STS 1984/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:9489
Número de Recurso563/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1984/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de ANTONIO B.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. A.C.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, instruyó sumario 2195/97 contra Antonio B.C., por delito de malversación de caudales públicos, y una vez concluso lo remitió, a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 21 de Diciembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Que el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, organismo dependiente del Mª de Obras Públicas y Urbanismo, acordó la Construcción de 91 viviendas en la localidad de Olmedo (Valladolid), grupo E.C.. Para ello convocó concurso-subasta, adjudicando la construcción de la obra e una empresa privada, Expediente V.. Las obras se inician en el año 1980, y se concluyen en el año 1983, siendo abonadas las msimas con cargo a los presupuestos del referido Instituto. Dado que las viviendas citadas se vendían o alquilaban por el referido Instituto. Dado que las viviendas citadas se vendían o alquilaban por el referido Insittuto a particulares, se estableció que los pagos realizados por éstos al Instituto para la Promoción Pública de la vivienda, se ingresaban en una cuenta que bajo la denominación "Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (I.P.P.U.) "fue abierta específicamente con tal fin en la antigua sucursal que la Caja de Ahorros Provincial, hoy Caja de España, tenía en la localidad de Olmedo. Merced a los ingresos, en tal concepto realizados, el 1.01.1991, el saldo de tal cuenta era de un total de 10.348.524 pesetas suma que permaneció en referida cuenta, no siendo transferida a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. Desde tal fecha el movimiento de citada cuenta se limitó a abonos de intereses, pagos de contribuciones e impuestos, además de los gastos bancarios correspondientes.

Por acuerdo de 3.06.1993, publicado en el B.O.E. de 4 de junio, Antonio B.C. fue nombrado Director Provincial del M.O.P.T. antes M.O.P.U., de Valladolid, tomando posesión de dicho cargo el 4.06.1993. Enterado de la existencia de la cuenta corriente citada, solicitó a la Caja de Ahorros informe sobre las circunstancias de la misma, contestándole el director de la Sucursal de tal entidad que "la apertura de la cuenta corriente indicada se llevó a efecto en la antigua Caja Provincial de Valladolid el 2.12.1982: Aportaciones iniciales grupo 91 viviendas en Olmedo "añadiéndole que las personas autorizadas eran conjuntamente dos funcionarios públicos del referido Instituto".

La titularidad del grupo de viviendas "E.C." fue transferida a la Comunidad Autónoma de Castilla y León por R.D. 972/84, de 28 de Marzo, más ni en ese R.D. ni en sus anexos se transfirió la cuenta corriente.

Conocedro Antonio B.C. de todas estas circunstancias, con la idea de apoderarse de dinero existente en tal cuenta, remite el 18.04.1994 oficio a Caja España anulando las firmas autorizadas hasta ese momento y cominicándole que en los sucesivo él sería la única persona autorizada para disponer de la misma. A sabiendas que el 28.04.1994, el saldo de la cuenta era de 10.364.188 pesetas extrajo a partir de tal fecha, mediante cheques, las cantidades que seguidamente se indican. El 29 de abril de 1994, 215.000 pesetas a través de cheque al portador. El 22 de julio de 1994, 175.000 pesetas a través de cheque al portador. El 30 de agosto de 1994, 137.500 pesetas a través de cheque nominativo a su nombre. También a través de cheques nominativos, extrajo el 16.09.94, 75.000 pesetas; el 27.01.1995, 117.000 pesetas; el 25.05.1995, 128.000 pesetas; el 20 de junio de 1995, 146.000 pesetas; el 1º de agosto de 1995, 207.000 pesetas; el 15.09.1995, 276.000 pesetas; el 31.10.1995, 248.000 pesetas y el 13.06.1996, 357.000 pesetas.

Antonio B.C. cesó en tal cargo el 24.07.1996, no comunicando a nadie la existencia de tal cuenta ni que era la única persona autorizada para disponer de la misma por lo que de hecho continuó siéndolo, lo que llevó a extraer, a través de cheque de 31.07.96,

368.000 pesetas; por cheque de fecha 6.09.96, 367.000 pesetas; y por cheque de 3.12.96, 427.000 pesetas. En ese mismo mes de diciembre el Director Provincial de Fomento ordenó el bloqueo de tan citada cuenta.

