STS 480/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:3924
Número de Recurso153/2007
Número de Resolución480/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Cosme contra sentencia de fecha veintisiete de noviembre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de tentativa de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial, instruyó Sumario con el nº 1/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha veintisiete de noviembre de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 3'30 horas del día 28 de agosto de 2.003, en el bar "El Pajar", sito en la c/ Tejedores nº 8 de la localidad de Valdemorillo de Madrid, se originó una discusión entre el procesado Cosme, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Eugenio, llegando ambos a agredirse mutuamente con puñetazos y empujones a la altura de la barra del establecimiento. En un momento dado son separados por Jesús Ángel que se encontraba haciendo las veces de encargado del local y siendo ya hora de cierre los requirió para deponer su actitud. El acusado salió a la calle, saliendo detrás de él Eugenio y llegaron nuevamente a agarrarse fuera, y en la contienda sacó el bolsillo una navaja con un hoja terminada en punta, de unos 11 centímetros y pinchó con ella a Eugenio a la altura del 7º espacio intercostal, zona pectoral izquierda, tiró la navaja, a continuación cogió su coche y huyó.

    La herida causada a Eugenio le afectó a la pleura; provocó derrame pleural izquierdo y precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en drenaje pleural izquierdo, tardando en curar cincuenta y cinco días, de los que cinco lo fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos, quedándole como secuelas dos cicatrices de 1'5 centímetro en la zona de la herida que suponen un perjuicio estético ligero y un neumotórax traumático recidivate. La agresión sufrida fue atendida de forma inmediata por los servicios de Valdemorillo y posteriormente por los de El Escorial y Puerta de Hierro de Madrid.

    El acusado, a las 8 horas de la mañana, aproximadamente, del mismo día se presentó voluntariamente en el Cuartel de la Guardia Civil de Valdemorillo y confesó los hechos a los agentes que allí se encontraban".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Cosme como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo, pago de costas y que indemnice a Eugenio en la cantidad de 4.078,74 euros por las lesiones y las secuelas. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación". 3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la Ley Procesal Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no haberse resuelto en la sentencia todas las peticiones que han sido objeto de defensa, en concreto, la falta de pronunciamiento de la Sala sentenciadora sobre la circunstancia atenuante planteada por la defensa de art. 21.1º del C.P ., en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal. TERCERO

    : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el art. 20.4º del Código Penal o alternativamente del artículo 21.6º. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6ª en relación con las dilaciones indebidas. SEXTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 109 y 114 del Código Penal en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil se refiere.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Cosme - acusado de un delito de asesinato en grado de tentativa-, como autor de un delito de lesiones, a la pena de dos años y seis meses de prisión, porque en el curso de una pelea mantenida con Eugenio, a base de puñetazos y agresiones, sacó del bolsillo una navaja y pinchó con ella a Eugenio a la altura del séptimo espacio intercostal, en la zona pectoral izquierda.

La representación del condenado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo articulado al efecto seis motivos distintos: uno, por vulneración de precepto constitucional (1º), dos por quebrantamiento de forma (2º y 3º), y los tres restantes, por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del artículo 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por infracción del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 24.2 de la CE ".

Fundamenta su impugnación la parte recurrente en que los hechos enjuiciados en esta causa tuvieron lugar el 28 de agosto de 2003 "y el recurrente ha sido juzgado el 7 de noviembre de 2006 ", habiendo procedido su defensa a denunciar las dilaciones que se estaban produciendo en la causa, teniendo en cuenta que el inculpado estuvo en prisión preventiva (v. art. 504.6 LECrim .), sin que el Sr. Cosme haya podido hacer nada para paliar esta situación.

Sobre esta misma cuestión, la parte recurrente ha formulado también el quinto motivo del recurso, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6ª, "en relación con las dilaciones indebidas".

