STS 1267/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2011
Número de resolución1267/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Fermín y Inés contra Sentencia núm. 44/11 de 22 de febrero de 2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada en el Rollo de Sala núm. 3/2009 dimanante del Sumario núm. 1/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pravia, seguido por delitos de lesiones y violencia habitual contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Fermín por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez del Real y defendido por el Letrado Don Pedro P. Sánchez Sánchez, y Inés por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real y defendida por la Letrada Doña Silvia Ayer García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pravia instruyó Sumario núm. 1/2009 por delitos de lesiones y violencia habitual contra Fermín y Inés , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 22 de febrero de 2011 dictó Sentencia núm. 44/2011 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Fermín y Inés , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales han venido manteniendo una relación sentimental estable desde el año 2005, fruto de cuya relación han tenido tres hijos: Sergio, nacido el 22 de septiembre de 2006, y las gemelas Zaida y Carina , nacidas el 7 de noviembre de 2007. Toda la familia convivía en un principio en una chabola sita en una localidad de Soto del Barco y desde marzo de 2007 en una vivienda social de nueva adjudicación, sita en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de la referida localidad.

Ambos progenitores venían ejerciendo la guardia y custodia de los menores, ocupándose del cuidado, y atención de los mismos, si bien dentro de la dinámica familiar la acusada Inés era quien se encargaba diariamente de la alimentación, vestido, higiene, etc, de los niños y el acusado Fermín de satisfacer las necesidades económicas de la familia, motivo por el que diariamente se ausentaba del domicilio para trabajar, colaborando no obstante y ayudando a su compañera en la atención de sus hijos cuando se encontraba en el domicilio.

Durante dicho periodo de tiempo, y hasta el mes de enero de 2008 nunca se detectó anomalía alguna en la crianza de los menores, quienes eran atendidos normalmente en todas sus necesidades recibiendo atención médica, siendo vacunados y tratados de sus dolencias cuando lo precisaron, situación que cambió a principios del mes de enero de 2008, cuando la acusada Inés en múltiples y reiteradas ocasiones procedió a zarandear con considerable fuerza, a sus hijas menores Zaida y Carina , quienes habían nacido sin evidencia de alteración cerebral alguna presentando Zaida el día 12 de febrero de 2008, cuando fue ingresada, en estado de coma, en el Hospital Universitario Central de Asturias, lesiones consistentes en: contusiones frontales bilaterales, contusión con hemorragia cerebral parietal derecha, hemorragia subdural crónica con zona de resangrado, hipodeneidad en ambos hemisferios cerebrales, encefalopatía anóxica de origen tráumático, hipertensión endocraneal por hidrocefalia, catarata y luxación de cristalino con desprendimiento retiniano extenso en ojo derecho, así como fractura de radio y fémur derechos, lesiones que precisaron la colocación de válvula de derivación de ventrículo peritoneal por hidrocefalia, y rehabilitación; preveyéndose (sic) numerosos ingresos en el futuro, habiendo invertido en su curación 180 días que fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de los cuales 93 días estuvo hospitalizada. En la actualidad presenta secuelas que son irreversibles, cuales son: parálisis cerebral, encefalopatía grave postraumática, déficit neurosensorial con hipoacusia bilateral y déficil visual, nutrición enteral a débito continuo por colostomía, así como gran invalidez irreversible.

Por su parte la menor Carina sufrió lesiones consistentes en hematoma en región malar derecha, herida lineal en pliegue de mandíbula, erosión en borde de fosa nasal izquierda, quemaduras, fractura parietal bilateral sin afectación parenquimatosa evidente y fractura de arcos costales octavo, noveno y décimo derechos, así como desprendimiento de retina de ojo derecho, lesiones que ha requerido para su curación tratamiento y control pediátrico, neurológico, rehabilitación y cirugía ocular, habiendo invertido en ello 180 días que fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales; no sujetando desde los dos meses la cabeza, estando irritable y presentando déficit psicomotor que en la actualidad ha desaparecido quedando como secuela la pérdida de agudeza visual del ojo derecho junto con desarrollo de ambliopía de ojo derecho.

