STS, 27 de Abril de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:3447
Número de Recurso4126/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Juan Ramón del delito contra la salud pública los recursos naturales y el medio ambiente; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el anteriormente citado siendo representado por la Procuradora Sra. Dña. Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, instruyó Diligencias Previas con el número 518/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    "II HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Probado y así se declara que desde 1.994 viene funcionando en la localidad de Viladecavalls, en el Polígono Industrial Can Trias (Terrassa) RAMBLA000 nº NUM000 1º 2ª la empresa DIRECCION000 ., dedicada al reciclaje y limpieza de bidones industriales, que lo hacía con las oportunas y preceptivas autorizaciones y licencias administrativas y así, en fecha 12 de enero de 1.993 obtuvo de la Junta de Residuos de la Generalitat autorización para gestionar residuos industriales y en fecha 23 de Noviembre de 1.995 obtuvo del Ayuntamiento de Viladecavalls licencia municipal de actividades industriales. la empresa DIRECCION000 . estaba clasificada administrativamente en el Catálogo de Actividades Potencialmente contaminantes de la Atmósfera dentro del grupo "A" por lo que estaba obligada a pasar periódicamente controles reglamentarios con una Entidad de Inspección y Control concesionaria de la Administración de todos sus focos emisores, con una periodicidad máxima de 2 años. Control con el que cumplía la empresa, contratando los servicios de "ECA, S.a." (Entidad colaboradora de la Administración, S.A., con funciones de Inspección y Control) que desde 1.994 venía efectuando en la empresa revisiones periódicas de tales focos de emisión (chimeneas) con resultado negativo.- El 5 de Marzo de 1.-996, fué designado Administrador único y Gerente de dicha empresa D. Juan Ramón , mayor de edad, hijo de uno de los socios y que desempeñaba en la empresa, desde su puesta en funcionamiento, labores de jefe de personal, o jefe de planta, en la misma nave industrial donde se ejercían las labores de la empresa. Trabajo que siguió desempeñando tras la designación como Gerente, que en nada modificó sus actividades dentro de la empresa, cuya administración seguía llevándose por las mismas personas que la venían ejerciendo con anterioridad. Pocos días después, la Entidad ECA, S.A. efectuó una nueva visita de inspección a los focos emisores de la empresa, dentro de las visitas de inspección que rutinariamente y de forma obligatoria se realizaban, presentándose los técnicos de ECA, S.A. en la empresa el 27 de Marzo de 1.996 y tomando las oportunas muestras en los distintos focos (lugares potencialmente susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera). Analizadas tales muestras, el 9 de Mayo de 1.996 (folios 72-73) se emite por la ECA un informe, al Servei de Protección de l'Ambient Atmosférec de la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamente de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya, informando que, de los 6 focos periódicamente sujetos a control, dos de ellos, correspondientes al quemador del secadero de bidones y el quemador del baño de limpieza de bidones tenían un funcionamiento defectuoso, produciendo como consecuencia altas concentraciones y emisiones de monóxido de carbono en el foco (folios 72 a 74 de autos).- A la vista de tal informe, en fecha que no consta, entre el 15 de Julio de 1.996 (según consta al folio 70) o el 18 de Julio de 1.996 (según se certifica en el folio 84 de autos) la Dirección General de Calidad Ambiental, Departamento de Medio Ambiente, de la Generalidad de Catalunya, remitió un requerimiento a la empresa DIRECCION000 . a fin de que efectuasen las correcciones necesarias para rebajar los niveles de emisión de monóxido de Carbono, habiéndose detectado, en el interior de los focos, concentraciones de 1.857 ppm y de 12.000 p, de CO. que debían ser reducidas tal requerimiento no consta en qué fecha fué recibido por la Empresa, ni la persona que lo recibió. De forma coetánea, el 12 de Julio de 1.996, en las dependencias de triturado de bidones metálicos de DIRECCION000 ocurrió un incidente en que dos trabajadores de la empresa D. Ángel Jesús y D. Carlos Manuel resultaron intoxicados por inhalación a través de la piel de las emanaciones desprendidas por un producto químico (en concreto NITROANILINA) que los bidones a triturar contenían residualmente en su interior. Incidente marginal al funcionamiento de los quemadores y que no se juzga en este procedimiento. Estos dos trabajadores en 8 de Octubre de 1.996 presentaron denuncia por tales hechos (folio 19 de autos) pero ya antes, el 23 de Julio de 1.996, el DIRECCION001 del Ayuntamiento de Viladecavalls puso en conocimiento de la Fiscalía que dos operarios de la empresa se habían intoxicado por inhalación de gases tóxicos, manifestando en su escrito que en otras ocasiones los vecinos se habían quejado por "emanaciones".