea correcta la afirmación del Recurso, en este concreto extremo, lo cierto es que aún cuando cupiera la posibilidad, de acuerdo con los términos previstos para el efecto de degradación de la pena establecidos para la aplicación de la atenuante cualificada, superiores a los contemplados en el artículo 340 que, definitivamente se aplicó, no existen razones para justificar una reducción punitiva más allá de la consistente en la rebaja en un grado, ya tenida en cuenta por los Jueces "a quibus" en su Resolución, por lo que, en definitiva, el criterio de ésta y sus consecuencias en este punto no se verían, en modo alguno, alteradas por la estimación del motivo, que resultaría, por ello, intrascendente.

  3. El derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales ( art. 120.3 CE ), en referencia a la insuficiente motivación de la cuantía de las cuotas diarias de las multas impuestas.

    El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

    De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

    No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998, por ejemplo ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, entonces la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de Octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

    Así, son de destacar también, en la misma línea, las SsTS de 20 de Noviembre de 2000 y 15 de Octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva"

    A su vez, la STS de 11 de Julio de 2001 insiste , con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

    "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circustancias personales del mismo". Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de Febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

    La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1999 .

    Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circustancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

    Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circustancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circustancias personales.

    Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, num. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circustancias personales."

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el Recurso refiere, que no constan las circustancias económicas de los recurrentes ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de los quince euros diarios que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en esa cantidad de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, máxime cuando consta, por la propia actividad empresarial de los recurrentes que es objeto de enjuiciamiento, su capacidad económica.

    Los motivos, por tanto, se desestiman.

TERCERO

El Séptimo motivo se refiere, por la vía establecida en el artículo 849.2º de la Ley procesal, a la existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por los Jueces "a quibus".

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos ).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras ).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo no se designan concretamente los documentos, ni los contenidos concretos de éstos, que evidenciarían el error denunciado, sino que, además, de las propias alegaciones efectuadas por los recurrentes se advierte que su único objetivo no es tanto la puesta en evidencia de dicho error incontestable, sino la valoración, de acuerdo con los propios criterios de quienes recurren, del material probatorio ya tenido en cuenta por la Audiencia.

También hemos desestimar, en consecuencia, el motivo.

CUARTO

Por último, los motivos Cuarto a Sexto denuncian otras tantas infracciones en la aplicación de la norma sustantiva a los Hechos declarados probados ( art. 849.1º LECr). El cauce casacional utilizado en estos casos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria. Y así:

  1. Respecto de la alegada infracción del artículo 14 del Código Penal , por no haberse admitido la presencia de un error invencible de prohibición en la conducta de los recurrentes, lo cierto es que, no sólo no se respeta la descripción de los Hechos, que no aluden, en modo alguno, a la existencia de ese error, sino que, además, tampoco existen pruebas ni razones para apreciarlo, pues la actividad empresarial de los recurrentes hace de todo punto inaceptable la posible concurrencia del error que se alega.

  2. Mientras que por lo que se refiere a la indebida aplicación del artículo 340 del Código Penal , al concurrir la atenuante del artículo 21.5ª, ya hemos dejado claro líneas atrás, la intrascendencia de la apreciación de esa atenuante, al haberse producido ya, en la Sentencia recurrida, la rebaja, en un grado de la pena legalmente prevista para el delito enjuiciado.

  3. Y, finalmente, en orden a la indebida inaplicación del artículo 347 bis del Código Penal de 1973 , vigente al tiempo de los hechos enjuiciados y más favorable para los condenados, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la descripción de los hechos contenida en el relato de la Resolución recurrida, se llegó a producir un verdadero perjuicio para el medio ambiente, más allá de la mera creación del riesgo, con incumplimiento tanto del Plan de Restauración como de órdenes expresas de suspensión de la actividad, provenientes de la autoridad administrativa, hasta el día 1 de Marzo de 2000, fecha en el que el Juzgado de Instrucción suspendió definitivamente la actividad extractiva, por lo que no existe infracción alguna por la aplicación de los artículos 325 y 326 b) del Código Penal , vigentes en ese momento.

    Razones por las que estos últimos motivos se desestiman, al igual que todos los anteriores y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  4. RECURSO DE Eusebio:

QUINTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, en su forma de omisión impropia o comisión por omisión, con las penas de un año de prisión y multa, incluye tres diferentes motivos.

Los dos primeros, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aludiendo a vulneraciones de derechos fundamentales, tales como:

  1. La tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), toda vez que, a juicio del recurrente no existe prueba bastante de que durante su mandato como responsable del municipio fuera cuando se produjo la agresión contra el medio ambiente, ya que, entre otras razones, la base probatoria para afirmar la extensión de la explotación y, por ende, su exceso e invasión de terrenos protegidos no fue debidamente introducida en el enjuiciamiento, habiéndosele privado a la Defensa de las posibilidades que le otorga el principio de contradicción. Además de que no se explica el por qué el dato del cobro por el Ayuntamiento del canon por ocupación del monte público es considerado, precisamente, como una conducta coadyuvante a la conducta delictiva.

