STS 1791/2002, 2 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:7253
Número de Recurso923/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1791/2002
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado dicho recurrente por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García, siendo parte recurrida el acusador particular Alejandro , representado por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción número 1 de Cazorla, incoó Procedimiento Abreviado nº 734/99 contra Bruno y otro, por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, que con fecha cinco de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que: En Huesa (Jaén) en la madrugada del día 28 de noviembre de 1999, en las proximidades de la Discoteca "Star Night", los acusados Bruno y Benedicto de común acuerdo y bajo los efectos de bebidas alcohólicas abordaron a Alejandro , golpeándole en primer lugar el primero de los acusados y cuando ya lo tenía en el suelo le cedió el turno al segundo que se sentó encima golpeándole brutalmente contra el suelo mientras Bruno impedía que nadie se acercase para que pudieran parar la agresión. Como consecuencia de la agresión Alejandro sufrió lesiones en diversas partes del cuerpo, especialmente en la cabeza, provocándole un traumatismo facial, hematoma en ojo izquierdo, fractura de los huesos propios de la nariz, tardando en curar 80 días, estando durante 15 días impedido para sus ocupaciones habituales. Estas lesiones necesitaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en férula nasal, quedándole como secuela acabalgamiento en la raíz de la nariz que le ocasiona deformidad".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Bruno y Benedicto , como autores responsables de un delito ya definido de lesiones del art. 150 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION para cada uno de ellos y en concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado Alejandro en la cantidad de 725.000 ptas., cantidad que devengará en su caso los intereses establecidos en el art. 921 de la L.E.C., y pagarán así como las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, conforme a lo recogido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la sentencia recurrida, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo (el artículo 150 del Código Penal). SEGUNDO.- Por infracción de ley, según recoge el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de las pruebas. TERCERO.- Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, se interpone con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de octubre de 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas debemos alterar el orden de examen de los motivos formalizados, comenzando por el tercero, que denuncia ex artículo 24.2 C.E. la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, que aduce falta de prueba de cargo, refiriéndose a los testimonios contradictorios de los testigos, de lo que extrae una duda razonable acerca de la intervención del mismo en los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia Provincial, fundamento de derecho segundo, ha tenido en cuenta la declaración de la víctima "que relata sin dudas ni vacilaciones como fué objeto de la agresión .....", cuyo relato coincide con lo declarado por el testigo presencial Manuel "que incluso manifestó que le seguía agrediendo cuando la víctima estaba ya inconsciente", añadiendo los informes médicos. Existe actividad probatoria, de contenido incriminatorio, suficiente, regularmente obtenida e introducida en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim.. Las contradicciones que se dicen existentes, lo que además permite deducir que el recurrente no niega la existencia de prueba de cargo, forman parte de dicha valoración, sin que corresponda al Tribunal de Casación hacer una nueva valoración de la misma, como parece pretender el recurrente, sino verificar su existencia, la legitimidad de su obtención y, en su caso, su razonabilidad.

SEGUNDO

El motivo formalizado de igual orden se acoge al artículo 849.2 LECrim., denunciando error en la apreciación de las pruebas. Se afirma que la única apoyatura para condenar al recurrente "son las declaraciones de los testigos, muchas de ellas contradictorias, y la del propio lesionado". Pero dichos medios no constituyen documentos a efectos casacionales y por lo tanto no pueden evidenciar error alguno, pues su valoración está sujeta a la inmediación del Tribunal de instancia. También se refiere el motivo a determinados informes médicos a propósito de las lesiones y secuela padecida por el perjudicado, designando los folios 9, 29 y 104 del Procedimiento Abreviado. Aún admitiendo que dichos informes alcanzasen el rango documental exigido por la Jurisprudencia, como pericias, lo cierto es que tampoco tienen aptitud para revelar la existencia de un error que pudiese influir en el fallo. El documento del folio 9 es un informe clínico del Servicio de Urgencias donde consta que el lesionado solicita y obtiene el alta voluntaria, lo que evidenciaría el error consignado en el "factum" cuando afirma que tardó en curar 80 días. Evidentemente se trata de un error pero puramente material porque en el informe de sanidad obrante al folio 29, que es otro de los documentos designados en el motivo, se establecen como días de curación 30, de los que 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y a la hora de fijar la responsabilidad civil por dichos días se establece en 150.000 pesetas, es decir, cinco mil pesetas por día. Al folio 104 figura un informe complementario del Médico-Forense donde se afirma "que existe una deformidad localizada en la raíz nasal con determinado acabalgamiento probablemente ocasionado por una defectuosa consolidación de la misma, lo que le ocasiona un defecto estético ligero de dos puntos", luego si la Audiencia, que ha percibido directamente el defecto, lo ha calificado como deformidad, el precitado informe no puede evidenciar el error que se pretende.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO

El primero de los motivos se ampara en el artículo 849.1 LECrim. denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 150 C.P.. Se afirma que el dolo de lesionar no puede inferirse de la conducta del autor, para después adaptar los hechos al propio interés de parte, es decir, en la medida que no se respeta la intangibilidad del "factum" el motivo deviene improsperable. Pero igualmente, si partiendo de aquél se suscitase un error de subsunción, tampoco podría prosperar por cuanto están contenidos en el mismo los elementos que conforman el tipo objetivo y en cuanto al dolo o ánimo de lesionar del acusado es consecuencia diáfana de lo anterior.

También el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Bruno frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en fecha 05/02/01, en causa seguida al mismo y otro por delito de lesiones, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • AAP Barcelona 277/2017, 2 de Mayo de 2017
    • España
    • 2 Mayo 2017
    ...doctrina pacífica, son actos constitutivos de tratamiento médico a efectos jurídicos: las curaciones de las fracturas de huesos ( STS 2 noviembre 2002 ), los drenajes ( STS 27 julio 1994 ), la administración de antibióticos ( STS 6 febrero 1993 ), la sutura de las heridas ( SSTS 18 junio 19......
  • SAP Burgos 66/2010, 7 de Diciembre de 2010
    • España
    • 7 Diciembre 2010
    ...Sala 2ª ha recalcado la necesidad objetiva de ese tratamiento para la curación de una lesión como la ahora contemplada (en este sentido STS de 2-11-2002 entre otras), en el presente caso la víctima ha recibido un tratamiento consistente en taponamiento durante 8 días de la nariz y retirada ......
  • SAP Asturias 483/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...nos hallamos ante fracturas óseas, y en concreto así lo ha establecido en fracturas de zona nasal (entre otras, STS 19.11.97, 08.06.98, 02.11.02 y 07.04.06 ). Esto es, la fractura de los huesos propios de la nariz requiere de un acto médico traumatológico como es la colocación de una férula......
  • AAP Barcelona 32/2017, 23 de Enero de 2017
    • España
    • 23 Enero 2017
    ...tiene recogido la doctrina jurisprudencial, se ha declarado como "tratamiento médico": las curaciones de las fracturas de huesos ( STS 2 noviembre 2002 ), los drenajes ( STS 27 julio 1994 ), la administración de antibióticos ( STS 6 febrero 1993 ), la sutura de las heridas ( SSTS 18 junio 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR