STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:8318
Número de Recurso4396/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Javier Alvarez Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona, instruyó Sumario con el número 1/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRMERO.- Se declara probado que el día 9 de diciembre de 1996, sobre las 18:15 horas, aproximadamente, Alfredo y Clemente , cuñados, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban paseando en unión de Jesús Luis cuando se inició entre ellos una discusión verbal en torno a datos y circunstancias de su localidad de origen, La Luisiana (Sevilla). enzarzándose en un forcejeo en el curso del cual Clemente ; actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de su cuñado, extrajo una navaja, cuyas características no constan, que clavó en el costado a Alfredo , provocándole una herida incisa y penetrante, en el abdomen a nivel del flanco izquierdo, con orificio de entrada a nivel de hipocondrio izquierdo, que precisó para su curación de tratamiento médico y quirúrgico consistente en la práctica de una laparotomía en la que se revela la lesión superficial de la vesícula, hemoperitoneo localizado en el hipocondrio izquierdo, se logró la hemostasia con medidas conservadoras y le fue practicada sutura, también precisó ingreso hospitalario por tiempo de cinco días, curando en 45 días, quedándole como secuelas una cicatriz operatoria de laparatomía media de 25 centrímetros, ocho cicatrices de cuatro centímetros cada una provocadas por las suturas y cicatris de 4 centímetros en flanco izquierdo relacionada con la herida por arma blancas.- Clemente presentaba al finalizar los hechos una herida inciso supraciliar derecha, hematoma periorbitario derecho y excoriación en región lateral derecha del cuello de la que curó en siete días, estando imposibilitado para su trabajo habitual durante dos días y que precisó para su curación de una cura tópica y sutura, restando como secuela una cicatriz en la región supraciliar derecha. No consta acreditado que dicha lesión hubiera sido causada por Alfredo .".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Clemente como autor criminalmente responsable del delito de lesiones, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial durante el tiempo de la duración de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Alfredo en la suma de 8.000 pesetas por día de curación, hasta un total de 360.000 pesetas, y en 500.000 pesetas por secuelas; con imposición del pago de la mitad de las costas procesales causadas.- Que debemos absolver y absolvemos a Alfredo del delito de lesiones que le había sido imputado con todos los pronunciamientos favorables y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de la navaja intervenida a la que se dará el destino legalmente establecido ..- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Clemente , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, por infracción de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal, así como del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ, en relación con la falta de actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio constitucional recogido en el art. 24.2 de la Constitución sobre presunción de inocencia).- MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración del principio constitucional recogido en el art. 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia recurrida, con sede procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, ya que la sentencia de instancia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que considera probados, existiendo manifiesta contradicción entre ellos.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma ya que la sentencia recurrida no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.- En intima relación con el primero de los motivos señalado, se desarrolla el siguiente en base a que la defensa del acusado ahora recurrente interesó alternativamente a la libre absolución, la apreciación de la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.4º de legítima defensa.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en el enunciado del inicial motivo se mezclan indebidamente la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, la realidad es que del desarrollo del motivo se infiere que toda su argumentación se está referida a este último problema.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa se aprecia una verdadera prueba directa de carácter inculpatorio, principalmente éstas: a) La existencia real y objetiva de un riña entre ambos contendientes de la que resultó lesionado uno de ellos, lesiones que únicamente le pudieron ser causadas por el condenado en la instancia y ahora recurrente, pués en la contienda, como decimos, sólo intervinieron esas dos personas, no pudiendo servir de coartada a estos efectos las manifestaciones de aquél de que las lesiones se produjeron al caer al suelo la víctima, pués ello no se compadece con el dato objetivo de que las lesiones se produjeron con un objeto punzante, concretamente con una navaja. b) A ello hay que añadir las declaraciones del testigo Jesús Luis , que aunque manifestó que cuando empezó la riña se retiró del lugar, también dijo que después se acercó al lugar de los hechos encontrándose a ambos todavía en el suelo, viendo la sangre y procediendo, junto a otros viandantes a separarles.

Tales pruebas fueron valoradas por la Sala de instancia con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, dentro de la competencia valorativa que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo fundamento trae causa de un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución que obliga a motivar las sentencias. La falta de motivación se refiere a la absolución del delito de lesiones respecto al otro contendiente, Alfredo .

En primer lugar hemos de indicar la duda de que el recurrente tenga legitimación activa para recurrir la sentencia del modo que lo hace y en este ámbito de la falta de motivación. Téngase en cuenta que aunque se trate de la vulneración de un precepto constitucional y aunque se diera lugar al motivo las consecuencias serían las de un quebrantamiento de forma, sin incidencia alguna respecto a una posible absolución del condenado, ni a una condena de su oponente, pués lo único posible sería la devolución de lo actuado al Tribunal "a quo" para que dictase una nueva sentencia haciendo la adecuada motivación.

En todo caso, en los propios hechos probados se manifiesta que las lesiones que presentaba Clemente "no consta acreditado que dicha lesión hubiera sido causada por Alfredo ", manifestación que condujo necesariamente a su absolución, y que, entendemos, no tuvo necesidad de una concreta y más amplia motivación.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende que ha existido quebrantamiento de forma por "no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos probados, existiendo manifiesta contradicción entre ellos".

En cuanto a lo primero, falta de claridad, basta una simple lectura del contenido del "factum" para comprender que en su redacción no se aprecia ningún tipo de obscuridad, ni frase alguna que resulte ambigua y que necesite de interpretación concreta, constituyendo sin más la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

Respecto a lo segundo, contradicción en los hechos, tampoco se aprecia de modo alguno tal defecto, pués su existencia ha de referirse siempre a la propia narración fáctica y no al contenido de ésta puesta en relación con la existencia de otros hechos que la parte interesada trata de incorporar a aquélla, como aquí sucede.

Se desestima el motivo "pro forma".

CUARTO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende que se ha quebrantado la forma por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de debate.

Esta pretensión carece totalmente de contenido impugnatorio, pués en el Tercer Fundamento de Derecho, se expresa con claridad que "al no estimarse acreditado que existiera una actuación agresiva por parte de Alfredo decae la aplicabilidad de la circunstancia eximente de legítima defensa invocada por la defensa de Clemente , tanto como circunstancia de exención como de atenuación". Es decir, explica (y resuelve) sobre el problema planteado al demostrar que falta uno de los requisitos esenciales de esa eximente, cual es la agresión ilegítima por parte de la víctima, máxime teniendo en cuenta, añadimos nosotros, que difícil (más bien imposible) es apreciarla en los supuestos, como el presente, de una riña mútuamente aceptada.

No existe, por tanto, el defecto denunciado de incongruencia omisiva, lo que hace decaer el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de homicidio y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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