ATS 1507/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:13292A
Número de Recurso16/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1507/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en autos nº 4/2002, se interpuso Recurso de Casación por Romeo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millán Valero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 147 y 148.1º CP, como segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.2 CP, contra la Sentencia de 22 de octubre de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de lesiones, con la agravante de uso de medio peligroso, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión, accesoria legal, y prohibición de acercarse a la víctima o su domicilio durante el plazo de cinco años, y como autor de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y uso de armas, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión y accesoria legal.

Sostiene el recurrente, en el primer motivo de su recurso, que en el momento de producirse los hechos no se encontraba con el lesionado, por lo que no pudo ser autor material de la agresión.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto al motivo de casación del art. 849.1º de la LECrim. que afirma que se debe partir de "los hechos que se declaren probados", que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten.

  2. Según los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugnan, de cuya inalterabilidad debemos partir, el acusado, hoy recurrente, interno en un centro penitenciario, junto con otro interno, entraron en la celda de Salvador, quien se encontraba tendido en la cama, y cuando éste intentó incorporarse, el acusado "le dio una puñalada profunda en el hemitórax izquierdo", sufriendo una "herida punzante en región lateral y baja del hemitórax izquierdo penetrante en la cavidad torácica, transdiafragmática y penetrante en la cavidad abdominal con perforación de colon transverso que afectó a estructuras vitales como la cavidad pleural izquierda y el diafragma". La víctima "tardó en curar de sus lesiones 30 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y seis de los cuales precisó ingreso hospitalario. Requirió para su sanación tratamiento médico-quirúrgico", quedándole diversas secuelas.

  3. No hay ninguna duda, pues, acerca de la concurrencia de los elementos del tipo penal de lesiones, pues el acusado, hoy recurrente, llevó a cabo una acción de maltrato corporal sobre la víctima (le dio una puñalada), causando a ésta una lesión que produjo un menoscabo en su integridad corporal, que requirió para su sanidad una intervención quirúrgica, resultado que fue concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por aquella acción realizada por el acusado, habiendo considerado el Tribunal de instancia la existencia de un dolo de lesionar, no de matar, aspecto en el que, al no haber sido objeto de recurso, esta Sala no puede entrar por impedírselo la prohibición de la "reformatio in peius".

Tampoco ofrece duda la concurrencia de la agravante específica de uso de armas, pues el acusado utilizó en la agresión "un pincho artesanal, elaborado con chapa afilada de unos 15-20 cms. de longitud", es decir, un instrumento con las necesarias características funcionales como para aumentar el riesgo corrido por el sujeto pasivo en la forma exigida por el art. 148.1º CP.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que el coacusado Roberto reconoció ser el autor de la agresión, así como que la declaración de la víctima es insuficiente para basar el fallo condenatorio recurrido.

El motivo debe ser inadmitido.

En efecto, debemos insistir en que la declaración de la víctima, aun cuando sea la única prueba de cargo, puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que sea valorada con especial cautela, exigencia predicable, en realidad, respecto a todo testimonio, como consecuencia de la necesidad de valorar la prueba, no en forma tasada, sino de acuerdo con las reglas del criterio racional.

Y en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia ha contado como principal prueba con la declaración de la víctima, Salvador, quien ha manifestado que fue el recurrente quien le clavó el pincho mientras que el otro acusado vigilaba en la puerta, dicho Tribunal ha podido contar con elementos suficientes para poder dar credibilidad a dicha declaración, como ampliamente lo razona en el fundamento de derecho primero de su Sentencia, así como para poder corroborar la versión de la víctima, refiriéndose a tal efecto al testimonio del jefe de seguridad del centro, funcionario núm. 39.780, quien declaró que el acusado había reconocido que había sido el autor directo de los hechos en conversación mantenida con él y que no había negado que le acompañara el coacusado Roberto, así como al testimonio de este último, que rechaza por su incredibilidad.

Por tanto, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados en base a una prueba de cargo suficiente y valorada conforme al criterio racional que debe regir siempre el juicio sobre la misma, incurriendo el motivo, pues, en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. TERCERO. El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 237 y 242.2 CP.

  1. Tratándose del motivo de casación del art. 849.1º de la LECrim, esta Sala debe partir, de modo indispensable, de los hechos probados de la Sentencia impugnada, de tal manera que la tesis que en el recurso se sostenga habrá de respetar de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

  2. Según los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugnan, de cuya inalterabilidad debemos partir, el acusado, hoy recurrente, interno en un centro penitenciario, junto con otro interno, "con ánimo de lucro, entraron en la celda de Salvador", y esgrimiendo el recurrente un pincho artesanal le dijo "dámelo todo", apoderándose, luego de propinarle una puñalada, de ocho billetes de cinco euros.

  3. Los anteriores hechos probados se subsumen perfectamente en el tipo penal de robo con violencia contenido en el art. 237 CP, pues el recurrente se apropió de una cosa mueble ajena mediante violencia, obrando dolosamente y con ánimo de lucro, y con la concurrencia de la agravante específica de uso de armas o medios peligrosos prevista en el art. 242.2 CP, por las mismas razones a las que antes nos hemos referido al tratar la misma cuestión a propósito del delito de lesiones por el que también resultó condenado.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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