STS 1763/2000, 18 de Noviembre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:8411
Número de Recurso5011/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1763/2000
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, C.P.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en la que se absolvió a Alejandro G.F.R.G.F.M.A.S.R.L.M.B.U.Y.M.D.C.M., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Gabriel DE D.Q.Y.

la parte recurrida (MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., y A.G.F., R.G.F,.M.A.S.R.L.M.B.U.Y.M.D.C.M., por la Procuradora D.A.C.L.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Llanes, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31/96, contra A.G.F.R.G.F.M.A.S.R.L.M.B.U.

    y M.D.C.M., siendo responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Llanes, y como acusación particular C.P.P., una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª, rollo 331/97) que, con fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se declaran hechos probados que sobre las 4 horas del dia 17 de Agosto de 1.995 C.P.P., que se encontraba bebido inició una discusión en el Pub denominado Cambalache con una camarera porque ésta le había retirado una botella de agua, interviniendo en el curso del incidente otro cliente del Pub que propinó a Carlos dos cabezazos haciéndole caer al suelo. Acto seguido el propietario del local invitó a Carlos para que lo abandonara y a la vez llamó a unos guardas de seguridad para se hicieran cargo de él, y ya en la calle, al ser zarandeado por los guardas Carlos echó a correr, siendo perseguido por aquellos y volviendo a caerse otras dos veces durante su carrera. Como consecuencia de los cabezazos y las caídas Carlos resultó policontusionado en la zona torácica y craneal, con hematoma orbitario derecho, erosiones en rodilla y mano derecha y fractura del hueso cuboides del pie derecho, necesitando para su curación 40 días durante los que requirió tratamiento médico mediante inmovilización con yeso, estando incapacitado todos ellos para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela una cicatriz en la región palpebral izquierda.

    Una vez que Carlos fué alcanzado por los guardas de seguridad éstos llamaron a la Policía local para que se hicieran cargo de él, llegando primero, a pie, los Agentes R.M.E.F.Y.E.A.A.G.F., y luego un vehículo de dicha Policía en el que iban los también acusados R.G.F.M.A.S.R.L.Y.M.B.U., los cuales procedieron a trasladar a Carlos a las dependencias policiales para identificarlo, dado que se negaba a ello, apartarlo del lugar donde ya se había congregado una multitud de personas que empezaban a increpar a los Agentes y porque uno de los guardas de seguridad manifestó que iba a denunciar a Carlos porque le había roto la cazadora que vestía. En el lugar de los incidentes se hallaba también A.S.P., que conocía a Carlos interesándose por su situación hasta el punto de querer acompañarlo en el coche de la Policía, lo que no pudo hacer porque no tenía sitio, si bien los Agentes le indicaron que pasara por las dependencias policiales para acompañar a su amigo, lo que así hizo desplazándose al cuartel donde también estaba el acusado M.D.C.M.. Posteriormente llegaron Alejandro y Rosa María ESTRADA, y como el primero era el incidente en el Pub Cambalache y estaba enfadado por ello, se dirigió a Carlos diciéndole algo como que le iba a partir la cabeza, allí o fuera, siendo calmado por algún compañero. Una vez identificado Carlos abandonó el cuartel acompañado por Agustín, el cual se enteró en dichas dependencias, al igual que los agentes acusados R.M.A.M.B.Y.M.D.C., de que el incidente del Pub Cambalache había sido con la novia de Alejandro.

    Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a A.G.F., R.G.F.M.A.S.R.L.M.B.U.

    y M.D.C.M., del delito de lesiones que les era imputado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

    Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, reales o personales, se hayan adoptado en relación a los absueltos en el curso de la tramitación de las diligencias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación Particular, C.P.P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de la Acusación Particular, C.P.P., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva).

    TERCERO.- Por infracción de Ley amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO.- Por infracción de Ley, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    QUINTO.- Por infracción de Ley, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de FALLO cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 6 de Noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El motivo que se utiliza en primer lugar de los del recurso, amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Entiende el recurrente que debería cambiarse la narración fáctica de la sentencia para afirmar que la contusión y el hematoma orbitario y la fractura del hueso cuboide le fueron causados por los acusados en las dependencias municipales y añade que tal cosa queda acreditaba por las pruebas documentales y periciales que obran en los autos.