Se reproducen aquí los fundamentos expuestos -desde la perspectiva constitucional-, en el motivo primero, haciéndose aquí especial mención, además, a los acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala sobre esta materia, en el último de los cuáles -el de 21 de mayo de 1999 - "se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica, recogida en el art. 21.6 CP vigente, que se corresponde con la del art. 9.10 CP 1973 ". Además -afirma la parte recurrente-, "la dilación más acusada ha venido determinada por el retraso en la práctica de la prueba interesada por el Ministerio Fiscal", y si a ello, se añade "que se tardó más de un año en señalar la vista del juicio, lo que retrasó notablemente el procedimiento" y que éste ha sido de escasa dificultad o complejidad, sin que deba olvidarse que el acusado es una persona sin antecedentes policiales, que observa buena conducta y está incorporado al mundo laboral desde el año 1992. El primero de los motivos no puede prosperar porque, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, tras haber analizado detalladamente el iter procesal de la causa, "a la vista de la enumeración anterior, sólo carece de justificación el transcurso de un año en la tramitación de la causa, que no sería suficiente para apreciar la dilación indebida denunciada, pues la jurisprudencia exige plazos mayores". Lo cual es evidentemente cierto cuando de una vulneración de alcance constitucional se trata, especialmente si tenemos en cuenta que el ordenamiento jurídico permite una valoración de este tipo de circunstancias en el ámbito de la legalidad ordinaria, dada la posibilidad -admitida por la jurisprudencia- de atemperar la respuesta penológica en los supuestos en que la causa haya sufrido determinados retrasos en su desenvolvimiento, tratando de compensar así el sufrimiento que para el inculpado supone siempre la pendencia del proceso, apreciando la concurrencia de una atenuante analógica.

La simplicidad de la causa, desde el punto de vista de la instrucción, por conocerse desde el primer momento el previsible alcance de las lesiones de la víctima (que obtuvo la sanidad a los cincuenta y cinco días), el conocimiento de la identidad del agresor, y de las personas que presenciaron los hechos; el hecho de que durante buena parte de la instrucción el hoy recurrente sufrió prisión preventiva (situación que impone al Instructor una especial diligencia -v. art. 504.6 L.E.Crim .-); las reclamaciones hechas en determinados momentos por la defensa de ese acusado con el mismo objeto; y el dato incontestable de que, pese a todo ello, se tardó más de tres años en celebrar el correspondiente juicio, inducen a este Tribunal a estimar la concurrencia, en el presente caso, de la atenuante analógica del art. 21.6ª del Código Penal, al considerar que se ha producido un enjuiciamiento de este causa con una dilación temporal excesiva en atención a todas las circunstancias concurrentes.

Procede, por lo dicho, desestimar el motivo primero y estimar el quinto.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 851.3 de la LECrim ., denuncia incongruencia omisiva "al no haberse resuelto en la sentencia todas las peticiones que han sido objeto de defensa".

Se alega en el desarrollo de este motivo que la defensa de este acusado invocó la existencia de la atenuante primera del art. 21 del Código Penal, en relación con la eximente segunda del artículo 20 del propio Texto legal, pues como puso de relieve en el relato fáctico del escrito de calificación "las circunstancias en las que se encontraba (...) Cosme, la noche de los hechos, que no eran otras que el haber ingerido bebidas alcohólicas en gran cantidad y hallarse, asimismo, bajo los efectos del haschish"; refiriéndose en concreto a la declaración prestada por el propio imputado que, en el juicio oral, manifestó que "había bebido alrededor de ocho copas en ese local y fumado unos porros" y que "le encontraron un rozo de hachís en el bolsillo". Pese a ello, "el Tribunal sólo ha hecho mención a la ingesta de bebidas alcohólicas, pero en absoluto se ha referido al consumo de sustancias estupefacientes".

La defensa del acusado pidió, en su escrito de conclusiones, que se apreciara en la conducta del aquí recurrente "la atenuante primera del art. 21 del Código Penal, en relación con la eximente segunda del artículo 20 del propio Texto legal", porque cuando cometió el hecho enjuiciado se hallaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había ingerido ("alrededor de ocho copas") y de los "porros" que había fumado (ahora se habla de "unos porros", pero en el escrito de conclusiones se dice que "había tomado algunas cervezas y fumado un número considerable de cigarrillos que contenían hachís").

El Tribunal de instancia no precisa en el relato fáctico qué había bebido este acusado el día de autos ni si el mismo había fumado algún porro, guarda silencio sobre ello; sin embargo, en el FJ 4º, al examinar la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del mismo dice, respecto de la atenuante cuestionada, que "entiende que no concurre tal circunstancia como atenuante ni como analógica, ya que no se ha acreditado tal estado de embriaguez. Consta que había consumido en dicho local dos cervezas y una coca-cola con vodka y que estuvo allí varias horas, por lo que, aunque hubiera bebido, no es posible determinar que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

En suma, el Tribunal únicamente ha estimado probado que este acusado, al cometer el hecho de autos, había consumido previamente "dos cervezas y una coca-cola con vodka". En cuanto al hachís únicamente consta en autos que le fue intervenido un trozo de dicha sustancia, pero no que esa noche hubiera fumado algún porro. Y, sobre esta base, entiende que no cabe apreciar la concurrencia de la atenuante pedida por la defensa de este acusado. Al desestimar la pretensión de la defensa de este acusado de que se apreciara en su conducta la referida atenuante, es evidente que el Tribunal de instancia se ha pronunciado explícitamente sobre tal petición y, por ende, no es posible apreciar ninguna incongruencia omisiva en la sentencia.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., "al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados".