El acusado Fermín a pesar de ser consciente, por las evidencias físicas, de que su compañera zarandeaba bruscamente de forma reiterada a las gemelas, que sólo contaban con tres meses de edad, no se preocupó de que recibiesen algún tipo de cuidado médico ni llevó a cabo actuación alguna para evitar que tales y reiterados golpes y ataques continuasen, permitiendo así, que la salud de su hijas fuese empeorando hasta que el día 12 de febrero de 2008 y visto el estado que presentaba la menor Zaida la llevó en compañía de la acusada al Hospital de San Agustín de Avilés.

El menor Sergio, de diecisiete meses de edad, el día 13 de febrero presentaba hematomas en región pretibial y derecha, herida en región lateral de pierna izquierda y herida redondeada en región externa de tobillo izquierdo, lesiones por las que sólo precisó una primera asistencia facultativa sin que conste fuera consecuencia de actos de violencia realizados por su progenitores.

En fecha 15 de febrero de 2008 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo dictó auto por el que se supendía provisionalmente la guarda y custodia de los acusados sobre su hijos, atribuyéndoles a la Administración del Principado de Asturias -Consejería de Servicios Sociales Centro Materno Infantil- donde se encuentran acogidos; la Consejería de Bienestar Social dictó resolución de 27 de febrero de de 2008, por la que se declaraba a los tres menores en situación de desamparo y asumía la guarda de los menores acordando su acogimiento residencial mediante el alojamiento en el Centro de Protección de Menores."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Fermín y Inés como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos:

  1. De un delito de lesiones con deformidad en la persona de su hija Zaida , ya definido, concurriendo la circunstancia de parentesco como agravante, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, guarda o acogimiento en relación con sus hijos Sergio, Zaida y Carina por un período de diez años, así como prohibición de los acusados de aproximarse a dicha menor a su domicilio, lugar de residencia o cumunicar con ella en cualquier forma durante 15 años.

  2. De un delito de lesiones agravado en la persona de su hija Carina , ya definido, concurriendo la circunstancia de parentesco como agravante, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición a los acusados de aproximarse a dicha menor, a su domicilio o lugar de residencia o comunicar con ella en cualquier forma durante ocho años.

  3. De un delito de violencia habitual, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, guarda o acogimiendo en relación con sus hijos Sergio, Zaida y Carina por un período de cinco años y prohibición de aproximarse a las menores Zaida y Carina a sus domicilios y cualquier lugar en que se encuentren así como la de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años, pago de tres cuartas partes de las costas del presente juicio incluidas en dicha proporción las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Zaida en 400.000 euros y a Carina en la suma de 60.000 euros, por las lesiones y secuelas resultantes, con los intereses legales hasta su completo pago.

Igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Fermín y Inés del delito de lesiones en el ámbito familiar que se les imputaba declarando de oficio una cuarta parte de las costas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Fermín y Inés , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Fermín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., por haberse infringido el art. 5 del C. penal en relación al art. 11 del C. penal .

  3. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim . al haberse infringido del art. 173.2 y 3 del C.penal en relación al art. 11 del C. penal .

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido el art. 148.5 del C.penal en relación al art. 11 del C. penal .

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del num. 1º del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido el art. 149 del C. penal en relación al art. 11 del C.penal .

  6. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Inés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Infraccion de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicacion indebida del art. 149 del C.penal .

  8. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 149, 153 y 173.2 del C. penal .

  9. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por no aplicación del art. 152.2 en relación al 147.1 del C. penal y no aplicación del art. 152.1 del C. penal , en cuanto a la menor Carina .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de noviembre de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, condenó a Fermín y a Inés como autores criminalmente responsables de dos delitos de lesiones y otro de violencia habitual, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Fermín .

