STS 523/2002, 22 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Marzo 2002
Número de resolución523/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Arturo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil, de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 1ª-, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 1ª-, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, bajo el número 10/99 de Ley del Jurado, -rollo 9/2000-, se dictó sentencia con fecha veinte de marzo de dos mil, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De conformidad con el veredicto emitido se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 3,00 horas del día 18 de marzo de 1998 Arturo , se dirigió al domicilio de la que había sido su pareja, Mónica , y con la que tenía un hijo común de 3 años, sito en la C) DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia, y tras haber llamado primero al interfono del patio, y luego, al tiembre de la vivienda, fue la propia Mónica quien le abrió las puertas.

SEGUNDO

Mientras la insultaba, le propinaba golpes y puñetazos por todo el cuerpo, estirándole del pelo, arrancándole mechones, reventándole la nariz y mordiéndole en la espalda, causándole numerosas contusiones, erosiones y hematomas y equimosis que precisaron para su curación del uso de collarín cervical y la ingesta de miorrelajantes, antiinflamatorios, analgésicos y antibióticos, sanando a los 7 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

TERCERO

Arturo en la fecha de los hechos era consumidor esporádico u ocasional de cocaína y hachís.

CUARTO

Arturo ejecutó los hechos impulsado por los celos que le hicieron reaccionar de forma exagerada al limitarse los mecanismos de autocontrol.

El contenido del veredicto concluía señalando que, por lo anterior los Jurados encontramos al acusado Arturo : 1/ no culpable de haber entrado en la vivienda de Mónica contra la voluntad de esta; 2/ culpable de haber golpeado y causado distintas lesiones a Mónica .

El Jurado igualmente estimaba que debía concederse a Arturo los beneficios de la condena condicional y el indulto total de la pena que se le imponga".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 70 de la Ley del Jurado, el Tribunal del Jurado ha decidido:

PRIMERO

ABSOLVER al acusado Arturo del delito de allanamiento de morada del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR al acusado Arturo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones.

TERCERO

Apreciar la concurencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental.

CUARTO

Imponerle por tan motivo la pena de seis meses de prisión, así como, las accesorias.

QUINTO

Imponerle el pago de la mitad de la costas procesales".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Arturo dictándose sentencia por la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 4 de julio de dos mil, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo , contra la Sentencia nº 2/2000 de fecha 20 de marzo de 2000, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de Valencia, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 10/1999 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/98 del juzgado de Instrucción nº Dos de Valencia, Rollo nº 9/2000 de esta Sala de lo Civil y Penal, cuya sentencia confirmamos en su integridad, con expresa imposición a dicho recurrente de la costas procesales causadas en esta apelación".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Arturo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del artículo 147 del Código Penal. Infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del recurso. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 12 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de impugnación, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose infracción del artículo 147 del Código Penal, e infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Se argumenta, en síntesis, que sólo hubo una asistencia facultativa de urgencia sin intervenciones médicas posteriores ni planificación curativa y que no hay en autos más partes e informes que el del folio 24.

Tanto del examen de los informes forenses de 19 y 26 de marzo de 1998, a los que se alude en el recurso, como de los hechos probados se desprende que existió tratamiento médico y que los hechos están correctamente subsumidos en el tipo del artículo 147 del Código Penal, tal y como se razona en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de la Magistrada-Presidente y en el Fundamento Jurídico primero, segundo y tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

En el primero de los informes citados se detectan los hematomas, entre ellos uno nasal y lesiones múltiples, entre las que se encuentra una contractura cervical, descritos en los Hechos Probados y Fundamento Jurídico de referencia. El 19 de marzo se prescriben las indicaciones del factum y se cita a la lesionada para el 26 en la que se le dá de alta, pero persistiendo molestias cervicales y cefaleas. Hubo, pues, una intervención médica posterior a la primera asistencia y destinada a controlar la evolución del cuadro lesivo de la perjudicada.

También una planificación médica inicial con prescripciones tendentes a curar a la agredida de las lesiones, dolores y riesgos para su salud que presentaba. La misma consistió en la indicación de antiinflamatorios, analgésicos, antibióticos y miorrelajantes, así como collarín cervical para la contractura, lo que constituye un verdadero tratamiento en cuanto método terapéutico activo con el que curar a la perjudicada. Las indicaciones fueron controladas por la actuación posterior del Médico prescribiente para determinar su efecto en la salud de la lesionada.

Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que a efectos penales por tratamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1999, aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluídas las medidas de cautela o prevención (Sentencia de 6 de febrero de 1993), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (art. 147.1º C.P.-95) y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa.

En este caso la víctima sufrió además de multiplicidad de hematomas en distintas partes del cuerpo, mordeduras, nariz reventada y un esguince cervical con contractura, que es lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico, y de hecho fue sometida a un tratamiento prolongado -más allá de la primera asistencia- que consistió en la colocación de un collarín cervical, prescrito con finalidad curativa.

En este caso, hay que entender que el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo, o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente, atendiendo para la valoración del tratamiento médico que, como concepto normativo a concretar por el juzgador en la función integradora de las normas, a la doctrina ya fijada en la jurisprudencia de esta Sala.

Esta Sala viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical -Sentencias de 2 de julio de 1999; 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997; 21 de marzo de 1995, y 23 febrero y 25 abril de 2001-.

SEGUNDO

Procede, pues, desestimar el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Arturo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil, de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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