STS 1427/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:6754
Número de Recurso478/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1427/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Casimiro y la Acusación Particular de Celestina , Flor Y Maribel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la libertad sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Casimiro representado por el Procurador Sr. Martín Aznar y la acusación particular de Celestina , Flor y Maribel representadas por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Don Benito, instruyó sumario 1/02 contra Casimiro , por delito contra la libertad sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 3 de marzo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que: "El acusado, Casimiro , cuyas circunstancias personales han sido anteriormente expuestas, encontrándose conviviendo con su compañera sentimental Celestina y las cuatro hijas comunes de ambos, prevaliéndose de su condición de padre y de la minoría de ead de aquéllas, unas veces en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 -NUM001 de Leganés (Madrid), o bien en distintos lugares como un chalet ubicado la zona conocida como "El Alamo" de Navalcarnero (Madrid) y fincas de la provincia de Toledo y Badajoz, comenzó a relaizr los siguientes actos: a) a su hija Celestina , nacida el día 8 de marzo de 1976 y con D.N.I. nº NUM002 , en fechas no determinadas, pero aproximadamente desde que contaba trece años de edad, el acusado la obligaba , doblegando su voluntad con la fuerza física y con graves amenazas, a realizarse mutuamente tocamientos y masturbaciones, llegando a mantener en numerosas ocasiones relaciones sexuales completas con penetración vaginal, situación que se mantuvo hasta el año 2001; b) a su hija Maribel , nacida el día 16 de abril de 1981 y con D.N.I. nº NUM003 , en fechas no determinadas, pero aproximadamente desde que contaba trece años de edad, el acusado la obligaba, doblegando su voluntad con la fuerza física y con graves amenazas, a realizarse mutuamente tocamientos y masturbaciones, llegando en varias ocasiones a penetrarla con los dedos la vagina, no habiendo llegado a introducirle el pene en la vagina por la resistencia de la entonces menor; y c) a Remedios , nacida el día 30 de abril de 1986, con D.N.I. nº NUM004 , sobre el mes de junio de 2001 el procesado comenzó a realizarle en varias ocasiones tocamientos libidinosos.

Como consecuencia de tales hechos, Celestina sufre trastorno de estrés postraumático y características de personalidad desadaptativas en el ámbito personsal y social; Maribel sufre igualmente estrés postraumático, con síntomas ansiosos y problemas de adaptación personal; y Remedios sufre síntomas de abandono emocional y de tipo ansioso".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Casimiro , como autor de un delito continuado de Agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 180, números 3º y del Código Penal, a la pena de catorce años de prisión; y, como autor de dos delitos continuados de Abusos sexuales del artículo 181, números 1º y del Código Penal, a la pena de dos años y medio de prisión por cada uno de ellos. Procede acordar la inhabilitación absoluta del inculpado durante el tiempo de duración de la condena, en la que habrá de subsumirse la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre las víctimas y su hermana. El acusado no podrá aproximarse a las víctimas, ni a la hermana y la madre de aquéllas durante un período de cinco años, ni podrá volver al lugar en el que estas residan en idéntico período de tiempo.

Abónese al inculpado el tiempo de privación de libertad a la que venía siendo provisionalmente sometido por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil ex delicto, el acusado deberá indemnizar a Celestina y a Maribel en la suma de 48.080 euros cada una, y a Remedios en la suma de 18.030 euros.

Las costas de este procedimiento se han de imponer al inculpado.

Contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a preparar ante esta misma Sección, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Casimiro y la acusación particular de Celestina , Flor y Maribel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Casimiro :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneación del art. 24.1 y 2 de la C.E, tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECRim., por infracción del art. 50 del C.P. y vulneración del art. 120.3 de la C.E. en relación con el art. 142.4 de la LECRim. todo ello al amparo del art. 248.3 de la LOPJ.

TERCER Y CUARTO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECRim. Y por infracción de la presunción de inocencia, art. 849.1 de la LECRim.

La acusación particular de Celestina , Flor y Maribel :

PRIMERO

Aplicación indebida del artículo 181, núm. 1 y 4 del Código penal e indebida aplicación del artículo 179 en relación al artículo 180, y del Código penal.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Provincial tiene por desistida a esta parte en su Fundamento de Derecho Segundo no admitiéndose el ejercicio de las acciones penales y civiles por las razanes expuestas en dicho Fundamento de Derecho.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Casimiro

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en este recurso condena al recurrente como autor de un delito continuado de agresión sexual y otro, también condenado de abusos sexuales, contra la que formaliza una impugnación que articula en cuatro motivos.