    No le asiste, sin embargo, la razón al recurrente, habida cuenta de que la extensión superficial de la explotación ha quedado acreditada tanto por el Informe incorporado al inicial expediente administrativo, elaborado por Centro oficial y no impugnado expresamente por la Defensa, como por el hecho de que en un posterior Informe, aunque relativo a las repercusiones sufridas por la flora del lugar, se afirme que esa extensión es próxima a las siete hectáreas, en clara coincidencia, por otra parte, entre ambos informes respecto de este extremo.

    El cobrar el canon referido, por otra parte, es tanto prueba del conocimiento de la situación como aparente ratificación de la legalidad de las actividades puesto que, respecto de una actividad ilegal, la consecuencia correcta no es el cobro de un canon sino su cierre.

  2. La tutela judicial efectiva y el derecho de defensa ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que el Ministerio Fiscal no aludió a la inexistencia de licencia municipal de actividad así como por el hecho de que se incluyan datos fácticos en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida, tales como esa falta de licencia o el no decretar, por ello, el cierre de la explotación.

    Es cierto que los extremos referidos constan incorporados a los Fundamentos Jurídicos y no al relato fáctico de la recurrida, pero ello no tiene el alcance que pretende atribuirle el Recurso, no sólo porque no ofrecen una influencia esencial en la calificación jurídica de lo acontecido, y en concreto de la conducta de este recurrente, sino porque es reiterada y conocida la doctrina mayoritaria de esta Sala según la cual, una vez que en los Hechos Probados se consignan los que constituyen el núcleo esencial del enjuiciamiento, nada impide que ciertos aspectos complementarios, aún con clara vocación fáctica, se alojen en los apartados de la motivación de la Sentencia, sin que ello, en modo alguno, constituya un defecto que limite las posibilidades de defensa de la parte.

    Los motivos, por tanto, han de desestimarse.

SEXTO

El motivo Tercero, a su vez, se refiere a la infracción legal ( art. 849.1º LECr) consistente en la indebida aplicación del artículo 11, comisión por omisión, en relación con el 325 del Código Penal , dado su carácter de delito de peligro, al no concurrir los requisitos de éste ya que no se ha producido el resultado típico, más allá del simple "impacto visual", el recurrente hizo lo que estaba en su mano, que no era otra cosa que el poner en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente las irregularidades detectadas, no estaba en posición de "garante" ya que carecía de competencias en el control de actividades como la que nos ocupa, ni tuvo intervención en la producción del resultado que ya existía cuando accedió a la alcaldía.

Aunque es cierto que nos encontramos ante un delito de peligro, en el presente caso, como ya dijimos en el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos que preceden, también resulta evidente que se ha producido un daño real en la zona objeto de explotación, como lo demuestra la propia narración de Hechos Probados, donde se incluye ese resultado dañoso, resultado que, según esa narración, culminaron en un tiempo en el que el recurrente ya ostentaba sus responsabilidades municipales.

En ese sentido, el propio recurrente admite la producción del daño cuando refiere que, por ello, dió cuenta a la Consejería del estado de cosas, con lo que, no obstante, no llevó a cabo todo lo que le era exigible, en su indudable posición de "garante", habida cuenta las posibilidades de intervención que la legislación le otorga para impedir, directamente, que prosiguiera la irregular explotación.

Por ello se dán, de acuerdo con esa narración fáctica, inatacable a través de un cauce casacional como el presente, todos los elementos precisos para la condena, al haber omitido una conducta, a la que legalmente estaba obligado, por la que activamente habría impedido el resultado lesivo causado.

En definitiva, con la desestimación también de este último motivo, el Recurso, en su totalidad, ha de seguir semejante destino desestimatorio.

  1. RECURSO DE Serafin Y José:

SÉPTIMO

Estos recurrentes, condenados por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, en su forma de omisión impropia o comisión por omisión, con las penas de un año de prisión y multa y cuatro meses de prisión y multa, respectivamente, plantean nueve motivos en su Recurso conjunto, el Primero de los cuales se refiere al quebrantamiento de forma consistente en la contradicción existente en la narración de Hechos Probados sobre la que se asienta la Resolución de la Audiencia.

Ya vimos, con ocasión del análisis del Octavo de los motivos incorporados al primer Recurso, el alcance y requisitos precisos para que nos hallemos realmente ante el quebrantamiento formal, o vicio "in iudicando", que aquí se alega.

