STS, 19 de Octubre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:8046
Número de Recurso38/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito malversación caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Jumilla, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 258/91 contra Carlos Jesús que, una vez concluso remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 3 de noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Primero.- A partir del año de 1984 y hasta el mes de junio de 1991, en virtud de diversos contratos celebrados con el Ayuntamiento de Jumilla, el acusado Carlos Jesús , nacido el 27 de julio de 1937, sin antecedentes penales, vino ocupándose de la recaudación de las tasas municipales por los conceptos de agua, alcantarillado y recogida de basura, así como de la recaudación de otros tributos y arbitrios municipales.

    Conforme a lo establecido en los contratos con el Ayuntamiento, el acusado debía ingresar diariamente el importe de lo que recaudaba en la cuenta municipal destinada al efecto.

    Además, periódicamente se efectuarían las oportuna liquidaciones destinadas a verificar los saldos resultantes.

    Para realizar la liquidación se descontaban de la cantidad total, representada por el importe de los recibos que le eran entregados al recaudador para su cobranza, las cantidades que éste ingresaba en las cuentas municipales, el importe de los recibos que eran dados de baja y el importe de los recibos que aún mantuviera en su poder.

    A pesar del deber que Carlos Jesús tenía de ir ingresando la totalidad de lo que recaudaba, éste incumplió aquella obligación, y así, a partir de 1984 y particularmente desde el año 1989, el acusado fue incorporando a su patrimonio con ánimo de lucro parte del dinero recaudado, con daño para el servicio público, habida cuenta de que Jumilla es una localidad de menos de 30.000 habitantes, y que fue necesario adscribir a varios funcionarios durante varios días para verificar la cuenta de recaudación.

    En junio de 1991, con motivo de un pequeño incendio en las oficinas que Carlos Jesús utilizaba para la actividad de recaudación, se le requirió por el Ayuntamiento para que rindiera cuentas de la gestión recaudatoria, y efectuada la misma se fijó inicialmente el montante total de las cantidades cobradas y que no ingresó en las cuentas municipales en la cantidad de 28.277.260 pts., si bien posteriormente a comprobarse que se habían computado dos veces algunos de los recibos que el acusado mantenía en su poder, se determinó que la cuantía total cobrada por Carlos Jesús y no ingresada en las cuentas municipales ascendía a 33.811.263 pesetas.

    Tales hechos había dado lugar a la incoación ante el Tribunal de Cuentas del procedimiento de reintegro por alcance B- 121/92, procedimiento en que se dictó sentencia el 13 de junio de 1993 por la que se cifraba el alcance causado en los fondos del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla en la cantidad de 28.277.260 pesetas, se declaraba como responsable contable directo a Carlos Jesús y se le condenaba al reintegro de la mencionada suma, intereses y costas, debiendo ser tenida en cuenta, en trámite de ejecución de sentencia, la cantidad de 5.415.276 pesetas, cantidad a que ascendían los avales ejecutados. La indicada sentencia alcanzó firmeza el 29 de septiembre de 1993. Y Carlos Jesús a pesar de ser instado y aconsejado para que ingresara inmediatamente el dinero de los saldos deudores, no lo hizo.

    Segundo.- Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a efectos de lo establecido en el art. 120-3 de la Constitución, se consignan tras valorar las manifestaciones del acusado Carlos Jesús que reconoció haber firmado la cuenta de liquidación; testigos, Jose Ramón , a quien el acusado reconoció personalmente que el conato de incendio no afectó a los recibos, diciéndole además que tenía en su casa entre quince y veinte millones de pesetas, habiendo ingresado dos, y no ingresando más porque el abogado de Carlos Jesús dijo a éste que no ingresara más dinero en el Ayuntamiento. Braulio , a quien el acusado dijo que había habido suerte, porque no se habían quemado recibos, y que tenía en su casa entre 15 y 20 millones de pesetas, ingresando dos millones y pico en tres ocasiones Concepción , que fue interventora del Ayuntamiento de Jumilla y manifestó que el acusado tenía unos 18 millones de pesetas en efectivo, sin que fuera normal que los tuviera Simón , que declaró que Carlos Jesús dijo que no se había quemado ningún recibo y que el acusado firmó libremente las cuentas que se le presentaron. Antonieta , que intervino en la elaboración de una cuenta extraordinaria de recaudación (lista de recibos pendientes) y comprobó que faltaba dinero tras hacerse la lista completa.