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se viabiliza mediante vulneración constitucional, denunciándose como infringida la presunción de inocencia, como regla del juicio, que se garantiza en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Los hechos probados relatan la actuación de los dos acusados, Fermín y Inés , matrimonio, que conviven primeramente en una chabola y después en una vivienda que le ha sido proporcionada por los servicios sociales, y que tienen tres hijos, el mayor, Sergio, nacido el 22 de septiembre de 2006, y las gemelas, Zaida y Carina , nacidas el día 7 de noviembre de 2007. La madre es quien se ocupa del cuidado de sus hijos, de forma constante, y su marido, el también acusado Fermín , por razones laborales, se encuentra ausente del hogar, y solamente ayuda a su compañera en dicha tarea, " cuando se encontraba en el domicilio ".

Desde el nacimiento de las menores, y hasta el mes de enero de 2008, no se había detectado anomalía alguna en su cuidado y crianza, " quienes eran atendidos normalmente en todas sus necesidades, recibiendo atención médica, siendo vacunados y tratados de sus dolencias cuando lo precisaron, situación que cambió a principios del mes de enero de 2008, cuando la acusada Inés , en múltiples y reiteradas ocasiones procedió a zarandear con considerable fuerza a sus hijas menores Zaida y Carina , quienes habían nacido sin evidencia de alteración cerebral alguna, presentado Zaida el día 12 de febrero de 2008, cuando fue ingresada en estado de coma " las lesiones que se describen en el factum . Por su parte, la menor Carina sufrió las lesiones que igualmente se describen en el apartado fáctico de la sentencia recurrida, sin que por lo demás se especifique fecha aproximada de aquéllas, que fueron objetivadas en el parte de sanidad suscrito por los médicos forenses.

También se dice que el acusado, Fermín , a pesar de ser consciente, por las evidencias físicas, de que su compañera zarandeaba bruscamente y de forma reiterada a las gemelas, que solamente contaban con tres meses de edad, no llevó a cabo actuación alguna para que fuesen atendidas médicamente, hasta que el 12 de febrero de 2008, " y visto el estado que presentaba la menor Zaida la llevó en compañía de la acusada al hospital de San Agustín de Avilés ".

Por su parte, el menor Sergio igualmente presentaba los hematomas que se describen, pero en este caso se dice que no consta que fueran consecuencia de actos de violencia realizados por sus progenitores, sino -tal vez- a causa de su incipiente deambulación con las caídas subsiguientes.

La prueba en que descansa la sentencia recurrida es indiciaria, explicando que la prueba pericial médica, especialmente los médicos forenses que depusieron en el plenario, dieron cuenta de la producción de unas lesiones con clara etiología de malos tratos a menores, llegándolas a tildar «de libro».

En la fundamentación jurídica se razona, sin embargo, que según indicó el Dr. Lorenzo no se detectaron externamente lesiones traumáticas en la exploración física de la menor Zaida , ni se visualizaron líneas de fractura en la exploración craneal, y así se hace constar en el informe obrante al folio 179, por lo que "es evidente", que "de los referidos informes se desprende que internamente, el cerebro de las menores presenta[ba] importantes hematomas y hemorragias, cuyo origen no es ni puede ser otro, que su zarandeo duradero y muy violento por parte de un adulto".

El Tribunal sentenciador se basa en los informes médicos que resaltaron, no solamente una violencia considerable, sino que el amplísimo elenco de hematomas y fracturas, eran fruto de diversos golpes y episodios, con diferente evolución que permitía a los peritos "hablar de malos tratos prolongados y reiterados en el tiempo, descartando cualquier forma natural de producirse".

Ha de tenerse también en consideración que tenían cita con la pediatra el día 8 de febrero de 2008, no presentándose al médico, ingresando, sin embargo, los menores el día 12 de ese mes y año.

El motivo ha sido formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, por lo que la prueba indiciaria tiene que fundamentarse en sólidos indicios que acrediten, fuera de toda duda razonable, el iter argumental para llegar a la conclusión de que el acusado, hoy recurrente, era conocedor de las lesiones que padecían las menores gemelas, y que la autora era su esposa, así como su indiferencia ante este resultado, estando en situación de garante.