En el primero, formalizado por vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva denuncia la indefensión producida al recurrente al denegar la suspensión del juicio oral por incomparecencia de una testigo.

En realidad lo que el recurrente denuncia es el quebrantamiento de forma producido en el juicio oral por denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de una testigo que considera necesario para el ejercicio de su derecho de defensa. Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la desestimación procede por cuanto el tribunal no vulneró el derecho que invoca en la impugnación al tramitar el procedimiento incoado en depuración de la conducta objeto de la acusación.

Analizada la impugnación desde el quebrantamiento de forma, la desestimación también es procedente. Consta en el procedimiento que la prueba fue oportunamente propuesta y preparada para su celebración en el juicio oral. La testigo, Claudia , no compareció al juicio oral, pese a haber sido citada al efecto, y solictada la suspensión fue denegada por el tribunal al no considerarse necesario su testimonio. El Letrado del recurrente expresó su protesta sin especificar las razones por las que solicitaba la suspensión del enjuiciamiento ni expresar el interrogatorio de la testigo, lo que proporcionaría elementos necesarios para resolver el conflicto entre la necesidad del testimonio en el esclarecimiento de los hechos y la, también, necesidad de un enjuiciamiento de los hechos en un plazo razonable. Es ahora en el recurso interpuesto cuando argumenta la necesidad del aprueba, en razón a que un conflicto familiar como el vivido por las perjudicadas, "de la envergadura del que ahora nos ocupa no pudiera pasar inadvertido a esta testigo, puesto que la estrecha relación era tan íntima..".

La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha exigido, en el supuesto de denegaciones de suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos propuestos, que el recurrente haya expresado en el juicio oral la protesta a la denegación de la suspensión, así como exprese el fundamento de la pretensión de suspensión y plantear así la realidad de la situación de conflicto producido, entre el deber de actuar la justicia en un plazo debido y las necesidades de defensa. En términos de la STC. 142/2003, de 14 de julio, "la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos del derecho de defensa exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente la indefensión material", lo que no realizó en el juicio oral, limitándose a formular protesta por la denegación sin explicitar la medida en la que ese testimonio era relevante para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente. Por otra parte, el examen de la causa, y de la impugnación, permite comprobar que la decisión del tribunal fue adecuada al enjuiciamiento. La testigo incomparecida, no fue testigo de los hechos, directo ni referencial. Era, según participa el recurrente, una amiga de las víctimas de los hechos, aunque la coincidencia en los apellidos con el testigo comparecido Juan Alberto , indica que era prima del acusado. El testigo comparecido, hermano de la incomparecida, se limita a señalar la normalidad en las relaciones familiares del acusado y sus hijas, sin aportar ningún dato esclarecedor de los hechos. El testimonio de la incomparecida tampoco podría aportar datos relevantes al enjuiciamiento de los hechos, sin que quepa presumir un conocimiento de los hechos en razón a la relación existente, que el recurrente tampoco justifica, máxime respecto a un delito como el de agresión sexual en el que la experiencia demuestra que discurre en ámbitos de oscuridad y temor, ajenos, en principio, al conocimiento, incluso de allegados.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo motivo la vulneración del deber motivar la sentencia en orden a la fijación de la indemnización a las víctimas de los delitos que considera inadecuada, al no hacer "referencia laguna a las bases, módulos, baremos o criterios sobre los que impone la indemnización resarcitoria".

Con cita de los arts. 120 de la Constitución y 50.5 del Código penal, además del 238 de la LOPJ, denuncia la falta de motivación de la sentencia en orden a la cuantificación de la indemnización señalada.

El recurrente confunde en su alegato dos apartados distintos. De una parte, la condena por responsabilidad civil, derivada del delito, conforme a los arts. 109 y siguientes, particularmente el 113 en cuanto a la indemnización, cuyos límites aparecen señalados por la causación de los daños y perjuicios. De otra, la condena a la pena de multa que, a tenor de los dispuesto, en el art. 50.5 del Código penal para su fijación habrá de tenerse en cuenta la situación económica del reo.

Son dos parámetros distintos, el de la reparación de los daños para el que ha de atenderse a los daños y perjuicios causados, y el de la pena de multa como consecuencia jurídica del hecho delictivo cuando el delito lo prevea. En los delictos objeto de la condena no aparece prevista una condena pecuniaria, por lo que la argumentación del recurrente, en orden a la inaplicación del art. 50.5 del código penal carece de base atendible.