    Fidel , María Antonieta , Jose Manuel , Ángel Jesús , Evaristo , que era funcionario de la Comunidad Autónoma y fue a Jumilla por orden de su Director General, comprobando que había un saldo deudor importante, del aproximadamente treinta millones de pesetas, aconsejando que se ingresara el dinero de inmediato. Luis María , Bruno , que fue a la oficina del recaudador tras el incendio, comprobando que había papeles por el suelo, pero no recordando que hubiera papeles quemados, siendo la puerta de entrada lo más afectado por el fuego. Manuel , Juan Pedro que manifestó que fue Interventor del Ayuntamiento de Jumilla y apareció un desfase de cinco millones de pesetas más, por lo que faltaba más dinero que el que resultó tras la primera comprobación, ya que se incluyeron ciertos recibos dos veces. Y Lorenzo , así como los documentos y el resto de las actuaciones de la causa relacionadas con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, y al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares. Debiendo indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Jumilla en la cantidad de 33.811.263 pesetas más los intereses legales desde el 6 de agosto de 1991, hasta el efectivo reintegro al erario público municipal, debiendo ser tenidos en cuenta los pagos que se hubieran efectuado en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance nº 121/92, seguido contra Carlos Jesús .

    Procédase a la detención e ingreso en prisión de Carlos Jesús .

    Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma se puede preparar recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en plazo de cinco días siguientes a su notificación ante esta misma Audiencia, y a interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Jesús , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y art. 24.2 de la CE. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr, en relación con el art. 24.2 CE y nº 4 art. 5 LOPJ, con el principio de mínima actividad probatoria. Cuarto.- Fundado en el art. 10.1 de la CE y nº 4º art. 5 LOPJ y art. 14.5 Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1996, dictamen de la ONU de 20 de Julio de 2.000 y art. 13 del Convenio de Europa para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 17 de octubre del año 2001 con la asistencia del Letrado D. Manuel Maza Ruiz por D. Carlos Jesús informó y el Ministerio Fiscal dio por reproducido por vía de informe en este acto su escrito de 3 de abril del 2001, convirtiendo las causas de inadmisión en causa de desestimación informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos Jesús como autor de un delito de malversación de caudales públicos en cuantía de 33.811.263 pts., imponiéndole las penas de cinco años de prisión y diez años de inhabilitación absoluta.

Fue recaudador del Ayuntamiento de Jumilla de 1984 a 1991, encargado del cobro de las tasas municipales por agua, alcantarillado y recogida de basura, así como de otros tributos y arbitrios municipales, e incorporó a su patrimonio, del dinero que por tales conceptos percibía, la cantidad referida a lo largo de esos años, particularmente desde 1989.

Se aplicó la figura agravada del art. 432.2 en atención a la cuantía de lo sustraído y al daño producido al servicio público en una localidad de menos de 30.000 habitantes.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Vamos a referirnos aquí conjuntamente a los tres primeros motivos que tienen un mismo contenido.

En el motivo 1º, se utiliza la vía del nº 1º del art. 849 LECr, para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y también del art. 432.1 y 2 CP, aunque esto último no por error en la calificación jurídica, sino por razones relativas a la inexistencia de prueba, negando en definitiva que se hubiera llevado el recaudador ni una sola peseta del dinero cobrado para al ayuntamiento.

En el motivo 2º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega de nuevo infracción del referido derecho constitucional a la presunción e inocencia, con remisión expresa a los fundamentos expuestos en el motivo anterior.