Dícese en el breve extracto del motivo que, "en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida existe contradicción en dos pasajes de la misma, al declararse probado, por un lado, que la víctima sufrió una herida que le afectó a la pleura y provocó derrame pleural izquierdo, y más adelante, establecer la existencia de un neumotórax traumático recidivante".

"La existencia de una herida que afectó a la pleura -dice la parte recurrente- excluye la posibilidad de un neumotórax traumático como secuela"; poniéndose de relieve la explicación dada por la Forense Doña María Dolores sobre esta cuestión, al haber afirmado en el juicio oral, "que hace una valoración mínima, porque no hay en el baremo como secuela el dolor que refiere el informado y por eso por aproximación habla de neumotórax traumático recidivante".

El motivo no puede prosperar.

En efecto, el vicio "in iudicando" a que se refiere el cauce casacional aquí elegido deberá apreciarse cuando el Tribunal haya utilizado para describir el relato de hechos que se declaren expresamente probados, términos, frases o expresiones incompatibles, de tal modo que al excluirse recíprocamente dejen el relato vacío de contenido o carente de algún extremo fáctico jurídicamente relevante, de tal modo que resulte imposible llevar a cabo la calificación jurídica de tales hechos. Se trata, pues, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, de una contradicción gramatical, interna, causal e insubsanable. Circunstancias que, de modo patente, no concurren en el presente caso, ya que no es posible hablar aquí de ninguna contradicción gramatical.

En todo caso, no está de más poner de relieve que este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 899 de la LECrim ., para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, ha examinado los autos y así ha podido comprobar que la expresión cuestionada, relativa a la secuela de las lesiones sufridas por Eugenio, fue utilizada por la Médico Forense, al dar la sanidad de este lesionado, como medio para determinar el posible alcance de las secuelas de sus lesiones, desde la perspectiva del baremo indemnizatorio, al no encontrar en éste una expresión que recogiera con la precisión deseada las secuelas que el lesionado expresaba tener (v. f. 179 de los autos), como así lo explica el propio Tribunal en el FJ 1º.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia "la inaplicación del art. 21.1ª en relación con el artículo 20.4ª del Código Penal, o, alternativamente, del artículo 21.6ª ".

En definitiva, como se pone de manifiesto en el breve extracto del motivo, la parte recurrente estima que debía apreciarse en la conducta de este acusado "la eximente incompleta o analógica de legítima defensa".

Como argumento fundamental de este motivo, dice la parte recurrente que "la riña que culminó con la agresión al Sr. Eugenio fue impuesta, obligada para mi representado. Cosme repelió, en todo momento, la agresión de que fue objeto por parte del Sr. Eugenio . Si, como manifestaron los testigos presenciales, la pelea fue iniciada por el Sr. Eugenio, deberá convenirse en que se dan las características requeridas para la estimación de dicha circunstancia, (...)".

La fundamental exigencia del cauce procesal aquí elegido es el pleno respeto de los hechos que se declaren expresamente probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim .). Y, en este sentido, hay que partir de lo que se dice en el "factum" de la resolución recurrida; es decir, que Jesús Ángel y Eugenio coincidieron en el bar "El Pajar", en Valdemorillo, que allí "se originó una discusión" entre ellos, "llegando ambos a agredirse mutuamente con puñetazos y empujones"; y que, "en un momento dado, son separados por Jesús Ángel que se encontraba haciendo las veces de encargado del local", "siendo ya la hora del cierre". "El acusado salió a la calle, saliendo detrás de él Eugenio y llegaron nuevamente a agarrarse fuera, y en la contienda sacó del bolsillo una navaja (...) y pinchó con ella a Eugenio (...)".

El "factum" describe con toda claridad un supuesto de lucha o agresión mutuamente aceptada, sin que conste quién la inició, y en el curso de la cual el acusado fue el que dio el salto cualitativo de pasar de los "puñetazos y empujones", con que se desarrolló inicialmente, al empleo de una navaja, "con una hoja terminada en punta, de unos 11 centímetros", con la que pinchó al Sr. Eugenio .

El Tribunal de instancia, por lo demás, rechaza la apreciación de esta circunstancia al entender que "no se acredita, ya que aunque la pelea la hubiera empezado la víctima, se produce una desproporción por el medio empleado al finalizar la misma".