Para ello se expresa un razonamiento excesivamente abierto , en tanto que partiendo de que el ahora recurrente durmiendo con su esposa y con sus hijos en una misma habitación, no se percatara de las marcas externas que presentaban (marcas en concreto que no se describen, sino todo lo contrario, se afirma, como hemos dejado expuesto por la declaración del Dr. Lorenzo que no eran visibles sino con las comprobaciones que fueron precisas), y también se relata que hubo de darse cuenta de los llantos que motivaban las graves lesiones que les causaba (y sobre este aspecto la sentencia recurrida guarda absoluto silencio sobre la prueba de la fecha de la ocurrencia de los hechos, ni de los llantos que expresa), y a continuación expone una afirmación apodíctica, señalando que "seguramente" (sin afirmarlo con rotundidad) dicho estado es lo que les llevó a no acudir a la cita del día 8 de febrero, siendo así que a este acusado "no le podían pasar desapercibidos los hematomas, eritemas, y fracturas en diversas partes del cuerpo que presentaban las menores, así como el retroceso en su desarrollo psicomotor".

El dolo en la comisión por omisión participa de las características generales de este elemento subjetivo en el actuar del autor o el partícipe, y ha de estar suficientemente probado, de manera que, si bien la sospecha que expresa la sentencia recurrida, puede ser aceptable, no lo es su grado de certeza. Del cuadro probatorio se deduce que la menor Zaida fue llevada al médico el día 12 de febrero de 2008 por ambos acusados, lo que casa mal con esa desatención que se predica de sus atenciones hacia sus hijos, tildándola de clara indiferencia. Consta documentalmente que ese día acudieron a una consulta externa mediante revisión programada, y que dado el estado de la menor, referido por un rechazo de tomas de alimentación en días previos, fue necesario su ingreso al presentar un estado comatoso. Según se expresa también, Don. Lorenzo dijo que no se detectaron externamente lesiones traumáticas en la exploración física de la menor Zaida , ni se visualizaron líneas de fractura en la exploración craneal, y así se hace constar en el informe obrante al folio 179. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida narra una situación de perfecta atención de los hijos hasta el mes de enero de 2008, en el sentido de que, como hemos dejado expresado con anterioridad, se hace constar en la resolución judicial recurrida que eran atendidos normalmente en todas sus necesidades, recibiendo atención médica, siendo vacunados y tratados de sus dolencias cuando lo precisaron, situación que cambió a principios del mes de enero de 2008. No se explica tampoco que en lo que respecta a las lesiones que padece el menor Sergio se le absuelva, pues bien pudieran ser propias de la caída de un niño que lleva pocos meses caminando, y se le condene, en cambio, mediante esta abierta inferencia.

Como hemos recordado recientemente ( STS 282/2011, de 5 de abril ), respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/1996, de 13 de julio , 628/1996, de 27 de septiembre , 819/1996, de 31 de octubre , 901/1996, de 19 de noviembre , 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso enjuiciado, existe, pues, una contradicción en la sentencia entre la falta de apariencia física exterior de tales lesiones, como refiere el Dr. Lorenzo , y la atribución al acusado mediante comisión por omisión, que requiere un reforzamiento en el aspecto probatorio, ya que, en estos casos, la culpabilidad del agente resulta de su omisión. Téngase en cuenta que, por el contrario, acude al hospital el día 12 de febrero. Tal contradicción no explica cómo puede haber una actitud de inacción y otra de acción a la vez, contribuyendo a solicitar atención médica.

Y, por si fuera poco, la prueba pericial acreditó que se debían realizar pruebas médicas especializadas para ver el alcance de las lesiones, tal y como expusieron los peritos en el acto del juicio oral (vídeo del juicio).

