STS, 12 de Julio de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:6088
Número de Recurso2579/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Eloy contra sentencia de fecha 13 de mayo de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 8 de Jaén instruyó sumario con el nº 1 de 1.998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 13 de mayo de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Aparece probado y así expresamente se declara que el procesado Eloy , con D.N.I. NUM000 , nacido el 9 de junio de 1.957, ejecutoriamente condenado por varios delitos contra la propiedad, desacato y contra la salud pública en sentencias de los años 1974 a 1996, siendo las dos últimas por delitos contra la salud pública y de fecha 14 de octubre de 1.993 y 27 de junio de 1.996, encontrándose interno en el Centro Penitenciario de Jaén, el día 6 de enero de 1.998 se dirigió al otro interno Paulino , que se encontraba en el comedor del Centro y le propuso dirigirse al patio, y una vez allí, el procesado le derramó en la cara líquido corrosivo, que llevaba en un pequeño bote, que resultó ser "sosa cáustica" la cual había sido obtenida dentro de la propia prisión, y en un descuido de la vigilancia y control que los funcionarios han de realizar respecto al uso de dicha sustancia por su carácter altamente peligroso.

    Por dicho hecho el procesado causó lesiones a Paulino , de las que tardó en curar 112 días, de los cuales 84 ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico y quirúrgico y quedándole como secuela la pérdida total de visión del ojo izquierdo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy , como autor de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de seis años y un día de prisión y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular, y a abonar la indemnización de cinco millones de pesetas (5.000.000) al perjudicado Paulino por sus lesiones y secuelas, cantidad que será incrementada conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberlo sido en otra.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución a las partes".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. y el artículo 24.2 de la Constitución, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 149 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. y con el art. 24.2 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con el principio de "mínima actividad probatoria". CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 14 y 24.2 de la Constitución y el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la celebración del mismo sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén condenó al acusado Eloy como autor de un delito de lesiones causadas a Paulino que, como consecuencia de ellas, perdió completamente la visión del ojo izquierdo, a la pena de seis años y un día de prisión amén de la correspondiente indemnización, en sentencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, contra la que el acusado ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en cuatro motivos distintos: uno por error de hecho y los restantes por infracción de preceptos constitucionales.

. SEGUNDO: El primero de los motivos, formulado por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el artículo 24.2 de la Constitución, denuncia "error en la apreciación de la prueba", por haberse realizado una valoración inexacta de las pruebas.

Se citan como documentos que prueban en error que se denuncia: a) "los partes de incidencias emitidos por los funcionarios núms. 10, 606 y 162"; b) "sus posteriores declaraciones a presencia judicial" (según las cuáles "en la riña participaron varios internos"); y c) "el certificado emitido por el Médico de Guardia del Centro Penitenciario" (que acredita que el recurrente presentaba lesiones en ambos ojos).

Tras la cita de los anteriores "documentos", la parte recurrente pone de relieve que en los partes de los funcionarios éstos manifiestan "que sólo vieron una pelea entre varios internos", y analiza luego las declaraciones prestadas ante el Juez por los citados funcionarios, entre ellas por el núm. 10, la cual no dice exactamente lo que la sentencia declara probado.

Como consecuencia de todo ello, la parte recurrente afirma que "intervienen cuatro personas" y "se procesa únicamente al recurrente".

La mera lectura del motivo pone de relieve claramente su falta de fundamento. De un lado, porque la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida, como es preceptivo (art. 884.6º LECrim.); y, de otro, porque para mejor fundamentar su impugnación cita las declaraciones de los funcionarios que, como es notorio, no son documentos a efectos casacionales, pese a que figuren documentadas en los autos. Con independencia de ello, es menester destacar también que el Tribunal de instancia ha contado, además, con el testimonio de la víctima para formar su convicción respecto de los hechos que ha declarado probados (FJ 2º), de modo que tampoco puede afirmarse que en la causa no existen otros medios de prueba contradictorios (art. 849.2º LECrim.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: En el motivo segundo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 149 del Código Penal, "aplicados indebidamente en la sentencia".

Se afirma en apoyo de este motivo que "los propios funcionarios de prisiones manifiestan que no saben cuál era la persona que portaba el líquido pero que era "deducible" y se pone de manifiesto que "la única persona que inculpa al recurrente en el acto del juicio es el propio perjudicado", lo cual -según la parte recurrente- "en este supuesto no puede suponer la actividad probatoria de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria"

De modo patente, este motivo -al igual que el anterior- carece de todo fundamento, por cuanto, según se dice en la sentencia recurrida, la autoría que se predica del procesado -el aquí recurrente- se ha hecho "en base a la propia declaración de éste, que reconoce los hechos ante el funcionario de prisiones en el expediente de incidencias seguido al efecto, ratificado por el funcionario en el acto del juicio oral, así como por el testimonio firme, reiterado y sin fisuras de la propia víctima, y de los informes médicos obrantes en autos" (FJ 2º).

Reiteradamente ha declarado esta Sala que el testimonio de la víctima puede constituir esa mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para poder enervar la presunción de inocencia del acusado, a que se refiere la jurisprudencia, tanto la del Tribunal Constitucional como la de esta Sala. Con independencia de ello, es evidente que el Tribunal sentenciador -como expresamente indica en el fundamento de Derecho citado- ha dispuesto de otras pruebas, que vienen a completar una prueba de cargo con entidad más que suficiente para llevar a cabo la declaración de hechos probados cuestionada.

No cabe hablar, pues, ni de falta de pruebas, ni de pruebas ilegalmente obtenidas, ni de prueba insuficiente. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este segundo motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y con el art. 24.2 de la Constitución, nuevamente denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, que relaciona con "el principio de mínima actividad probatoria".