Es doctrina constante de esta Sala, en aplicación del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la existencia de error del juzgador en la descripción de los hechos probados ha de ser acreditada por prueba inequívocamente documental, en el sentido de documentos que llenen las condiciones, que actualmente se expresan en el artículo 26 del Código Penal de 1.995, de tratarse de un soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones que tengan eficacia probatoria a cualquier otra relevancia jurídica, a los que se pueden asimilar los informes o dictámenes periciales siempre que estos sean únicos o, si son varios, sean absolutamente coincidentes en sus conclusiones, las que, utilizadas por el juzgador para construir la narración de los hechos, le lleven a conclusiones distintas a las del informe o dictamen sin explicar plausiblemente las razones de la disidencia. Además deben concurrir otros requisitos como son: a) que sobre la misma cuestión no existan otras pruebas, cuyo resultado haya preferido acoger el juzgador antes que lo que de los documentos se desprenda; b) que la acreditación del error fluya naturalmente y sin esfuerzo del contenido del documento, sin precisar ser complementado ese contenido por otras pruebas o por complejos razonamientos explicativos; y c) que el error recaiga sobre aspectos fácticos relevantes para determinar el contenido del fallo, porque si solo afecta a cuestiones fútiles o sin relevancia de efectos para el fallo, la apreciación del error no es procedente ni necesaria.

En el presente caso hay un informe pericial emitido en el sumario por un médico forense de Madrid, luego no comparecido en el acto del juicio. En él se afirma que en las caídas con precipitación se determinan frecuentemente lesiones tarsianas, no siendo tan lógicas cuando la caída se produce al mismo nivel, caso en el que el perito médico entiende más lógica la causación de la lesión por la acción de un agente vulnerante que por una caída. El tribunal ha interpretado en los fundamentos jurídicos de su sentencia, pero con carácter fáctico, que la precipitación en el caso enjuiciado se refería no a la caída desde un nivel a otro inferior, sino a haber ocurrido en el curso de una carrera precipitada. Tal interpretación es evidentemente errónea. Expresa el inf orme la mayor o menor frecuencia en las formas de causación de lesiones tarsianas y distingue las caídas ocurridas al mismo nivel de las que suceden con precipitación o caída desde un nivel superior a otro situado más abajo. Sin embargo, como el mismo informe no excluye totalmente la posibilidad de la lesión tarsiana, zona anatómica compuesta por siete huesos, entre ellos el cuboides cuando exista una caída a nivel, sino que se limita a decir que la fractura de tal hueso se comprende mejor por la acción directa de un agente vulnerante que por una caída al mismo nivel, el reconocimiento del error del juzgador no puede alcanzar a alterar el fallo de la sentencia recurrida y, por lo tanto, el motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO.- El motivo correlativo del recurso se apoya en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar violación del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, que esta consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Enumera el recurrente toda una serie de contradicciones que dice se observan en la causa y la diferencia de valoración dada por el tribunal a sus manifestaciones y a las del testigo que le recogió, que pospone marcadamente a las de los acusados, añade exposiciones sobre la comunicación por walkie-talkie, así como resalta el error de interpretación sobre el concepto de precipitación, y acaba señalando que, jurisprudencialmente, se ha interpretado que la aplicación del artículo 841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, no una apreciación en conciencia personal y arbitraria, sino que serán expresadas las razones del tribunal para que el justiciable pueda conocerlas y, caso de recurso apreciarlas también el tribunal superior que lo haya de resolver.

En el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se incluye, conforme ya numerosas resoluciones jurisprudenciales lo han recogido, la expresión en las resoluciones judiciales de una mortivación pertinente, que con carácter obligatorio exige para las sentencias siempre el artículo 120.3 de la Constitución. Y desde luego para el cumplimiento de esa garantía de motivación no basta con cualesquiera clase de razonamientos, sino que estos habrán de explicar con razonada lógica la aplicación de la Ley al caso concreto sometido a resolución del juzgador y, cuando proceda, los porqués de tener o no probados los hechos contenidos en la acusación y la participación o no en ellos de los acusados. En el presente caso el tribunal de instancia se decantó, como lo expresa al inicio del largo primer fundamento jurídico de la sentencia, por estimar que no había suficiente prueba de cargo para fundamentar una convicción exenta de toda duda, y pasa a continuación revista a todos los elementos probatorios con que contaba, valorando uno tras otro, entre ellos, sobre todo la no acreditación de los golpes y malos tratos que el lesionado afirmaba recibidos de los acusados, y que no tuvieron corroboración por otros testimonios o por hechos periféricos que se hubieran probado, singularmente la realidad de las heridas que el acusador sufrió, pero que no estima el tribunal con seguridad que por los acusados le hubieran sido causadas, ni pueda afectar a la pertinencia y lógica de los razonamientos de la sentencia el error antes señalado, sobre el contenido del informe forense, padecido por el juzgador porque en ese informe no se excluya la posibilidad de causación de la lesión tarsiana, como fue la fractura del cuboides, también por caída sin precipitación desde un nivel superior, aunque ese mecanismo de causación lo estimara el forense menos probable que cuando la caída tuviera lugar desde un nivel superior a otro inferior o fuera determinada por la acción directa de un agente vulnerante. En definitiva la sentencia recurrida ha dado, con su motivación detallada, suficiente satisfacción al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, este motivo debe perecer.

