STS 1594/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:7581
Número de Recurso17/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución1594/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de revisión, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 15 de octubre de 1999, rollo de apelación 20.033/99, juicio oral número 155/99 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Eulogio Paniagua García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid, dictó sentencia de fecha 17/06/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES consistentes en pérdida de órgano no principal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION CON ACCESORIAS DE INHABILITACION PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y COSTAS.- El acusado indemnizará a Javier en cuatrocientas cincuenta mil pesetas por las lesiones sufridas y en un millón de pesetas por la secuela.- Una vez firme particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Antonio ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que dictó sentencia en fecha 15/10/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 17-6-99 dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de los de Madrid en Juicio Oral 155/99, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el único sentido de suprimir la condena del acusado al pago de 450.000 ptas. por lesiones y un millón de pesetas por secuela a favor de Javier , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada

TERCERO

El Procurador Don Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Pedro Antonio promueve recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 15/10/99 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, (Rollo de Sala 20.033/99, P.A. 155/99 del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid), fundamentándose la petición en lo dispuesto en el artículo 954.4 en relación con el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 12/03/02 solicitó una serie de diligencias, practicadas con el resultado que obra en autos, y emitió informe con fecha 31/07/02 oponiéndose a la autorización para interponer recurso de revisión.

QUINTO

La Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 23/06/03 dicta Auto autorizando la interposición del recurso de revisión.

SEXTO

Con fecha 31/07/03 se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo por el Procurador Don Eulogio Paniagua García en nombre y representación de Pedro Antonio , formalizando el recurso de revisión.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal emite informe con fecha 30/09/03, en el que solicita la desestimación del recurso de revisión interpuesto en virtud de las razones expuestas en su escrito de fecha 31 de julio de 2002.

OCTAVO

La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 18 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sustanciado el presente recurso de revisión tras la autorización correspondiente, previa la práctica de las diligencias consistentes en oír a presencia judicial a los testigos que se señalaban como nuevos elementos de prueba, solicitadas por el Ministerio Fiscal en su informe de 11/06/02, el presente caso no deja de ofrecer ciertas peculiaridades en relación al entendimiento de la revisión en su más pura ortodoxia. Efectivamente es un lugar común afirmar su naturaleza de recurso extraordinario y tasado conforme a las reglas del artículo 954 LECrim., que tiene su justificación cuando se evidencia la existencia de una injusticia cuya solución debe prevalecer sobre el principio en que se asienta, nada desdeñable por otra parte, cual es el de la cosa juzgada y por ello el de la seguridad jurídica. No es concebible un sistema procesal que no incluya la cláusula de preclusión de las resoluciones dictadas por los Tribunales una vez que las mismas alcancen firmeza. Por ello se debe ser especialmente cauteloso a la hora de fijar el alcance de los supuestos del artículo 954 citado, concretamente, en el presente caso su número 4º que autoriza la revisión de una sentencia firme cuando después de alcanzada esta firmeza "sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, condenó al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones a la pena principal de tres años de prisión, fallo que fué íntegramente confirmado por la Audiencia Provincial en grado de apelación en sentencia de 15/10/99, excepto en el punto atinente a la responsabilidad civil que no afecta al fondo de la presente cuestión. Lo que se sostiene, frente al criterio de los Jueces, es que no se dió una situación de riña mutuamente aceptada entre los contendientes sino que la víctima previamente agredió con un cuchillo al recurrente y que éste se defendió. Esta versión de los hechos desde el atestado policial es la mantenida por el propio recurrente y la testigo que intervino en los mismos ligada al primero por una relación afectiva . Esta testigo igualmente declaró desde el principio que tuvo que pedir auxilio a los transeúntes que estaban presentes en el lugar. También en el origen de los hechos juzgados está el haber sido pinchadas las ruedas de su vehículo, atribuyendo dicha acción precisamente a la víctima. En el escrito de calificación provisional el acusado niega que los hechos fuesen constitutivos de delito y es cierto que no invoca expresamente la eximente de legítima defensa, pero también lo es que la misma fué objeto de debate en el juicio oral en la medida que la sentencia del Juzgado de lo Penal se ocupa de ella en el fundamento de derecho tercero, invocándose ya como motivo de apelación ante la Audiencia. El Juzgado razona que no puede estimarse dicha pretensión pues como ha sido señalado constantemente por la Jurisprudencia la legítima defensa se excluye en aquellos casos en que se dé una situación de riña mutuamente aceptada, añadiendo "siendo indiferente la prioridad en la agresión". La Audiencia, en el fundamento jurídico segundo, se ocupa de la eximente de legítima defensa, subrayando especialmente "que no se propusieron, ni practicaron pruebas tendentes a demostrar la veracidad de tal afirmación (previo acometimiento del lesionado al acusado con una navaja), ya que ni el acusado presentó denuncia por la agresión, ni fué asistido de lesión alguna, ni tan siquiera una vez que tuvo conocimiento de la denuncia formulada contra él ..... se preocupó de que por un facultativo se constataran las lesiones", concluyendo que "las simples declaraciones del acusado y la testigo, unida a aquél por relaciones afectivas íntimas, no basta para poder declarar probado que se produjo esa previa agresión .....", acogiendo la tesis de la primera instancia de situación de riña mutuamente aceptada. El extremo del resultado del acometimiento previo y el no haber acudido a un centro asistencial está razonablemente justificado desde un primer momento por cuanto el propio lesionado admite haberle dado en la cara "haciéndole una herida y ví que echaba sangre en la cara" (sic) (declaración ante el Juez de Instrucción) y las explicaciones dadas por el ahora recurrente. Firme la sentencia dictada, se tiene conocimiento de la existencia de dos testigos que presenciaron los hechos con ocasión de la recogida de firmas para acompañar la petición de indulto del condenado. Pues bien, los mencionados testigos, con anterioridad a la autorización del motivo, declararon en presencia judicial "que fué Javier el que se abalanzó con la navaja a Pedro Antonio y le rajó la cara. Que después surgió la pelea" y "que fué Javier el que se acercó a Pedro Antonio con la navaja y después se produjo la pelea tras clavársela".

TERCERO

La Jurisprudencia de esta Sala ha extendido, como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe de 31/07/02, el radio de acción del nº 4º del artículo 954 LECrim. también a aquellos supuestos en que lo evidenciado sea la concurrencia de un presupuesto fáctico que determine la aplicación de una circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad del condenado, pues existe una identidad de fundamento con la evidencia de su inocencia, pues tan injusto sería mantener una condena frente a quien no ha sido autor del hecho como en el caso de que haya obrado en legítima defensa, luego la exención o disminución de la responsabilidad es equivalente a la inocencia a que se refiere la norma. Así, las S.S.T.S., citadas por el Ministerio Fiscal, de 11/03 y 07/04/94, contemplan casos en los que procedía la aplicación de exención o disminución de la responsabilidad por concurrir la circunstancia de minoría de edad del condenado. Por otra parte, cuando la norma procesal se refiere a nuevos elementos de prueba sobrevenidos, como es el caso, no lo restringe a los documentos sino que indudablemente incluye a todos aquellos que admitan dicha calificación, especialmente, los testigos. Cuestión distinta es que en este caso deban extremarse las precauciones y el rigor a la hora de anular una sentencia firme sobre la base de lo declarado por los mismos que está indudablemente sujeto al principio de inmediación y libre valoración del Tribunal de instancia. Sin embargo, la cuestión en este momento procesal es determinar el grado de consistencia de dichas declaraciones, lo que equivale a explorar si estos elementos de prueba son de tal naturaleza que pueden evidenciar la exención o disminución de la responsabilidad del condenado. Desde el punto de vista intrínseco, de las declaraciones recibidas no cabe duda que constituyen afirmaciones sólidas y consistentes donde claramente se describe, aunque de forma sucinta, una secuencia de los hechos que justifica la existencia de una agresión ilegítima. Sin embargo, las cautelas deben alcanzar a la verificación también de otros elementos o circunstancias externos que no sean incompatibles con aquellas declaraciones, debiendo seguirse una línea coherente con lo ahora pretendido desde el momento del suceso, pasando por todas sus vicisitudes procesales y examinando el contenido de las declaraciones precedentes. Es en este punto, donde tampoco se observan contradicciones desde las primeras declaraciones policiales, pues ya en ellas se afirma la existencia de terceros (transeúntes) que presenciaron los hechos y además puede relacionarse el pinchazo en las ruedas del vehículo de la testigo y la agresión posterior con un cuchillo, lo que refuerza la consistencia de las declaraciones a las que nos referíamos anteriormente. Es cierto que los Jueces han respondido a la posible existencia de la circunstancia de legítima defensa, como afirma también el Ministerio Fiscal, pero también lo es que han rechazado el sustrato fáctico de la misma porque no se había aportado la prueba correspondiente fuera de las declaraciones de los directamente implicados, y esta es precisamente la razón por la que la aparición de nuevos elementos de prueba desconocidos en su momento justifica la estimación de la revisión pretendida, con la particularidad en el presente caso que la causa debe ser reenviada al Juzgado competente para el desarrollo de un nuevo juicio con la presencia de los testigos desconocidos en el primero, lo que indudablemente está sujeto a una nueva valoración por parte del Tribunal de instancia, pero ello es algo en si mismo ajeno a los fundamentos que han conducido a aceptar la revisión planteada a través del presente recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Pedro Antonio frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en fecha 17/06/99 y por la dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en fecha 15/10/99, rollo de apelación 20.033/99, en el procedimiento oral nº 155/99, decretando la nulidad de las mismas, debiendo remitirse las actuaciones al Organo correspondiente para la celebración de un nuevo juicio, declarándose de oficio las costas del recurso.

Remítase testimonio de esta Sentencia al Juzgado de lo Penal nº 11 y a la Audiencia Provincial, Sección Tercera, ambos de esta Capital, así como al Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4, también de Madrid, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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