STS 896/2003, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:4254
Número de Recurso571/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución896/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Manuel , representado por la procuradora María Luisa Bermejo García contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número cinco de Bilbao instruyó procedimiento abreviado número 114/1999 a instancia del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública y del Hospital de Basurto que ejerció la acusación particular, por delito de lesiones contra Jose Manuel y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Jose Manuel , nacido el día 2 de enero de 1965, de 34 años de edad, sin antecedentes penales, natural de Guinea-Bissau, declarado provisionalmente insolvente en esta causa, sobre las 22,45 horas del día 21 de febrero de 1.999, y tras haber sostenido momentos antes con Aurora una discusión en el "Bar Alai", sito en la calle San Francisco de esta villa, se dirigió hacia la citada Aurora y otro, José , de 72 años de edad, cuando ambos salían del establecimiento y se encontraban en la citada calle San Francisco, dirigiendo a la citada Aurora un puñetazo a la cara. A continuación y en el momento en que los aludidos José y Aurora se disponían a introducir las llaves en el portal de la vivienda del primero, sito en la misma calle, se dirigió nuevamente a ellos alcanzando a Aurora con otro puñetazo en la cara para darle golpe seguidamente en la frente con un botellín de cerveza que se rompió como consecuencia del impacto; dirigiéndose a continuación hacia José a quien agredió con el mismo objeto en el rostro. Aurora recogió en tales circunstancias uno de los trozos rotos del botellín de cerveza que se encontraba en el suelo y pinchó con el mismo al acusado en la parte posterior del muslo derecho, con ánimo de reprimir el ataque a José que llevaba a cabo el acusado. Instantes después se constituyó en el lugar una dotación de la policía municipal de Bilbao, que había sido alertada por la emisora de la agresión que se estaba produciendo, observado cómo en el lugar de los hechos un grupo de personas que había presenciado los mismos, rodeaba al acusado en actitud de retirada contra él. Dadas las heridas que mostraban los tres implicados, los agentes municipales alertaron a tres ambulancias que condujeron a los tres heridos al Hospital de Basurto.- Como consecuencia de estos hechos, José sufrió múltiples heridas incisas en región facial; precisando para su curación tratamiento médico, tardando seis días en curar, todos ellos incapacitados y cuatro hospitalizados, restando como secuelas trastornos de memoria así como cicatriz de 1,5 centímetros en ceja izquierda, cicatriz postquirúrgica de 5 centímetros en mejilla izquierda, cicatriz en raíz nasal con rama de 2 centímetros que continúa en curva con rama descendente de 4,5 centímetros cicatriz de 3,5 centímetros en sien izquierda.- Aurora resultó con herida inciso-contusa en región frontal que precisó para su sanidad sutura quirúrgica, tardando seis días en curar sin incapacidad.- Como secuelas restan cicatriz en región frontal media con porción vertical de 2,7 centímetros.- Al Hospital de Basurto se le causaron unos gastos de 303.700 pesetas como consecuencia de la asistencia médica prestada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Jose Manuel como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y un delito de lesiones del artículo 147.1º y 150 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.- Como responsable civil, deberá indemnizar a las víctimas, en las cuantías globales ya arriba desglosadas de setenta y cuatro mil pesetas (74.000 pesetas), a Aurora , en doscientas seis mil pesetas (206.000 pesetas), a José , y en trescientas tres mil setecientas pesetas (303.700 pesetas) al Hospital de Basurto, así como condenándole igualmente al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.- Segundo. Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque se ha obviado del enjuciamiento de hechos que han sido declarados probados, como las lesiones sufridas por Jose Manuel y no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los motivos por los que no se aprecia legítima defensa, al haber existido unas lesiones en la persona del acusado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha solicitado su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850.1 Lecrim, por haberse negado la sala de instancia a suspender el juicio con objeto de procurar la presencia en él de la testigo Milagros , cuya declaración había sido propuesta formalmente y admitida como medio de prueba en el escrito de calificación.

El argumento es que se trataba de una prueba necesaria, dado que la interesada había presenciado lo sucedido entre los implicados en la causa.

Tiene razón el recurrente cuando discurre en abstracto sobre la necesidad y la pertinencia de la prueba en cuestión, puesto que, en principio, Milagros habría estado en el escenario de la agresión y se hallaría en condiciones de informar acerca de lo acontecido.

Ahora bien, dicho esto y aceptando en hipótesis que sus manifestaciones sobre lo que vio podrían haber sido de utilidad, lo cierto es que la defensa, al hacer la protesta frente a la decisión de la sala, omitió aportar el interrogatorio de preguntas a tenor del que se habría producido el interrogatorio. Esta omisión, conforme se lee en sentencias de esta sala de 20 de octubre de 1992 y 15 de febrero de 1986, entre otras, tiene más trascendencia que la del simple incumplimiento de un requisito de mera fórmula, pues con ella se habría privado al tribunal sentenciador de la forma de conocer con alguna concreción el posible rendimiento del medio probatorio de que se trata.

Así las cosas, el resultado es que esta sala no está en condiciones de evaluar el alcance efectivo de la privación que alega la parte. Pero es que, además, se da la circunstancia de que la negativa a acceder a la petición de aquélla no puede considerarse arbitraria, debido a que consta en la causa el desconocimiento del paradero de la testigo, que, tras de haber estado en prisión, era en ese momento ilocalizable incluso para quien como el acusado, al parecer, había tenido con ella alguna relación sentimental. Lo que indica que la suspensión no habría sido meramente circunstancial sino, con toda probabilidad, sine die y sin expectativas de reanudación de la vista en un momento próximo.

Por lo demás, es patente que la Audiencia Provincial contó con prueba suficiente, puesto que tuvo información precisa sobre la naturaleza de las lesiones, oyó a los implicados directos, a un testigo de los hechos, y a los agentes que, personados enseguida en el escenario de éstos pudieron recabar allí información de lo sucedido. Así, y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha alegado quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 Lecrim, al entender que se dan por probados hechos que predeterminan el fallo, concurriendo también vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que se refiere a esta segunda objeción, y como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y remitan al hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que ésta cuente con motivación suficiente.

Así las cosas, resulta patente que el tribunal pudo escuchar a los directos implicados en los hechos, a un testigo de éstos y tomar preciso conocimiento de las lesiones, cuyas particularidades ilustran asimismo sobre el elemento causal. A partir de los datos probatorios así obtenidos formó un juicio que no puede considerarse en modo alguno irracional y que aparece debidamente justificado en la motivación de la sentencia. Por tanto, la genérica objeción de vulneración del derecho a la presunción de inocencia carece de fundamento y debe rechazarse.

Por lo demás, la aludida afirmación de que "se dan por probados hechos que predeterminan el fallo" no constituye, ciertamente, un reproche, puesto que la declaración de hechos probados es y no podría dejar de ser necesariamente condicionante del sentido de la parte dispositiva de la sentencia, que, de ser otros los hechos, sería ella misma también otra. Lo que constituiría un defecto, alegable al amparo del precepto que se cita, es la sustitución de los imprescindibles enunciados descriptivos de naturaleza fáctica por valoraciones jurídicas o de otra índole, pero el modo de manifestarse el recurrente hace obvio que no es tal la objeción formulada, de manera que este motivo tampoco es atendible.

Tercero

En fin, se ha aducido, por el cauce del art. 849, Lecrim, "que se ha obviado el enjuiciamiento de hechos que han sido declarados probados, como lesiones sufridas por Jose Manuel y no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los motivos por los cuales no se aprecia legítima defensa, al haber existido unas lesiones en la persona del acusado".

Lo que se denuncia es un supuesto defecto de subsunción, que carece claramente de viabilidad a tenor de lo que consta en los hechos, donde aparece el acusado como agresor. Por otra parte, el que éste hubiera experimentado, a su vez, alguna lesión, en modo alguno sugiere una actuación defensiva por su parte, máxime cuando se advierte la desproporción existente entre el traumatismo padecido y los que él causó.

Por otra parte, y en fin, hay que reseñar que la sala ha discurrido correctamente sobre los antecedentes probatorios de su conclusión en este punto, de manera que, como ya se dijo antes, la misma en materia de hechos aparece suficientemente fundada. No puede ser por ello más evidente que el motivo examinado carece de viabilidad.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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