Ciertamente, con nuestra STS 1061/2009, de 26 de octubre , hemos dicho que en la doctrina más moderna se considera que la delimitación de la autoría y de la participación resultan especialmente dificultosas en el caso de los delitos de omisión; entendiendo, sin embargo, la mayoría de la comunidad científica que la participación activa en un delito de omisión impropia es posible, tanto en la cooperación o complicidad, y ciertamente complicada en la participación a título de inducción. La participación por cooperación necesaria -eventualmente por complicidad- resulta del grado de la omisión, y éstas son igualmente categorías muy difíciles de distinguir.

Por ello, y dogmáticamente, se postula que tales problemas plantea la participación omisiva en un delito de comisión por omisión. Así, un sector de la doctrina sostiene que, en estos casos, el omitente es siempre partícipe , pues el dominio del hecho sólo se transmite al omitente en caso de que el que actúe deje de dominar el curso del hecho. Un segundo sector doctrinal mantiene que es preciso distinguir en función de cuál sea la fuente de la posición de garante, pues si el omitente tiene una función de protección de un bien jurídico deberá ser considerado autor, mientras que si lo que le corresponde es una función de control del peligro procedente de un tercero, deberá ser considerado partícipe, pues en tales casos, también, un interviniente activo solamente podría ser considerado partícipe. Finalmente, desde una tercera posición se argumenta que el garante que no evita la producción del resultado es siempre autor, y que la autoría en los delitos de omisión no puede ser explicada a partir del dominio del hecho. Si bien esta última posición admite como excepciones los delitos especiales propios, parificados a los delitos de propia mano, y los delitos con elementos subjetivos especiales, en los que el omitente partícipe no puede ser autor - en el concepto de ejecutor material- y, por consiguiente, debe ser considerado partícipe.

Ahora bien, en el caso enjuiciado, no existen elementos de donde deducir que el recurrente pudo comprobar unas lesiones para las que eran necesarios estudios médicos especializados, por tratarse de lesiones neurológicas, en lo que respecta a Zaida , y con relación a Carina , en el factum tampoco se explica el tiempo en que éstas se produjeron, basándose en meras probabilidades que escapan a la rigurosa exigencia probatoria que exige toda sentencia penal condenatoria, a base de indicios valorativos, que son ciertamente muy abiertos o neutrales.

Y de otro lado, la reiteración de actos que requiere el art. 173, apartados 2 y 3 , exige una habitualidad que se describe genéricamente, es decir, con la concurrencia de varias acciones, más o menos próximas temporalmente, que han de probarse, y en la sentencia recurrida no es descrita de modo alguno, ni siquiera aproximado, señalándose, sin más precisión, la reiteración de actos de violencia, que bien pudieron causarse en una sola acción (el reconocido zarandeo), o en varias, pero que no se describe con la precisión que una sentencia condenatoria requiere, máxime cuando consta que las visitas de los servicios sociales se "realizaban dos y/o tres veces a la semana" (informe de los Servicios Sociales Mancomunados, fechado en Soto del Barco, a 13 de febrero de 2008), no comprendiéndose cómo no pudieron ver nada extraño, y sin embargo, se impute al padre, de quien se predica que estaba todo el día fuera de casa trabajando, esa participación por comisión por omisión que se declara en la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, y con respecto a la menor Carina , la doctora pediatra, en informe fechado en igual fecha -13 de febrero de 2008, en Muros de Nalón-, dice que es cuando detecta las lesiones que se describen, pequeños hematomas, dos lesiones en las nalgas redondeadas, en proceso de curación que pudieran corresponder con quemaduras, más una herida en pliegue de mandíbula de un centímetro, igualmente en proceso de curación.

De manera que, como razonaremos después, la autoría de la madre en tales lesiones puede considerarse probada, pero en absoluto la atribución al otro acusado, el ahora recurrente, sobre todo porque no es posible determinar si las lesiones fueron causadas en un solo zarandeo o en varios, y las fechas concretas en que tales actos se produjeron, fuera de una probabilidad que se encuentra extramuros de una prueba plena para condenar por tal descuido o dejación en la función de garantía de los cuidados paterno-filiales.