Y en el 3º, al amparo del mismo art. 5.4 LOPJ y también del nº 2º del citado art. 849 LECr, se vuelve a denunciar la violación de ese derecho a la presunción de inocencia y de ese art. 432.1 y 2 CP, siempre con referencia a la insuficiencia de prueba.

Como vemos, todo gira alrededor de la presunción de inocencia que ampara siempre al acusado y que requiere, para condenar, la existencia de prueba de cargo, obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas establecidas por la Constitución y las leyes procesales y suficiente para justificar la correspondiente sanción penal.

Contestamos a los razonamientos que el recurrente hace en estos tres motivos:

  1. Alega la defensa de Carlos Jesús que, tal y como se dice en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, periódicamente se realizaron las oportunas liquidaciones destinadas a verificar los saldos resultantes, para lo cual se descontaban de la cantidad total, representada por el importe de los recibos que le eran entregados al recaudador para su cobranza, las cantidades que éste ingresaba en las cuentas municipales, el importe de los recibos que eran dados de baja y el de los que aún mantuviera en su poder por no haber sido todavía cobrados.

    De aquí deduce el recurrente que, con tal sistema de liquidación, había un control contable que hacia imposible al recaudador llevarse el dinero recaudado. Y si el acusado siguió en tal cargo tras cada una de esas liquidaciones periódicas es porque las cuentas cuadraban perfectamente.

    Pero lo cierto es que en ese relato de hechos probados, en sus párrafos 2º, 3 y 4º, no se hace una afirmación de que realmente se hicieran unas liquidaciones exhaustivas y completas de modo periódico, sino que de esta forma tenían que haberse hecho "conforme a lo establecido en los contratos con el ayuntamiento".

    Lo cierto es que así no se hizo, sino que Carlos Jesús "incumplió aquella obligación y así, a partir de 1984 y particularmente desde 1989, el acusado fue incorporando a su patrimonio con ánimo de lucro parte del dinero recaudado...". Lo dice el párrafo 5º del mencionado relato y se explica después, de forma que no hay duda alguna de que esas liquidaciones anteriores a 1991 o no se hicieron o se hicieron de modo defectuoso. Desde luego, los hechos probados no nos dicen otra cosa, como quiere hacernos ver el recurrente.

  2. Es claro que en el caso presente hubo prueba de cargo y que ésta fue aportada al proceso en el acto del plenario de modo que la Audiencia Provincial dispuso de material probatorio apto para acreditar la realidad de lo ocurrido conforme se narra en el apartado de los hechos probados.

    Una lectura del acta del juicio oral, a través de las declaraciones del acusado y de los muchos testigos que a tal acto solemne acudieron como tales, nos permite conocer cómo se produjeron los hechos y cómo esa apropiación indebida de los caudales recaudados para el ayuntamiento quedó de manifiesto a través del minucioso trabajo realizado por una comisión liquidadora y por diversos funcionarios municipales que pudieron hacer las cuentas correspondientes, que ofrecieron un primer resultado de un débito a favor del ayuntamiento de más de veintiocho millones de pesetas que el propio Carlos Jesús reconoció como cierto mediante la firma del correspondiente documento que él mismo libremente aceptó como cierto; si bien, después, se comprobó que varios recibos por un mismo concepto se habían incluido por dos veces, lo que aumentó esa deuda en algo más de otros cinco millones con lo que el saldo final sobrepasó los treinta y tres.