- En base a ello, por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se incoaron Diligencias de Investigación Penal nº 59/96 remitiéndose un Oficio, de fecha 31 de Julio de 1.996, a la Unidad Central de Medio Ambiente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat, que tienen entrada en dicha Unidad el 5 de Septiembre de 1.996, por el que se ordena la investigación de un posible delito contra la salud pública (folio 9 de autos), constatándose que no se había iniciado expediente ninguno administrativo sancionador por contaminación atmosférica contra dicha empresa por parte de la Generalitat (folio 10), por lo que, el 9 de diciembre de 1.996, una dotación de la Unidad Central de medio Ambiente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra se personó en el exterior de la citada empresa, a fin de realizar una inspección ocular, comprobando que no se producía ningún tipo de humos producidos por la empresa (folio 21 de autos).- El 9 de Enero de 1.997, otra dotación de la Unidad Central del Medio Ambiente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, junto a dos técnicos del Departamento de Medio Ambiente de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Generalitat de Cataluña, se personaron en las dependencias de la empresa y realizaron una inspección ocular de las salidas de humos de que disponía la empresa, sin observar nada anormal (folios 10 y 23 de autos) efectuándose un reportaje fotográfico.- El 18 de Febrero de 1.997, los técnicos del Departamento de medio Ambiente de la Dirección General de Calidad Ambiental acudieron de nuevo a las dependencias de la empresa -sin la compañía de los Mossos d'Esquadra- y tomaron muestras del interior de las chimeneas a fin de poder medir la concentración de emanaciones en el interior de los focos (chimeneas) elaborando el oportuno informe, de fecha 4 de marzo de 1.997, conforme al cual de los 6 focos de emisión analizados, dos de ellos, el quemador del baño de limpieza de bidones, y la extracción de la chimenea de secado de bidones tenían una concentración de emisión de monóxido de carbono de 2000 ppm y de 592 ppm (valores medios) en el interior del foco, superior al limite legalmente establecido, que está situado en 500 ppm (folio 82 de autos).- Ni los miembros de la Empresa Colaboradora de la Administración S.A. ni los técnicos de Servicio de Vigilancia y Control de Aire (Generalitat de Catalunya, Departamento de Medio Ambiente, Dirección General de Calidad Ambiental) efectuaron mediciones ni en la atmósfera circundante a la empresa ni en la del interior de las naves. Sin que consten las circunstancias ambientales del lugar de ubicación de la empresa. orografía, meteorología, ni de las naves: ventilación, medidas .... Tras conocer las anomalías en el funcionamiento de los quemadores que determinaban la alta concentración de monóxido de carbono en las emisiones, la empresa DIRECCION000 reparó las instalaciones defectuosas, solicitando a continuación a ECA que realizase nuevas medidas de emisión de contaminantes a la atmósfera correspondientes a los focos cuya anomalía se había detectado, lo que se efectuó, tomándose muestras el 13 de Junio de 1.997 que dió como resultado valores de emisión de monóxido de carbono inferiores a los límites legales (folio 168).- En 4 de Julio de 1.997 se interpone querella por los hechos, acordándose por Providencia de 3 de octubre de 1.997 tomar declaración como imputado a D. Juan Ramón , lo que tiene lugar en 10 de Noviembre de 1.997" .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Juan Ramón del delito contra la salud pública los recursos naturales y el medio ambiente de que venía siendo acusado en este procedimiento con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 325 del Código Penal..- Se pretende con el presente recurso la aplicación del artículo 325 del Código Penal al considerar que los hechos declarados probados contemplan la totalidad de los elementos requerido por el tipo penal.-