Por consiguiente, procede la estimación del motivo, tanto desde la perspectiva de la falta de prueba de los episodios reiterados, que debieron ser descritos con mayor precisión, así como de la participación en comisión por omisión, que acoge la Audiencia, la cual, dicho sea de paso, impediría su condena desde nuestro Acuerdo Plenario de fecha 21 de julio de 2009, en el sentido de que " el tipo delictivo del art. 173.2 del C. Penal exige que el comportamiento atribuido sea activo, no siendo suficiente el comportamiento omisivo", a salvo los actos activos contributivos a la violencia, en cuyo caso se acordó que "sin perjuicio de ello es sancionable penalmente, conforme a dicho precepto, quien contribuye a la violencia de otro, no impidiéndola pese a encontrarse en posición de garante".

No es preciso ya el estudio de los restantes motivos casacionales. Se absolverá a este recurrente en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

Recurso de Inés .

TERCERO.- En el primer motivo de su recurso, aún incorrectamente planteado por la vía de infracción de ley, del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, en realidad, se ha de estudiar desde la perspectiva de la vulneración de la presunción de inocencia, por el cauce autorizado en el art. 852 de la propia ley adjetiva penal, ya que en el desarrollo de esta censura casacional claramente se reclama la infracción de tal derecho fundamental, discutiéndose las pautas que viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala Casacional para operar con la prueba indirecta, circunstancial o indiciaria.

Reiteramos nuestras consideraciones jurídicas anteriores a este respecto.

Pero, con respecto a esta recurrente, existe una diferencia sustancial a la posición que hemos analizado con anterioridad con arreglo al otro procesado, ya que admitió en conclusiones definitivas la autoría de las lesiones a sus hijas gemelas, Zaida y Carina , como puede leerse en el cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, estimando que los hechos eran, a su juicio, constitutivos de sendos delitos de lesiones, pero en su conceptuación imprudente, y "estimando autora a dicha acusada interesó se le impusieran las penas" que se reflejan en dicha resolución judicial. Similar planteamiento se mantiene en esta instancia casacional, de manera que admite, al menos, un zarandeo a la menor y que se le fue la cabeza hacia adelante al darle el biberón, descartando, sin embargo, su producción intencional. Junto a este reconocimiento, la prueba médica practicada en el plenario es concluyente sobre las gravísimas lesiones que se inflingieron a Zaida , y con respecto a Carina , el parte de sanidad es suficientemente explícito también al respecto, aun siendo de una entidad mucho menor. La mecánica comisiva fue también puesta de manifiesto, descartando cualquier accidente o forma natural de producirse, y ante tales dictámenes, muy concluyentes, que llegaron a la conclusión de que el cuadro de maltrato infantil era patente (llegaron a decir «de libro» y expresaron que podría ponerse como ejemplo en las facultades de Medicina), es claro que la causa de producción dolosa, bien mediante dolo directo, bien mediante dolo eventual, dada la corta edad de las menores -quienes tenía tres meses de edad-, y que su fragilidad era, correlativamente, absoluta, no puede llevarnos más que a desestimar el motivo, pues la prueba fue aplastante, en lo que respecta a la causación dolosa por parte de la madre, la que conociendo el alcance de sus actos, aunque fueran zarandeos , ya colman las exigencias típicas de los delitos de lesiones por los que fue condenada, y que aquí debemos ratificar.

Por consiguiente, este primer motivo y el segundo, del que se predica que no es más que un corolario del anterior, y se esgrime sin desarrollo argumental alguno, no pueden prosperar.

CUARTO.- El tercer motivo, articulado por la vía autorizada en el art. 849-1º del Código Penal , reclama la causación imprudente de las lesiones. En dicho reproche casacional, se insiste en que las lesiones sufridas por sus hijas no fueron intencionalmente causadas, sino que " son fruto de un comportamiento culposo ante la evidencia de las lesiones, pero en modo alguno, puede conceptuarse su conducta como dolosa y menos aún como maltratadota habitual de los pequeños ". Además, se insiste en algo que ya hemos analizado con anterioridad, esto es, que hubo un seguimiento " profundo y pormenorizado por parte de los servicios sociales, donde se insiste que nunca se detectó maltrato hacia los niños, sino justamente todo lo contrario ", ya que se acudía a cuantas revisiones pediátricas y médicas resultasen necesarias. Este planteamiento es el que nos ha llevado, al estimar el primer motivo de Fermín a considerar no probada la habitualidad de la que ahora se queja esta recurrente, y en este sentido, ha de ser estimada esta censura casacional, pero no, desde luego, la conversión culposa o imprudente de unas lesiones abarcadas con, al menos, claro y patente dolo eventual.