    Sobre estos extremos, repetimos, declararon el propio acusado que reconoció haber firmado, sin coacción alguna, la cuenta extraordinaria que se había confeccionado al respecto por la citada comisión y que le fue presentada por un funcionario llamado Simón y otros dos más. Dicho Simón acudió como testigo al juicio y así lo dijo, lo mismo que otros muchos funcionarios relacionados con los trabajos de reconstrucción de esa cuenta extraordinaria que hubo que hacer. Así declararon el Alcalde que entró en junio de 1991 y tuvo que afrontar este grave problema municipal, el tesorero, la interventora, el secretario que poco pudo decir, otros empleados de menor rango que hablaron de la laboriosa tarea de punteo de los diferentes recibos, incluso cómo fueron ayudados por las hijas del propio recaudador en estos trabajos, el anterior alcalde que dijo no haber detectado anomalía alguna en su mandato, dos funcionarios que vinieron de Murcia y conocieron lo ocurrido y los problemas que planteó la actuación el recaudador, así como los guardias civiles que intervinieron en el atestado que hubo de practicarse como consecuencia de un incendio que tuvo lugar por esas fechas de 1991 en las oficinas de recaudación, el concejal encargado de la hacienda municipal que dijo no haberse percatado de ninguna anomalía hasta 1991, y otros testigos de las acusaciones y de la defensa. Si a todo ello unimos la importante prueba documental unida a los autos para su examen por el propio tribunal que presidió el juicio conforme lo dispone el art. 726 LECr, entendemos que la Audiencia Provincial dispuso de prueba que hemos de reputar razonablemente suficiente para amparar el relato de hechos probados que nos ofrece la sentencia recurrida.

  3. Respecto del hecho de la diferencia de cuantía en la condena que hizo el Tribunal de Cuentas (28.277.260 pts.) por estos mismos hechos contra el aquí acusado, con relación a la establecida por la Audiencia Provincial de Murcia (33.811.263 pts) sólo hemos de decir que cada procedimiento tuvo su propia prueba y con arreglo a ella habrá fijado esa cifra el mencionado tribunal administrativo. Aquí en casación sólo nos interesa dejar de manifiesto que la cuantía por la que se condenó en vía penal es la suma de lo detectado por la comisión municipal que hizo la cuenta extraordinaria que fue aceptada y firmada libremente por Carlos Jesús (28.277.260 pts) más aquella otra que se determinó por la existencia en esa primera liquidación de recibos que se habrían computado por duplicado en favor del recaudador, y que sobre este extremo versó la mencionada prueba testifical según hemos podido comprobar con el examen del acto del juicio oral, como acabamos de decir; extremo puesto de manifiesto particularmente por la declaración del interventor municipal, Juan Pedro (folio 104 vto): hubo una primera liquidación y como no cuadraban las cuentas, tuvieron que puntear de nuevo, siendo entonces cuando pudieron comprobar esa duplicidad de recibos que obligó a rectificar la cifra definitiva.

  4. En cuanto a la aplicación al caso del art. 432.1 y 2 CP hemos de decir que la cita que se hace de tal precepto como infringido en los motivos 1º y 3º, como ya se ha dicho, se hace sin la argumentación propia de la infracción de ley amparada en el nº 1º del art. 849 LECr, pues en el desarrollo posterior no se impugna la condena por falta de alguno de los elementos que definen tanto el tipo básico (art. 430.1) como el agravado (art. 432.2). Sólo se hacen razonamientos relativos a la prueba que encajan en la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia.

    No obstante, conviene dejar dicho aquí que, ciertamente, con los mencionados hechos probados es evidente la concurrencia en el caso de tales elementos típicos, como afirma la sentencia recurrida: hubo un funcionario público (art. 24.2 CE), el recaudador municipal, que con ánimo de lucro incorporó a su patrimonio personal parte del dinero que había cobrado para el ayuntamiento, caudales públicos desde el momento de su cobro, que tenía a su cargo precisamente en su función de recaudador (art. 432.1), conducta especialmente grave por su cuantía, más de treinta y tres millones de pesetas, y por el daño producido a los servicios municipales habida cuenta de que se trataba de un pueblo de una población inferior a treinta mil habitantes (art. 432.2). Estos extremos, razonados en la sentencia recurrida, no han sido impugnados por el recurrente.

  5. En conclusión no ha existido infracción ni del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ni tampoco del art. 432.1 y 2 del CP.

    Quedan rechazados los motivos 1º, 2º y 3º.

