STS 510/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:4007
Número de Recurso247/2007
Número de Resolución510/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Luis, Felipe y Armando, contra Sentencia 110/2006 de 5 de abril de 2006 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala núm. 49/2005, dimanante de las Diligencias Previas núm. 54/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera, seguidas por delitos de lesiones, falta de lesiones y amenazas contra Luis, Alberto, Felipe, Armando, Luis Pablo, Jose María y Rafael ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y defendidos por el Letrado Don Jesús Castrillo Aladro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera incoó D.P. núm. 54/2003 por delitos de lesiones, falta de lesiones y de amenazas contra Luis, Alberto, Felipe, Armando, Luis Pablo

, Jose María y Rafael, y una vez conclusas las remitió la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 5 de abril de 2006 dictó Sentencia núm. 110/2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que el día 2 de enero de 2003 sobre las 15.30 horas el acusado Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales, acompañado entre otras personas por los acusados, Alberto, Felipe, mayores de edad y sin antecedentes penales, se personaron en el domicilio del también acusado ahora fallecido Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en Gualdacin, buscando a éste como también habían hecho ese mismo día con anterioridad, desconociéndose el motivo que produce ese enfrentamiento pero alegándose que a su vez Luis Pablo se había personado en el domicilio de los padres de Luis arrojando piedras. Luis prestaba gran interés en verlo, llegando a amenazar a los familiares de éste, concretamente a su esposa e hijas con frases como que saliera o entraba él y destrozaba la casa, al decirles aquellas que no se encontraba allí y que no ya no vivía, pues se había separado de la esposa; que así mismo señaló a uno de sus acompañantes saca la pistola aunque no se vio la misma. (sic) No queda acreditada la intervención del resto de las personas que le acompañaban.

Que ese mismo día sobre las 21.15 horas Luis acompañado de Felipe u otras personas no identificadas agredieron a Jose María, en la Bda. de la Granja en Plaza de Ubrique de Jerez habiendo ido al ambulatorio a curarse presentando policontusiones, negándose a ir al Hospital, y denunciado los hechos en Comisaría si bien después decide no firmar la denuncia, no quedando acreditado las concretas lesiones sufridas.

Que sobre las 3.30 horas del día 3 de enero de 2003 Alberto al encontrarse en las proximidades del Pub Metrópolis observó que Luis Pablo, y los también acusados Jose María y Rafael, mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de la reincidencia, le insultaban y le perseguían con intención de agredirle, por lo que escapó introduciéndose en el domicilio de su amigo, que vivía cerca del Pub, llamando desde el móvil a Luis al tener miedo de salir del lugar, yendo este acompañado por Felipe y el también acusado Armando, que tras recoger a Alberto se acercaron al Pub Metrópolis donde se encontraban el resto de los acusados llamándolos para que salieran, lo que éstos hicieron portando armas, así Alberto portaba un cuchillo, Jose María un garfio que había cogido de la chimenea del Pub y Rafael un cuchillo jamonero produciéndose una reyerta. Luis, Felipe, Armando, mayores de edad y sin antecedentes penales, utilizaron piedras que se encontraban alrededor, por la existencia de piedras y palos, agrediéndose recíprocamente. Cuando llegó la policía encontró tendidos en el suelo a Luis Pablo y a Rafael resultando éste último con heridas que tardaron en curar 7 días necesitando una asistencia médica sin tratamiento ni secuelas. Que Felipe sufrió lesiones consistentes en herida incisa por arma blanca en cuero cabelludo región parietal izquierda, erosión cutánea superficial en región frontal, zona supraciliar, tardando en curar 10 días, necesitando tratamiento consistente en punto de aproximación, antibióticos y secuelas consistentes en cicatriz de 6 cm. de longitud que no constituye perjuicio estético y cicatriz superficial en región supraciliar que constituye perjuicio estético leve. Luis Pablo sufrió lesiones consistentes en TCE con fractura de peñasco derecho y herida inciso constusa en región frontal, traumatismo facial con herida en región mentoniana derecha, fractura mandibular, fractura dento alveolar sinfisaria derecha con avulsión o arracamiento parcial de las piezas dentales inferiores izquierdas, herida en región axilar izquierda avulsión tardando en curar 90 días, de los que 30 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y estando hospitalizado 10 días necesitando tratamiento y secuelas consistentes en cicatrices en región frontal, mentoniana derecha y axilar izquierda pérdida de piezas dentales, pérdida de audición en oido derecho, material de osteosíntesis en mandíbula. Jose María sufrió lesiones consistentes en TCE sin pérdida de consciencia herida inciso contusa en región parietal-temporal derecha contusión costal sin lesiones óseas, policontusiones, contusión a nivel del hombro derecho a nivel zona bíceps donde apreció una tumoración que podría corresponder a un hematoma interno o con rotura aconsejando acudir a su médico para la realización de pruebas sin que conste haya vuelto al médico forense, precisó tratamiento médico consistente en grapas de sutura y arnes para las contusiones no pudiendo el médico forense por las razones señaladas informar sin bien en atención a la naturaleza de las lesiones de forma empírica considera que ha tardado en curar 20 o 30 días sin secuelas.