En cuanto a la indemnización, el tribunal ha señalado la indemnización en función del daño producido, las secuelas, la gravedad de los hechos y las circunstancias concurrentes, entre ellas la de ser el propio padre el autor de las agresiones, criterios y baremos que no son discutidos por el recurrente en la impugnación.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

El tercer y cuarto motivo de la impugnación serán analizados conjuntamente al coincidir en su voluntad impugnatoria referida a negar la existencia de una actividad probatoria sobre los hechos declarados probados. Consciente de la existencia de una actividad probatoria derivada de la testifical de las víctimas, las rechaza tachándolas de increíbles y debido y a móviles espúreos por la mala relación existente con el padre. En cuanto a sus iniciales declaraciones en el juzgado, en las que reconce las relaciones mantenidas con una de las hijas, afirma que esas declaraciones fueron retractadas en la indagatoria y en el juicio oral, siendo éstas las que deben ser objeto de valoración, dada la justificación de la retractación, una equivocación entre la madre y una de las hijas por el nombre coincidente.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia realiza una cuidada motivación de la prueba de carácter personal. Así analiza las declaraciones de las víctimas, destacando la verosimilitud de su narración, expresión que sólo desde la inmediación puede obtenerse al presenciar directamente la prueba practicada con contradicción efectiva. Además tiene en cuenta el testimonio de la madre, compañera del acusado, que narró los hechos que conocía de forma coincidente con el de sus hijas. Además, las declaraciones del propio inculpado que en sus iniciales declaraciones en el juzgado reconoce la realidad de los hechos imputados con una de las hijas, de las que se retracta en el juicio, y anteriormente en la indagatoria, afirmando un error en la identificación de la menor de nombre coincidente con el de su madre. También ha valorado las periciales posicológicas efectuadas sobre las, entonces menores, destacando las secuelas psíquicas existentes a casua de la conducta que se declara probada. También ha valorado el testimonio de las personas que acudieron al juicio oral a instancias de la defensa, quienes no aportan hechos relevantes y de las que no cabe deducir ninguna irracionalidad en la valoración de la prueba.

Como hemos declarado reiteradamente, la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

La declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental que se invoca en los dos motivos de impugnación que analizamos conjuntamente, correspondiendo al tribunal de instancia su valoración, en función de la inmediación, y al tribunal de casación comprobar la racionalidad de la declaración de hechos probados a partir de la prueba practicada. En el presente supuesto, las declaraciones de la víctima vienen corroboradas por la testifical de la madre y por las pruebas periciales sobre la etiología de los padecimientos que sufren, además de las declaraciones del acusado en el procedimiento, vista la retractación que tuvo lugar en el juicio y el contenido de la justificación expresada.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, los dos motivos, sustancialmente coincidentes, se desestiman.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

CUARTO

Comenzamos el estudio del recurso interpuesto por esta parte por el que, parece ser, segundo motivo de impugnación.

En éste, sin expresar el cauce impugnativo empleado, refiere el hecho de que la acusación particular, al inicio del juicio fuera apartado del procedimiento al no haber resentado en el plazo procesal señalado el escrito de calificación. El acta del juicio oral refleja la queja de la defensa al no habérsele dado traslado del escrito de calificación de la acusación particular, queja que fue estimada al precluir el plazo de presentación del escrito, y que fue acordada en la tramitación seguida en la Audiencia provincial en resolución firme. No es factible discutir ahora una resolución firme adoptada en la tramitación de la causa y por la que se apartó del procedimiento a la acusación particular por preclusión del término señalado en la ley para evacuar las conclusiones, sin, previamente, haber recurrido tal decisión en el momento procesal oportuno.

De otra parte, la presente impugnación carece de interés, pues en el motivo que se formaliza, no se invoca amparo legal a la pretensión ni, tan siquiera, se concreta la pretensión instada, que no podría ser otra que la de nulidad, que no se interesa por la recurrente.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el primero de los motivos denuncia el error de derecho producido en la sentencia al calificar parte de los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales, cuando la calificación procedente era la de agresión sexual en razón a la constancia fáctica de violencia e intimidación en la realización de los actos contra la libertad sexual.

El motivo se desestima. En el juicio oral sólo actuó una acusación, la pública del Ministerio fiscal, que calificó los hechos de agresión sexual continuada y de abusos deshonestos, también continuados. La calificación por dos delitos de agresión sexual sólo fue mantenida por la acusación particular en su escrito provisional de conclusiones tardíamente presentado y, por lo tanto, retirada del enjuiciamiento. Por lo tanto, esa calificación quedó fuera del objeto del proceso y no pudo ser discutida en el enjuiciamiento.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Casimiro y la acusación particular de Celestina , Flor y Maribel , contra la sentencia dictada el día 3 de Marzo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Badajoz, en la causa seguida contra Casimiro , por delito contra la libertad sexual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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