El acusado procedió con fecha 9.05.98 ha consignar en el Juzgado la suma de 3.493.500 pesetas, coincidente con el total del dinero apropiado consignación realizada con anterioridad a que el Juzgado de Instrucción incoase Diligencias Previas para la investigación de los hechos que nos ocupan. Tal cantidad fue depositada en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid.

Antonio B.C. es mayor de edad y carece de antecedentes penales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Abvolviendole del delito de estafa, de que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal.

Condenamos al acusado Antonio B.C. como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.1º del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del nº 5 del art. 21 del Código penal, como cualificada, a la pena de un año y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años, así como al abono de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la mitad restante. Se incluyen en las costas del delito de malversación las de la acusación particular. Deberá indemnizar al Estado en 3.493.500 pesetas, cantidad que ya tiene consignada el acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Antonio B.C., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECrim. al haber existido error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim., toda vez que, se considera infringido por su aplicación indebida el art. 432.1º del Código penal de 1995.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECrim. al haber existido error en la apreciación de la prueba, error basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim. toda vez que se considera infringido, por su inaplicación el art. 433 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 12 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.1 del Código penal concurriendo, como cualificada la atenuante del art. 21.5 del Código penal. Contra la condena formaliza una oposición articulada en cuatro motivos, dos por error de hecho en la valoración de la prueba y otros dos por error de derecho a cuyo examen procedemos analizando, en primer término, los errores de hecho y, a continuación, los de derecho.

  1. - Con amparo procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba referida, en el primer motivo, a la fecha en la que se hizo la consignación en el Juzgado del importe de las cantidades que en el hecho probado se declara fueron dispuestas por el acusado. El error se produce porque se declara probado que tal consignación tuvo lugar el 9 de mayo de 1998 cuando lo cierto es que la misma se efectuó el 9 de mayo de 1997. En el tercer motivo designa la documentación obrante en la causa, como situación de cuentas corrientes, oficio solicitando información de la misma; los cheques emitidos contra la misma; informe sobre el origen y destino y las instrucciones oficiales sobre el destino que debería haberse dado a los fondos depositados en la cuenta. De los documentos deduce el error sobre el ánimo de lucro típico del precepto penal por el que ha sido condenado.

  2. - Los dos motivos se desestiman. La vía impugnatoria elegida exige que el recurrente designe un documento, esto es una declaración contenida en un soporte material que nace con la finalidad de surtir efecto en el tráfico jurídico y con efectos probatorios de su contenido. El documento tiene que tener un origen ajeno a la causa y ha de ser literosuficiente, es decir, que por sí mismo, o complementado por otro de igual naturaleza, y sin necesidad de recurrir a oros instrumentos de acreditación evidencie un hecho o un error en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Quedan excluídos de su consideración como documentos acreditativos del error que se denuncia aquellos documentos que entran en colisión con otros instrumentos de acred itación y también la documentación de diligencias procesales, como testificales o declaraciones del imputado toda vez que, aún confirmado por fedatario público, su contenido no es otro que la prueba personal practicada en el enjuiciamiento y, por ende, sujeto a la valoración inmediata del tribunal que la percibe. Por último, el extremo fáctico que acredita el documento ha de tener relevancia penal en la subsunción, esto es, relevancia penal.

  3. - Con relación al primer motivo opuesto resulta clara la consideración de documento del resguardo acreditativo de la consignación, tanto en lo referente a la fecha como a la cantidad consignada. Obviamente hubo un error, que bien puede ser considerado como error material, al declarar que la consignación se realizó en 1998, en lugar de 1997 efectivamente realizado. Ahora bien ese error carece de relevancia penal alguna. Su incorporación al relato fáctico, sustituyendo el año 1998 por el de 1997, no alteraría la subsunción realizada. En primer lugar porque aún declarando probado que la consignación tuvo lugar en el año 1997, el argumento del tiempo transcurrido permitiría la misma conclusión, ya computado desde la primera disposición en el mes de abril de 1994, ya desde la última, en el mes de junio de 1996, es decir, 11 meses antes. Este transcurso del tiempo permite concluir que el acusado actuó con el ánimo de lucro típico. Además porque este criterio de inferencia es el empleado junto a otros, como el de las maniobras realizadas para realizar las disposiciones, la existencia de talones nominativos y al portador, las disposiciones realizadas cuando no ocupaba el puesto desde el que obtuvo conocimiento de la cuenta y el hecho de no comunicar a nadie su existencia.