Que la policía encontró en el lugar de los hechos una porra extensible metálica dos cuchillos de cocina uno de lo de ellos jamonero, a Rafael se le incautó una navaja, un garfio y unas tijeras y al día siguiente se encontró debajo de un coche otro cuchillo jamonero.

No queda suficientemente acreditado que en la pelea descrita participara Alberto al existir versiones contradictorias sobre su intervención.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a: 1º.- A Luis, Armando, Felipe como autores de un delito de lesiones a la pena de dos años y medio de prisión, inhabiltación especial del derecho de sufragio pasivo y que indemnicen como responsables civiles de forma solidaria a los herederos de Luis Pablo en la cantidad de 2.930 euros por las lesiones y 15.400 euros por las secuelas; 2º.- A Luis, Armando, Felipe como autores de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y que indemnicen como responsables civiles de forma solidaria a Jose María en la cantidad de 540 euros. 3º.- A Jose María, Rafael como autores de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta y cinco días con una cuota diaria de 12 euros, y que indemnicen a Felipe en 2.180 euros por las lesiones y 450 euros por las secuelas. 4º.- A Luis, Armando y Felipe como autores de una falta de lesiones a la pena treinta días de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. 5º.- A Luis, Felipe y Armando como autores de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de 12 euros y que indemnicen a Rafael en la cantidad de 126 euros. 6º.-A Luis como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en todos los casos más intereses legales y pago de las costas a excepción de las de la acusación particular al no haber sido ni necesaria ni relevante en la causa. Y de una sexta parte que será de oficio.

Y debemos absolver y absolvemos a Alberto de los delitos y faltas que se le imputaban siendo una sexta parte de las costas de oficio.

Y debemos declarar y declaramos extinguida la responsabilidad criminal de Luis Pablo por muerte.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de los acusados Luis, Felipe y Armando, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Luis, Felipe y Armando, se basó en el siugiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por incidir la sentencia recurrida en infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del art. 148 del C. penal, así como por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista, y apoyó parcialmente el motivo único, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalmiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, realizó diversos pronunciamientos condenatorios, con respecto a una multitudinaria pelea que se produjo en sucesivos días, entre dos bandos contendientes, siendo el objeto casacional de este recurso, en el motivo único propuesto por la representación legal de los acusados Luis, Felipe y Armando, reprochar los dos primeros pronunciamientos del fallo de instancia, por infracción legal del art. 148.1 del Código penal, reclamando la aplicación del tipo básico previsto en el art. 147 del mismo Cuerpo legal.