En torno al dolo eventual, esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento, y ha afirmado con reiteración en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y acepta lo que sucede, pues de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente la probabilidad del resultado y su aceptación, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (entre otras, Sentencia 1160/2000, de 30 de junio , 439/2000, de 26 de julio , 1715/2001, de 19 de octubre y 20/2001, de 22 de enero , que cita la de 27/12/1982 -caso Bultó - y 23 de abril de 1992 -caso síndrome tóxico-)

La citada sentencia de 23 de abril de 1992 , afirma rotundamente que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y, si no obstante ello, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia en la configuración del dolo eventual...», añadiendo que «se permite admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico». En esta línea destaca la también citada sentencia de 27 de diciembre de 1982 («Caso Bultó ») en la que la Sala consideró que se debe apreciar dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro que conoce como tal.

En el caso enjuiciado, los zarandeos "con considerable fuerza" y las maniobras descritas en el factum , son suficientemente expresivas del sometimiento a las víctimas a situaciones altamente peligrosas para dos bebés de unos tres meses de edad, que conforman una participación dolosa, en los términos descritos, y que impiden la estimación del motivo en lo tocante a los delitos calificados en los arts. 149 (por el que se le ha impuesto la pena de doce años de prisión) y 148.5 (en cuantía dosimétrica de cinco años de prisión), que han de ser ratificados, no así la violencia habitual, ante la falta de prueba sobre la causación de tales lesiones en una o varias ocasiones o episodios en una franja temporal tan ajustada como la que maneja la Sala sentenciadora de instancia.

El reproche casacional ha de ser, pues, desestimado, salvo la secuencia temporal a que nos referimos en el recurso anterior, que aprovecha a esta recurrente (art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

QUINTO.- Al proceder la estimación total del recurso de Fermín , y la parcial de Inés , hemos de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Fermín y por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por la procesada Inés , contra Sentencia núm. 44/11, de 22 de febrero de 2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pravia instruyó Sumario núm. 1/2009 por delitos de lesiones y violencia habitual contra Fermín , con DNI núm. NUM002 , de hijo de Ángel y de Remedios, natural y vecino de Soto del Barco, de estado soltero, de profesión albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y Inés , con DNI núm. NUM003 , hija de Sergio y de María Dolores, natural de Grado y vecina de Soto del Barco, de estado soltera, de profesión ama de casa, con instrucción sin antecedentes penales, insolvente , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 22 de febrero de 2011 dictó Sentencia núm. 44/2011 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los procesados y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a salvo el párrafo quinto en donde se describe el conocimiento de las lesiones por parte del acusado Fermín , y la expresión "múltiples y reiteradas ocasiones" realizadas por la acusada Inés , que se suprime, manteniendo la autoría de las lesiones que padecieron las menores Zaida y Carina por parte de la citada acusada, y madre de las menores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de absolver a Fermín de los delitos que le fueron acusados, y a Inés exclusivamente del delito de violencia habitual, manteniendo la condena, que aquí se ratifica, por los delitos de lesiones, previstos y penados en los arts. 149 y 148.5 del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de prisión de doce y cinco años respectivamente, con los demás pronunciamientos del fallo de instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Fermín de los delitos por los que resultó acusado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales. Y debemos absolver a Inés únicamente del delito de violencia habitual, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales, manteniendo la condena por los delitos de lesiones, previstos y penados en los arts. 149 y 148.5 del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de prisión de doce y cinco años respectivamente, con los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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