TERCERO.- A continuación, en el motivo ordinalmente tercero del recurso, se alega infracción de Ley consistente en indebida inaplicación al caso de los artículos 420, 19, 20 y 22 del Código Penal de 1.973, alegación que se apoya procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a tal efecto se cita. El recurrente afirma que, una vez modificado el relato de hechos probados conforme a lo pretendido en los dos precedentes motivos, debe procederse a encuadrar los hechos en la figura típica del delito de lesiones con los correspondientes efectos sobre la responsabilidad civil. La acogida de la pretensión que en este tercer motivo se formula es totalmente dependiente del éxito de los dos motivos precedentes, por lo que la desestimación de los mismos afecta plenamente las posibilidades de éxito del presente. Sobre la descripción de hechos probados que la sentencia contiene y que conforme se ha dicho en estos fundamentos jurídicos, no procede alterar, no puede apreciarse la comisión por los acusados de un delito de lesiones con su derivada responsabilidad civil.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Los dos últimos motivos del recurso denuncian infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistentes, en el cuarto motivo, en la no aplicación con respecto al acusado Alejandro GOMEZ del artículo 493.2º del Código Penal de 1.973, o del 169 del Código Penal vigente, y, en el quinto motivo, que se introduce como subsidiario del precedente, en la no aplicación respecto al mismo acusado de los artículos 617 y 620.2º del Código vigente. Señala el recurrente que en el relato de hechos probados se expresa que el citado acusado Alejandro se dirigió a él diciéndole que le iba a partir la cabeza, lo que debió apreciarse como base para condenarle por un delito de amenazas, o, al menos (motivo quinto), como una falta de amenazas.

El principio acusatorio que exige una correspondencia coherente entre los hechos y las calificaciones jurídicas de los mismos expresadas en la acusación y los hechos y calificaciones de los mismos que en la sentencia se acojan, es un principio fundamental que debe ser respetado en el proceso penal, de tal modo, que aun no siendo expresamente consagrado entre los derechos fundamentales de la Constitución, no cabe duda de su vigencia y de la obligación para el juzgador de su respeto. Su ámbito abarca tanto los hechos que a un acusado se atribuyan como la calificación que a quien ejerza la acusación merecen. Y precisamente tales requisitos son básicos para el respeto de un derecho que está expresamente reconocido en el artículo 24 de la Constitución a toda persona, que es el de ser informado de la acusación que contra ella se formule, y que es fundamento lógica del derecho, también constitucionalmente reconocido, de utilizar el acusado los medios de prueba pertinentes para su defensa (sentencias de 11 de Abril y 28 de Octubre de 1.997, y 27 de Abril, 22 de Mayo y 7 de Octubre de 1.998).

En el caso que aquí se contempla, las manifestaciones que se atribuyen al acusado Alejandro en la narración fáctica de la sentencia, no fueron mencionadas en las conclusiones del fiscal ni en las de la acusación particular, ni tampoco se acusó al mismo de la comisión de este singular delito o de una falta de amenazas. En tales circunstancias condenarle por un delito o falta de tal clase constituiría una grave infracción del derecho de tal acusado a conocer de qué era acusado y a la vez privándole de la posibilidad de instrumentar y organizar su defensa frente a hechos que pudieran ser punibles, sin que en modo alguno bastara para tenerle informado, ni de los hechos que se le atribuyeran ni de la calificación aplicable a los mismos que se le acusara de haber participado en la comisión de hechos lesivos contra la integridad física de una persona, con lo que también resultaría vulnerado el principio acusatorio.

Por ello ambos motivos han de ser desestimados.

F A L L A M O S

que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el acusador particular C.P.P. contra sentencia dictada, el veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección tercera, en causa por delito de lesiones seguido contra A.G.F. y otros, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su apelación y a la perdida del preceptivo depósito.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,

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