TERCERO

En el motivo 4º, con base en el art. 5.4 LOPJ, se alega infracción del art. 14.5 del Pacto de Nueva York de 1966 en relación con el art. 10.2 CE y el dictamen de la ONU de 20.7.2000 y art. 13 del Convenio de Roma de 1950.

Dice tal art. 14.5 del Pacto de Nueva York: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

Se funda el recurrente en que el recurso de casación vigente en España, al tener limitaciones para el examen de la prueba practicada en la instancia, no cumple con lo exigido en tal art. 24.5, y para ello cita la mencionada resolución de 20.7.2000 dictada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU.

Ante todo hay que decir que esta última resolución se refiere a un caso concreto y ello no constituye una descalificación del sistema procesal español en esta materia.

Esta sala viene declarando (S. 27.3.2000, entre otras) que el recurso de casación penal regulada en nuestra LECr, que obedece al sistema procesal de instancia única ante un tribunal colegiado (la Audiencia Provincial, por regla general) con un recurso extraordinario ante el T.S. en el cual no cabe revisar todos los aspectos del enjuiciamiento realizado ante el tribunal inferior, cumple la exigencia recogida en el citado art. 14.5.

Este artículo 14.5 no impone una doble instancia en sentido propio, es decir una apelación en la que el tribunal superior tiene facultades amplias para volver a valorar la prueba realizada en la primera instancia, como ocurre en nuestro sistema procesal en los juicios de faltas y en los procedimientos por delito que se enjuician en los Juzgados de lo Penal. Sólo exige que al condenado en sentencia penal se le permita que esa condena sea sometida a un tribunal superior, y ello de conformidad con la legislación interna del país correspondiente.

Nuestro recurso de casación penal permite revisar las condenas realizadas por las Audiencias Provinciales con suficiente amplitud como para que reiteradamente hayamos proclamado que cumple lo requerido por tal norma de carácter internacional, vigente en nuestro derecho interno por lo dispuesto en el art. 96 CP.

Tal amplitud, ciertamente, aparece restringida en cuanto a una materia, tan importante en el proceso penal, como lo es sin duda la relativa al examen de la prueba: no podemos en casación volver a valorar la apreciada y razonada por el tribunal de instancia. Pero se permite su impugnación en este recurso extraordinario cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que está permitido por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. Cuando se denuncia violación de este derecho, reconocido en el art. 24.2 CE, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene el deber de realizar una triple comprobación respecto de la prueba practicada en la instancia:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo contra el acusado (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba se ha obtenido y aportado al proceso cumpliendo lo exigido por la Constitución y la ley procesal (prueba lícita).

  3. Comprobación de que tal prueba ha de considerarse razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

La realidad de esta triple comprobación es la que nos permite afirmar que este recurso de casación penal cumple las exigencias del art. 14.5 del Pacto de Nueva York, cuya infracción aquí se denuncia.

Véase la sentencia del pleno del TC 37/88, de 3 de marzo, y las que en ella se citan, cuyo contenido no puede dejar duda alguna en cuanto al tema que estamos examinando.

También rechazamos este motivo 4º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Carlos Jesús contra la sentencia que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha tres de noviembre de dos mil, imponiéndole el pago de las costas de esta alzada.

Dada la privación de libertad del recurrente comuníquese por fax al mencionado tribunal de instancia el contenido de la parte dispositiva de la presente resolución. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS 487, 1 de Abril de 2004
    • España
    • 1 Abril 2004
    ...TC 37/88, de 3 de marzo, y las que en ella se citan, cuyo contenido no puede dejar duda alguna en cuanto al tema que estamos examinando (STS 19-10-2001). Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim. SEGUNDO El siguie......
  • SAP La Rioja 332/2004, 16 de Noviembre de 2004
    • España
    • 16 Noviembre 2004
    ...la jurisprudencia, que en relación con el tipo objetivo y, en concreto, con la acción, entiende que consiste en incendiar ( STS 19 octubre de 2001 ), es decir prender fuego a una cosa propia o ajena ( STS 26 abril 2002 ), creando un riesgo para la vida e integridad de las personas ( STS 19 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR