STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1650/1990
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de revisión que promueve el Ministerio Fiscal, respecto de la sentencia de 1 de febrero de 1.985 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, en Diligencias Especiales nº 92/83, procedentes del Juzgado de Instrucción de Olivenza, por la que se condenó a Maribel, como autora de un delito de lesiones.I. ANTECEDENTES

  1. El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de Noviembre de 1.990 promovió al amparo del artículo 954.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Recurso de Revisión de la sentencia dictada el día 1 de Febrero de 1.985 por la Audiencia de Badajoz las denominadas Diligencias Especiales, de la Ley Orgánica 10/1980 de 11 de Noviembre, procedentes del Juzgado de Instrucción de Olivenza, por la que se condenó a Maribelcomo autora de un delito de lesiones.

    Por Providencia de 13 de Noviembre de 1.990 se tuvo por interpuesto el mencionado recurso y se acordó formar el correspondiente rollo y designación de Ponente.

    Continuada la tramitación se dió por Instruído del presente Recurso al Magistrado ponente y quedó pendiente de señalamiento cuando por turno corresponda.

  2. En Providencia de 17 de Diciembre de 1.991 se comprobó que no había sido citada la condenada Maribel, por lo que se acuerda su citación a los efectos del artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de que comparezca a usar de su derecho, para lo que se libra la pertinente comunicación al Juzgado de Instrucción de Olivenza. El Juzgado realiza el emplazamiento el 13 de Enero de 1.992 habiéndole nombrado Abogado y Procurador de oficio, haciéndoseles entrega de copia simple del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y habiendo transcurrido el plazo sin hacer alegación alguna si bien, posteriormente comparece haciendo suyas todas las consideraciones hechas por el Ministerio Fiscal.

    Por Providencia de 4 de Septiembre de 1.992 queda el recurso admitido y concluso para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, habiéndose designado el día 17 de Diciembre para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Maribelfue condenada por la Audiencia de Badajoz en sentencia de 1 de Febrero de 1.985 como autora de un delito de lesiones, revocando la resolución absolutoria dictada por el Juez de Olivenza en sentencia de 17 de Diciembre de 1.983.

La sentencia condenatoria fue pronunciada con fundamento exclusivo en las declaraciones prestadas por la lesionada Reginay por la testigo Esperanza.

Posteriormente en sentencia dictada el 17 de Septiembre de 1.987 la Audiencia de Badajoz en el procedimiento seguido contra las mencionadas con anterioridad las condenó como autora de un delito de falso testimonio en causa criminal motivado por las declaraciones que sirvieron para condenar a Maribel. Recurrida en casación esta sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 10 de Mayo de 1.990 declara no haber lugar a la admisión del recurso dictándose por la Audiencia de Badajoz auto de firmeza de aquella sentencia el 3 de Septiembre de 1.990.

SEGUNDO

1.- El artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su número 3º que habrá lugar al Recurso de Revisión contra las sentencias firmes cuando esté sufriendo condena alguna persona en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso por sentencia firme en causa criminal.

La fundamentación de la sentencia puede basarse en diversidad de elementos probatorios que confluyen en una determinada causa. La obligación de motivar las resoluciones judiciales impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución revela cuáles han sido las operaciones deductivas realizadas por el órgano sentenciador y pone de relieve cuáles son los factores probatorios que han sido tenidos en cuenta al momento de optar por una decisión definitiva de la causa. De aquí se desprende una vez más la importancia de la motivación a la hora de poner en relación el fundamento de la sentencia con un futuro recurso de revisión.

  1. - No es suficiente con que se haya declarado falso un DOCumento o el testimonio de uno o varios testigos, es necesario además, que dicho DOCumento o testimonio haya sido el fundamento esencial de la resolución que se revisa, de tal manera que el fallo traiga su causa de una manera directa de la prueba que ha sido declarada falsa por sentencia firme.

Una resolución judicial puede sustentarse en diversidad de aportaciones probatorias, de tal manera que la declaración de falsedad por sentencia firme de alguna o algunas puede dejar intactas otras bases probatorias que por sí mismas sirven de soporte suficiente para mantener la intangibilidad de la resolución que se pretende revisar.

En el caso presente resulta evidente que la resolución condenatoria de la Audiencia estuvo fundada exclusivamente en la manifestación de la persona que sufrió la lesión y que ejerció la acusación particular y en las declaraciones de la única testigo presencial, testimonios que han sido declarados falsos por sentencia firme en causa criminal, lo que abre la vía al Recurso de Revisión.

TERCERO

Habiéndose interpuesto el Recurso de Revisión por el Ministerio Fiscal corresponde a esta Sala examinar si está debidamente fundado en alguno de los motivos de revisión que regula el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que su aplicación tiene que ser limitada a los estrictos términos en que se desenvuelve el citado precepto, su posibilidad de interpretación extensiva, ya que no debe olvidarse que el Recurso de Revisión está encaminado a la anulación de una sentencia firme y que significa en consecuencia una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada que es una exigencia de la seguridad jurídica (STC 18 Diciembre de 1.984).

Habiéndose incorporado el testimonio de la sentencia de 10 de Septiembre de 1.987 de la Audiencia Provincial de Badajoz por la que se condena a las personas que testificaron en el juicio segundo por lesiones, por delito de falso testimonio procede, como ya se ha dicho en el anterior apartado, estimar el recurso y, anular la sentencia dictada el día 1 de Febrero de 1.985 por la misma Audiencia Provincial de Badajoz, condenando a Maribelcomo autora de un delito de lesiones.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Ministerio Fiscal, acordando la nulidad de la sentencia dictada el día 1 de Febrero de 1.985 por la Audiencia Provincial de Badajoz en la causa seguida contra Maribelpor un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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