ATS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:4136A
Número de Recurso292/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª, en autos nº 5/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jesús Maríamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Agulla Lanza.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 5 de marzo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, por la que se condena a Jesús María, como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante específica de uso de arma, la genérica de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante no cualificada de embriaguez prevista en el artículo 21,6 en relación al artículo 20.2, ambos del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y doce mil euros de indemnización.

La parte recurrente alega, como primer y segundo motivos de casación, infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1º de la Constitución.

SEGUNDO

Como primer motivo, la parte recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La parte recurrente basa este motivo de casación en que la sentencia fundamenta insuficientemente la individualización de la pena con infracción del artículo 66.1º del Código Penal, en concreto que la Sala de Instancia, pese a compensar las circunstancias concurrentes- una agravante y otra atenuante- desconoce otras circunstancias para individualizar la pena el caso presente como lo son la escasa cultura del acusado y su carencia de antecedentes penales y que los tres pinchazos inferidos a la víctima fueron rápidos y de escasa penetración.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998).

    En el plano de la individualización de la pena, la vigencia del principio de tutela judicial efectiva se plasma en la necesidad de que se razone por la Sala la extensión de la pena impuesta, y que los razonamientos, obedeciendo a discrecionalidad, no sean arbitrarios.

    Por otra parte, el artículo 66.1º del Código Penal autoriza al Tribunal, cuando no concurren circunstancias modificativas o éstas se compensan, a imponer la pena en la extensión que estime oportuna en atención a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho.

  3. En el presente caso, de la lectura de la Sentencia combatida, se desprende que la Sala razonó la extensión de la pena impuesta, sobre la base de las conclusiones de las partes hechas en el Acto de la Vista oral, compensando las circunstancias agravante y atenuante concurrentes, y tomando, en consideración para no imponer la pena mínima, la gravedad de los hechos. La pena impuesta- tres años- se encuentra en la mitad inferior de la prevista para este delito por el artículo 148 del Código penal. Aunque en el Fundamento quinto de la Sentencia, no se contenga expresión concreta de la toma en consideración de las circunstancias personales del acusado, no cabe duda de que la Sala así lo ha hecho toda vez que después de compensar las circunstancias concurrentes, rebaja considerablemente la pena a imponer y no lo hace hasta el nivel mínimo, porque, como así lo expresa, los hechos son graves, sin que quepa tildar a este razonamiento de la Sala de arbitrario- que es lo que veta la jurisprudencia de esta Sala en la individualización de la pena (STS 24-01-01) pues es evidente que, por los medios empleados y la simple localización de las heridas infligidas, los hechos merecen la calificación de graves (STS 24-1-01).

    No puede sostenerse, por tanto, que la Sala no haya dado cumplida y razonada respuesta a la necesidad de individualización de la pena. No se ha vulnerado, en consecuencia, conforme a la doctrina expresada más arriba, el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva.

    Procede, por lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de casación al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega nuevamente el recurrente infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución.

  1. La parte recurrente fundamenta este motivo de casación en que la sentencia no motiva la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, no fija base alguna para su cálculo y desconoce las disposiciones de la resolución de 21 de enero de 2002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala Segunda que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (por todas, STS. de 6 de octubre de 1.997). La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto. Pero cuando, aun en ausencia de las citadas bases, el "quantum" indemnizatorio se considere razonable y prudente en relación con los perjuicios materiales y morales ocasionados, sin que se aprecien graves discrepancias entre ambos factores, la irregularidad omisiva cabe ser subsanada en sede de casación teniendo en cuenta que la estimación del reproche formulado por la parte no tendría incidencia ninguna en el fallo, que se mantendría incólume una vez constatada que la cuantía fijada en la sentencia se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la misma.

  3. En el presente caso, si bien es cierto que la sentencia no expresa concretamente las bases para la fijación de la cuantía a la que se condena al recurrente en concepto de responsabilidad civil, no lo es menos que la cantidad fijada entra dentro de los límites de la solicitada por la acusación particular, y que en atención a las lesiones, y sus consecuencias, las heridas en torax y abdomen, que requirieron intervención quirúrgica, doce días de tratamiento médico, cincuenta días de recuperación y numerosas cicatrices como secuelas. No parece ni desorbitada ni carente de fundamento, sin que quepa atender la alegación hecha por la parte recurrente por cuanto la resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002, que cita la parte recurrente, contiene la actualización de las cuantías fijadas en el Anexo para la determinación de indemnizaciones por responsabilidad civil, exclusivamente, por actos que no sean dolosos, derivados del uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación de Seguros Privados, baremo no vinculante por la cuestión que nos ocupa.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado de conformidad al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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