Sostiene la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "es llano que no existe prueba de cargo suficiente destruir dicho principio de presunción de inocencia, por lo cual entendemos vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución .."; y, a tal efecto, recuerda que, según se afirma en el segundo de los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, "la autoría que se predica del procesado en base a la declaración de éste, que reconoce los hechos ante el funcionario de prisiones en el expediente de incidencias .., ratificado por el funcionario en el acto del juicio oral", y añade que "la incriminatoria declaración aludida no se repitió respecto al recurrente en el acto de la vista y esta incriminación pudo ser movida únicamente por una circunstancia anímica y para conseguir la no incriminación de otras personas intervinientes como era su propio hijo y otro familiar", por lo que la parte recurrente afirma tener "sobre todo dudas, muchas dudas".

La argumentación del motivo pone de manifiesto una reiterada denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, cuestión ya examinada en el motivo precedente; de modo que bastaría remitirse a las razones expuestas en el fundamento anterior para justificar sobradamente la desestimación de este nuevo motivo. Mas, como parece denunciarse también la vulneración del principio "in dubio pro reo", es menester examinar la cuestión con mayor detalle.

Se ha dicho frecuentemente que el principio "in dubio pro reo" carece de reconocimiento constitucional -lo cual es cierto- y que, por tal motivo, el mismo carece de acceso a la casación -lo cual demanda una aclaración-.

El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional". Si, como se ha dicho, el principio "in dubio pro reo" -pese a su lejano parentesco con el de presunción de inocencia- no está expresamente reconocido en la Constitución, parece que, como lógica consecuencia de ello, la supuesta vulneración del mismo no podrá ser objeto de censura casacional por la vía indicada. Mas, dicho esto, es preciso destacar también que, entre los derechos fundamentales reconocidos al justiciable, figura el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), conforme al cual aquél tiene derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta fundada en Derecho, con una exigencia de racionalidad, por cuanto la propia Constitución garantiza, junto al principio de legalidad y al de seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), aspecto éste de las resoluciones judiciables recurribles en casación que puede ser planteado ante esta Sala como posible infracción constitucional. Mas tal posibilidad debe entenderse reducida -en cuanto al principio "in dubio pro reo"- a aquellos supuestos en los que, habiéndose reconocido expresamente por el Tribunal sentenciador alguna duda sobre la realidad del hecho enjuiciado o sobre la participación del acusado en el mismo, ello no obstante, se le condene, por cuanto tal decisión debe considerarse constitucionalmente infundada y arbitraria.

En el presente caso, sin embargo, la lectura del relato fáctico pone de manifiesto claramente que el Tribunal sentenciador no ha tenido duda alguna sobre la forma de producirse los hechos, ni sobre las personas que participaron en ellos. Consiguientemente, no cabe recurso alguno fundado en la posible vulneración del principio "in dubio pro reo". La argumentación del motivo, por el contrario, pone de relieve, también de forma inconcusa, que las dudas -las muchas dudas- sobre lo realmente sucedido las ha tenido, en su caso, la parte recurrente, no el Tribunal sentenciador.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo del recurso, finalmente, con sede procesal también en el núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "en relación al artículo 14 y al 24.2 de la Constitución y al 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", denuncia que "no ha existido igualdad en cuanto a Don Eloy .. y a Don Paulino .., habiéndose producido gran indefensión respecto al recurrente".

Se alega, como fundamento del motivo, que "no se han examinado ni las declaraciones de los Funcionarios de Prisiones que obran en el parte de incidencias, ni las posteriores prestadas ante el Juzgado de Instrucción .. en las que se dice que son más de una persona los que sufrían lesiones producto del incidente y que ninguno de los tres funcionarios intervinientes observó quién fue el que derramó la sosa cáustica, ... , .. tampoco se ha examinado el informe emitido por el Médico de Guardia ...".

También este motivo carece de fundamento y, por ello, ha de correr la misma suerte que los ya examinados.

La parte recurrente, en definitiva, viene a cuestionar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal sentenciador, con notorio olvido de que tal función es competencia exclusiva del Juzgador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Por lo demás, no es cierto -como se alega- que el Tribunal de instancia no haya tenido en cuenta, para formar su convicción inculpatoria para el acusado, el parte de incidencias, ni las declaraciones prestadas por los funcionarios ante el Juzgado, ni, finalmente, el informe médico a que se hace referencia, como se desprende de la simple lectura del segundo de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en el que la Audiencia expone ordenadamente las razones de su convicción sobre la autoría del hecho enjuiciado por parte del acusado, hoy recurrente, al hacerse expresa referencia al expediente de incidencias y a los informes médicos obrantes en autos.

Cuando, como sucede en el presente caso, son varias las declaraciones prestadas por los testigos y por los acusados en los distintos momentos del proceso, con posibles diferencias e incluso contradicciones entre las mismas, corresponde al Tribunal sentenciador examinarlas y ponderarlas y reconocer credibilidad a aquéllas que, en función de todas las circunstancias concurrentes, consideren realmente veraces y dignas de crédito para formar su convicción sobre lo sucedido.

En todo caso, no es posible apreciar ni la desigualdad en el trato ni la indefensión que se alega por la parte recurrente. En cuanto a ésta, nada se alega y, por tanto, nada cabe decir. Y, respecto de aquella desigualdad, si lo que se pretende alegar es que el acusado también sufrió algún tipo de lesión en el incidente de autos, es patente que ello constituiría un hecho distinto del aquí enjuiciado -las lesiones sufridas por Paulino , las circunstancias fácticas en que se produjeron y la persona causante de las mismas-. No es posible advertir la infracción del principio de igualdad que se denuncia.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Eloy , contra sentencia de fecha 13 de mayo de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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