El relato fáctico de la sentencia recurrida no pone de manifiesto la concurrencia de los requisitos precisos para que pueda apreciarse la "legítima defensa" (agresión ilegítima, necessitas defensionis, y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende), especialmente el principal de ellos: la agresión ilegítima, que ha de ser objetiva, injustificada, actual e inminente, y provenir de actos humanos. Por el contrario, el factum describe un supuesto normal de una pelea mutuamente aceptada, en el decurso de la cual la única incidencia destacable la constituyó precisamente el empleo de una navaja por parte del hoy recurrente con la que pinchó al Sr. Eugenio en una zona bien significativa (el hemitórax izquierdo, a la altura del séptimo espacio intercostal), cuando la pelea se había venido desarrollando hasta entonces a base de "puñetazos y empujones" y sin que, por lo demás, conste circunstancia alguna que pudiera justificar el uso de un arma blanca por parte de uno de los implicados en la pelea. En estos supuestos, según consolidada jurisprudencia, no es posible apreciar la legítima defensa, en ninguna de sus modalidades (completa o incompleta), por cuanto, en último término, no cabe apreciar en el hecho probado la existencia de una agresión ilegítima contra el acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El sexto motivo, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de los artículos 109 y 114 del Código Penal, en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil se refiere.

Según la parte recurrente, "no existen datos objetivos que acrediten ni la existencia de algunas de las secuelas ni los días en los que el Sr. Eugenio estuvo impedido para sus ocupaciones habituales", y, por otra parte, "la Sala no ha tenido en cuenta la intervención que tuvo el propio perjudicado en el daño causado"; de modo que se viene a considerar "que la indemnización concedida al Sr. Eugenio debiera contemplar exclusivamente los cinco días de hospitalización que sí constan acreditados en las actuaciones"; añadiendo que "todos los testigos presenciales, además del perjudicado y del hoy recurrente, han indicado que se desarrolló una pelea y que fue el Sr. Eugenio quien la inició", "parece claro, por tanto, que el lesionado contribuyó con su conducta al enfrentamiento que derivó a la postre en los hechos por los que ha sido juzgado mi representado".

El Tribunal explica en la sentencia el criterio seguido a la hora de fijar las indemnizaciones correspondientes por las lesiones sufridas por el Sr. Eugenio, consistente en la aplicación del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad y Seguro de la circulación de vehículos a motor -conforme al acuerdo de la Junta de Magistrados de 29 de mayo de 2004-, partiendo del sistema de a deuda de valor (v. FJ 7º); siendo, en este sentido, inobjetable su argumentación.

La argumentación de la parte recurrente adolece de grave defecto de cuestionar los hechos declarados probados (v. art. 884.3º LECrim .) y silenciar que, como este acusado resultó también con determinadas lesiones, las responsabilidades inherentes a ellas se habrán examinado en el cauce procesal correspondiente.

Por lo expuesto, es preciso concluir que el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo quinto, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Cosme contra sentencia de fecha veintisiete de noviembre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de tentativa de asesinato; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, con el nº 1/2004 por delito de tentativa de asesinato contra Cosme, con D.N.I. NUM000 nacido en Madrid el 17/10/1975, hijo de Juan y Ernesta, con domicilio en Valdemorillo (Madrid); y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintisiete de noviembre de 2006, que ha sido casada y anulada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por las razones expuestas en el FJ 2º de esta resolución, que se dan aquí por reproducidas, procede estimar en el presente caso la concurrencia de la circunstancia analógica de "dilaciones indebidas", con la consiguiente transcendencia en el plano penológico, al apreciarse la concurrencia de dos circunstancias atenuantes (v. art. 21. 4ª y 6ª CP ).

Llegado, pues, al momento de concretar la pena que procede imponer al acusado estima procedente este Tribunal rebajar en un solo grado (v. art. 66 CP ) la pena señalada al delito por el que se le condena (art. 148.1º CP -prisión de dos a cinco años-); y, dentro de dicho grado, hacerlo en la mitad superior, concretamente un año y diez meses de prisión, atendido el carácter analógico de la atenuante de dilaciones indebidas y a que el retraso en el enjuiciamiento de esta causa no puede calificarse de extraordinario, así como la gravedad del hecho, teniendo en cuenta especialmente, a este respecto, el empleo del arma blanca (siempre peligrosa, aparte de que en este caso supuso un cambio cualitativo relevante en el desarrollo de la pelea), y la zona corporal afectada; sin desconocer el tiempo pasado en prisión preventiva por el condenado, y la posibilidad de que el Tribunal de instancia valore el conjunto de circunstancias concurrentes en él, desde la perspectiva del art. 81 del Código Penal .

III.

FALLO

Que condenamos a Cosme, como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión y la analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, confirmando en todo lo demás, los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintisiete de noviembre dos mil seis, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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