  5. - Instruída la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal interpone un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 325 del Código Penal en cuanto tipifica el delito contra el medio ambiente.

Con independencia de lo complicado o no que pueda ser desde un punto de vista jurídico-penal la aplicación de las normas en blanco, de cuya naturaleza goza el art. 325 del Código Penal, dado lo complejo y dispersos de los preceptos administrativos a los que han de remitirse, y aún comprendiendo el esfuerzo que en este ámbito del problema han realizado en defensa de sus respectivas posturas la Sala de instancia en la motivación de la sentencia y el Ministerio Fiscal al fundamentar su impugnación como recurrente, la realidad es que, dada la vía empleada en el recurso, en lo que nos hemos de fijar esencialmente (más bién de modo único) para resolver el problema planteado sobre la existencia o inexistencia en el caso concreto del tipo delictivo sometido a cuestión, es en el contenido de los hechos que la sentencia declara como probados, complementados en cualquier caso por el contenido de los fundamentos de derecho en cuanto contengan afirmaciones fácticas, pués cualquier otra dialéctica sería simplemente complementaria en el supuesto de que del "factum" pudiera apreciarse la existencia delictiva.

En este sentido, de un examen detenido de la narración fáctica, entendemos que no puede de la misma inferirse la comisión del delito objeto de la acusación, ni desde un sentido objetivo, ni tampoco subjetivo. En efecto, tenemos lo siguiente: a) La empresa DIRECCION000 ., dedicada al reciclaje y limpieza de bidones industriales, ejercía su trabajo con las preceptivas autorizaciones, tanto de la Junta de Residuos de la Generalitat, como del Ayuntamiento de la localidad en donde estaba o está ubicada. b) Tal empresa tenía la clasificación administrativa en el correspondiente Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminantes de la Atmósfera dentro del grupo "A", por lo que estaba obligada a pasar periódicamente controles reglamentarios con una Entidad de Inspección y Control que debería ser concesionaria de la Administración, cumpliéndose con tal control al haberse contratado los servicios de "ECA, S.A." (Entidad Colaboradora de la Administración) la cual efectuó a la empresa revisiones periódicas con resultado negativo. c) A los pocos días de ser nombrado el acusado Administrador único y Gerente de la empresa en cuestión, la referida entidad "ECA, S.A" efectuó una visita de inspección, como era obligado, tomando muestras de los posibles focos contaminantes y examinadas las muestras, dicha entidad emitió un informe directamente al Servicio de Protección del Ambiente Atmosférico de la Generalidad de Cataluña diciendo que de los seis focos examinados, dos de ellos tenían un funcionamiento defectuoso, produciendo altas concentraciones y emisiones de monóxido de carbono, a la vista de lo cual dicho organismo público requirió a la empresa para que efectuara las correcciones necesarias, no constando que tal requerimiento llegue a manos de la interesada. d) Por la Fiscalía del Tribunal Superior de Cataluña se incoaron diligencias de Investigación Penal, remitiéndose un oficio a la Unidad Central de Medio Ambiente por el que se ordenaba la investigación de un posible delito contra la salud pública, contestándose que no se había iniciado ningún expediente administrativo sancionador por contaminación atmosférica contra la empresa, no obstante lo cual una dotación de la Unidad Central de Medio Ambiente del Cuerpo de Mozos de Escuadra se personó en el lugar para realizar una inspección ocular, comprobando que no se producía ningún tipo de humos producidos por la empresa. En este mismo sentido, pocos días después, se volvió a realizar otra inspección dentro del local, esta vez acompañados de dos técnicos en medio ambiente, quienes no observaron nada anormal. e) Poco más de un mes después acudieron de nuevo unos técnicos que dictaminaron que dos de los focos examinados tenían una concentración de monóxido de carbono, y tras conocer esas anomalías, la empresa reparó las instalaciones defectuosas y encargó a ECA que realizase nuevas medidas de emisión de contaminantes, lo que se efectuó, dando como resultado valores de emisión de monóxido de carbono "inferiores" a los límites legales.

Ante tales hechos que hemos resumido en lo esencial, no puede considerarse la actuación de la empresa (y, por tanto, de su responsable, el acusado) como tipificada en el artículo 325 del Código Penal pués no aparecen contravenidas las Leyes ni otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, ya que estuvo sometida siempre a los controles periódicos, contratando para ello los servicios de una entidad colaboradora de la Administración para estos menesteres, procurando siempre reparar los posibles defectos una vez conocidos. A ello se puede añadir que el incidente surgido el 12 de julio de 1.996 que causó la intoxicación de dos trabajadores de la empresa por inhalación a través de la piel de productos químicos, es cuestión, según consta en el mismo "factum", que no se juzga en el presente caso.

Se desestima el único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que absolvió D. Juan Ramón del delito contra la salud publica, los recursos naturales y el medio ambiente del que era acusado.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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