SEGUNDO

En los hechos probados se relata que el otro grupo contendiente, que resultó a la postre más gravemente lesionado que los ahora recurrentes, utilizaron un cuchillo, otro un garfio, y uno más un cuchillo jamonero, "produciéndose una reyerta". Luis, Felipe y Armando "utilizaron piedras que se encontraban alrededor, por la existencia de piedras y palos, agrediéndose recíprocamente". Dice también el factum, que la policía encontró después de la "reyerta", las aludidas armas, como cuchillos, garfios, tijeras y cuchillos jamoneros, lo que coincide con tal aprovisionamiento por parte de uno de los grupos agresores. De modo que ello sugiere indudablemente que unos portaban armas y objetos de peligrosidad evidente, y otros "utilizaron" piedras que se encontraban en los alrededores, no describiéndose ni su tamaño, peso, o perfiles cortantes. Es, por ello, que las piedras podrán tener hipotéticamente la consideración de instrumentos peligrosos, según el tamaño y forma de las mismas. La sentencia recurrida omite cualquier dato referido que sirva para valorar el carácter peligroso que se deriva del art. 148.1 del Código penal, como componente o elemento objetivo que releve su intrínseca peligrosidad, que es la razón y fundamento del subtipo agravado previsto en el mismo, que viene determinado por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. No siendo el criterio del resultado un elemento argumentalmente consistente en todo caso, aunque a veces se haya barajado por la jurisprudencia de esta Sala Casacional, pues parece evidente que sin armas o instrumentos peligrosos, por ejemplo arrojando a la víctima por unas escaleras, o estampándola contra una pared, pueden conseguirse resultados agresivos muy lesivos, sin la aludida utilización de armas, aún cuando tales métodos sean valorados para integrar el subtipo, incluso por la simple desproporción de fuerzas, que daría origen a la correspondiente agravante de abuso de superioridad, o incluso alevosía. En suma, debemos atenernos a criterios del caso concreto, para determinar, en cada supuesto, la concurrencia del aludido subtipo agravado. La Sala sentenciadora de instancia parece referir en los fundamentos jurídicos que utilizaron "palos", pero es lo cierto, como ya lo hemos trascrito, que no se hizo constar en el factum tal utilización, sino exclusivamente dice, y a ello debemos atenernos, que "utilizaron piedras que se encontraban alrededor".

Al no describirse las mismas, ni fundamentarse en la sentencia recurrida en qué medida se han de considerar instrumentos o métodos peligrosos, el motivo ha de ser estimado, condenado a los recurrentes por el tipo básico, si bien con una pena adecuada al grave resultado producido.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo anteriormente estudiado, con respecto a la falta descrita en el ordinal cuarto del fallo, atribuida a Armando, y lo relaciona con el suceso producido a las 21:15 horas del día 2 de enero de 2003, en que resultó agredido Jose María, en donde no se menciona a dicho Armando como autor, siendo así que incurre en un error el Ministerio Público, pues se explica por los jueces "a quibus" que tal falta de lesiones es la producida por los ahora recurrentes, a Rafael . En consecuencia, este apoyo, que excede de los límites del recurso, pues aquéllos no lo han reclamado, no puede tampoco prosperar. CUARTO.- Al proceder la estimación del recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de los acusados Luis, Felipe y Armando, contra Sentencia 110/2006 de 5 de abril de 2006 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Luciano Varela Castro José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera incoó D.P. núm. 54/2003 por delitos de lesiones, falta de lesiones y de amenazas contra Luis, nacido en Jerez de la Frontera el 7/2/2003 con DNI núm. NUM000 y sin antecedentes penales, Alberto, nacido en Jerez de la Frontera el 9/3/1984, con DNI núm. NUM001 y sin antecedentes penales, Felipe, nacido en Fuengirola Málaga el 28/8/1969 con DNI núm. NUM002 (sic) y sin antecedentes penales, Armando, nacido en El Puerto de Santa María el 5/5/1975 con DNI núm. NUM003 y sin antecedentes penales, Luis Pablo, nacido en Patena Cádiz el 16/11/1953 con DNI núm. NUM004 y sin antecedentes penales, Jose María, nacido en San Jean de Mauriene (Francia) el 7/6/1965 con DNI núm. NUM005 y sin antecedentes penales, y Rafael, nacido en Bornos Cádiz el 27/9/1943 con DNI núm. NUM006 y sin antecedentes penales; y una vez conclusas las remitió la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 5 de abril de 2006 dictó Sentencia núm. 110/2006, la cual ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, se han de calificar los hechos correspondientes a los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida como constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el art. 147 del Código penal, e imponer la pena, por cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión.

III.

FALLO

Que debemos condenar a Luis, Felipe y Armando como autores de dos delitos de lesiones, uno en la persona de Luis Pablo, y otro correspondiente a Jose María, a la pena, a cada uno de ellos, por cada delito, de un año y nueve meses, en total tres años y medio, integrando los ordinales primero y segundo de la sentencia de instancia, la que se ratifica y se da por reproducida en todo lo demás, incluidas el resto de penas y el conjunto de sus responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Luciano Varela Castro José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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