  4. - Los documentos que designa en el tercer motivo no acreditan ningún error como el que se denuncia. Los extremos que los designados expresal han sido incorporados al hecho probado. Así, lo certificación de las cuentas corrientes, los cheques dispuestos y la documentación sobre la que debería haberse realizado con el capital público de la cuenta y que, obviamente, no se hizo, no permite la acreditación del error denunciado.

    Lo que el recurrente pretende es la revaloración de unos documentos que el tribunal de instancia ya ha valorado y han contribuído a la convicción reflejada en la sentencia, sin que de los mismos resulte el error que se denuncia.

    Consecuentemente, los dos motivos se desestiman.

    SEGUNDO.- 1.- En el segundo y cuarto motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación e inaplicación al hecho probado del art. 432.1 del Código penal, en el segundo motivo, y del art. 433 del mismo Código en el cuarto.

    Ambos motivos serán analizados conjuntamente al coincidir en su argumentación referida a negar que el acusado realizara la acción con el ánimo de lucro que exige el art. 432.1 del Código penal afirmando, por el contrario, que su acción estuvo presidida por el ánimo de uso que preside la conducta típica del art. 433 del Código penal.

    Ambos motivos parten del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del relato fáctico, la errónea subsunción realizada por el tribunal de instancia.

    El hecho probado, en síntesis, declara que el acusado fue nombrado Director Provincial del Ministerio de Obras Públicas y transportes el 3 de junio de 1993 desde cuyo puesto tuvo conocimiento de la existencia de una cuenta corriente aperturada 11 años antes para recibir dinero de particulares que compraban o alquilaban unas viviendas construídas en la localidad de Olmedo. "Con la idea de apoderarse del dinero existente en tal cuenta" ofició a la sucursal bancaria indicando que era él la persona autorizada para disponer de fondos de la cuenta, sustituyendo a dos funcionarios que hasta entonces podían librar fondos. Desde el 29 de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 1995, libró tres talones al portador por las cantidades que se señalan; otros nueve nomin ativos a su nombre. El acusado cesó en el cargo el 24 de julio de 1996 sin comunicar la existencia de la cuenta, y tras su cese, no obstante, libró tres cheques contra la misma el último el 3 de diciembre de 1996. Se declara que ese mismo mes de diciembre el Director Provincial de Fomento ordenó el bloqueo de la cuenta. Las cantidades dispuestas ascienden a 3.493.500 pesetas que el acusado consignó en el Juzgado en fecha 9 de mayo de 1997, aunque el relato afirma erróneamente 1998, la cantidad dispuesta.

    En la argumentación que opone el recurrente a la afirmación del tribunal relativa a la existencia de un ánimo de lucro afirma que el juicio sobre la existencia del ánimo de lucro es erróneo pues el acusado dispuso con talones nominativos, lo que permitía seguir su rastro y localizar al acusado que los devolvió uan vez que comprobó que no podía justificar el destino del dinero a funciones encomendadas.

  5. - El ánimo de lucro es la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial mediante una incorporación a su patrimonio de una cosa ajena. Frente a este ánimo, el de uso consiste en el hecho de tomar la cosa mueble con la intención de devolverla posteriormente y, por lo tanto, sin voluntad de incorporarla al patrimonio.

    Del relato fáctico resulta claro el ánimo de apropiación al patrimonio. Así la realización de una conducta para disponer de un dinero consistente en variar la mecánica de disposición de los fondos en la cuenta corriente, suprimiendo las garantías existentes de libramiento conjunto por dos funcionarios y sustituyéndolo por la firma del acusado. La disposición de varios talones, alguno al portador, y otros nominativos en favor del acusado. La duración en el tiempo de la conducta delictiva, desde el 29 de abril de 1994 hasta el 3 de diciembre de 1996. La continuación en la acción delictiva incluso cuando ya no era director provincial. El hecho de que no comunicase la existencia de la cuenta corriente tras su cese.

    La conclusión sobre la existencia del ánimo de lucro es racional desde el hecho probado y ningún error se ha producido en la subsunción.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Antonio B.C., contra la sentencia dictada el día 21 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa seguida contra el mismo, por delito malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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