Y, de acuerdo con esa doctrina, resulta evidente la improcedencia del presente motivo, dado que la supuesta "contradicción" pretende construirse sobre la base de la cita, fragmentaria y descontextualizada, de ciertas frases referidas a la conducta de Chirona, pero sin que pueda apreciarse, con la lectura íntegra del relato, la existencia de una verdadera contradicción insalvable, que genere perplejidad o incomprensión respecto del contenido de esa narración.

Por otro lado, la alegada contradicción entre el contenido de los informes que la recurrida menciona, tampoco tiene la trascendencia que se le atribuye, al tratarse precisamente tan sólo de eso, es decir, de la mera consignación de sendos informes.

De igual modo que la mencionada como tercera contradicción no alude a un enfrentamiento interno de los contenidos de los Hechos probados, sino a la apreciación de la parte de la discrepancia entre la atribución de la autoría y la que, según el Recurso, se desprende de ciertos informes obrantes en la causa, lo que en realidad supone un cuestionamieno de la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia lo que le está vedado al recurrente, máxime en un motivo como éste.

Por ello, este primer motivo ha de desestimarse.

OCTAVO

Así mismo, los motivos Segundo a Quinto denuncian, con apoyo en el artículo 852 de la Ley de ritos , cuatro infracciones de derechos fundamentales, en concreto:

  1. La del artículo 25.1 de nuestra Constitución , por aplicación retroactiva de Ley penal más desfavorable, ya que hasta 1995, con motivo de la publicación del Código Penal hoy vigente, no se contemplan en nuestro texto punitivo las conductas de excavaciones o extracción en la cantera, que son objeto de condena.

    Omite, sin embargo, el recurrente el que, según el relato de hechos, esas excavaciones prosiguieron hasta el 1 de Marzo de 2000, vigente ya la nueva norma, en que el juzgado de Instrucción dispuso el cese de la actividad, como recordábamos en el apartado c) del anterior Fundamento Jurídico Cuarto.

    Además de que la acción peligrosa que aumenta el daño ecológico existía ya con anterioridad, incluso cuando aún no fueran constitutivas de delito las excavaciones o extracciones realizadas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), tanto de Serafin como de José, teniendo en cuenta el hecho de que Serafin no ocupó el cargo de Delegado a partir de Octubre de 1997 y de que no consta debidamente acreditada la verdadera extensión territorial de los daños ambientales, junto con la ilógica valoración de los informes periciales que, además, no fueron ratificados en Juicio.

    Pero ya tuvimos oportunidad de referirnos, líneas atrás, al valor que correctamente atribuye el Tribunal "a quo" a unos informes que, aunque no ratificados en Juicio, tampoco resultaron impugnados en debida forma, siendo emitidos por organismo oficial.

    Las responsabilidades públicas de los recurrentes, al tiempo de la comisión de la conducta constitutiva de infracción medioambiental de carácter penal, también han quedado debidamente acreditadas entre otras razones por las propias manifestaciones de éstos.

    Los motivos, por tanto, se desestiman.

NOVENO

Con el motivo Sexto se plantea la existencia de un error en la valoración del material probatorio llevada a cabo en la instancia ( art. 849.2º LECr ), en concreto, a partir del contenido del Plan de Restauración aprobado, de la autoría de los informes sobre el mismo y de su seguimiento.

Pero, en realidad, lo que efectivamente se discute es la valoración de los informes periciales realizada por la Audiencia, por lo que, a la vista de ellos y del conjunto de la prueba de que se dispuso, resulta evidente la falta del carácter de literosuficiencia de todos los documentos citados en apoyo de las tesis de los recurrentes.

Argumentos por los que este motivo también ha de desestimarse.

DÉCIMO

Y, en definitiva, los motivos Séptimo a Noveno aluden a la indebida aplicación, a los hechos enjuiciados ( art. 849.1º LECr ), de los artículos 325 y 331 del Código Penal , que describen el delito objeto de condena.

Se afirma la ausencia tanto del elemento normativo de la infracción de la norma medioambiental como la del resultado típico consistente en la creación de un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas o de un perjuicio grave para el equilibrio de los sistemas naturales.

Ignora con ello el Recurso el contenido explícito del relato de Hechos Probados, de obligado respeto como ya se dijo en un motivo de las características del presente, en el que se describen las graves consecuencias medioambientales ocasionadas por las actividades de explotación que, al no ser paralizadas por quienes, en razón de los cargos que desempeñaban al tiempo de producirse aquellas, estaban obligados a intervenir impidiéndolas, generan la responsabilidad que es deducida, con acierto por los Jueces "a quibus".

Y así, desestimados estos motivos, también ha de seguir la misma suerte el Recurso analizado.

  1. COSTAS:

UNDÉCIMO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de María Esther y Baltasar, ARIDOS MILLON S.L., Eusebio, Serafin y José, contra la Sentencia dictada, el día 16 de Noviembre de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , en la que se les condenaba como autores de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D . José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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