STS 1512/2005, 27 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:7772
Número de Recurso246/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1512/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que condenó al acusado Daniel, que desiste como recurrente, por un delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado representado por la Procuradora Sra. Amparo Ramírez Plaza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de El Ferrol, incoó Procedimiento Abreviado con el número 65 de 2002, contra Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Segunda, con fecha 3 de diciembre de 2004, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El día 22 de noviembre de 2001, sobre las 3,30 horas, el acusado Daniel se encontraba en el interior del "Club Hade", sito en la Carretera de Catabois de Ferrol, término municipal de Ferrol, comenzando a increpar sin motivo aparente a Iván, que también se hallaba en dicho establecimiento. En un momento determinado el acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de forma sorpresiva trata de golpear con una botella a Iván, pero a continuación cogió un cenicero con el que le golpeó en el pecho, y finalmente le arrojó un vaso de cristal que le alcanzó en la cara.

Como consecuencia Iván sufrió una herida incisa de 1 centímetro en el mentón, pérdida del incisivo central inferior izquierdo, rotura del incisivo central superior y del incisivo lateral superior derecho, hematoma en pabellón auricular izquierdo, contusión torácica y herida incisa en la mucosa del labio inferior, menoscabos que curaron transcurridos 15 días durante los cuales estuvo imposibilitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida de una pieza dentaría (incisivo central inferior izquierdo), rotura del incisivo central superior y del incisivo lateral superior derecho y movilidad anormal en el inciso inferior derecho.

La rotura de ambos incisivos superiores es susceptible de reparación mediante intervención de facultativo experto en la materia. Asimismo la pérdida del incisivo central inferior izquierdo es también susceptible de reparación mediante procedimiento efectuado por especialista, a través de implante.

No consta acreditado que el acusado en la fecha de los hechos sufriese un severo trastorno de ansiedad con episodios de desrealización y que el tratamiento seguido por tal causa unido a la ingesta de bebidas alcohólicas le produjere una alteración de su control de impulsos.

El Sr. Iván renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Daniel como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim . por indebida aplicación del art. 147 CP . cuando debía de haberse aplicado el art. 150 CP . y en su caso el art. 148 del mismo Cuerpo Legal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día trece de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 147 CP . cuando debería de haberse aplicado el art. 150 del CP . y en su caso el art. 148 del mismo Cuerpo Legal , dado que la Sala reconoce en los hechos probados que el agredido sufrió la perdida de una pieza dentaría, la rotura de otros dos y la afectación a nivel de movilidad de una cuarta.

El desarrollo argumental del motivo y la correlativa impugnación efectuada por la representación del condenado hace necesario recordar que tiene declarado esta Sala que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4, 361/2005 de 22.3 ).

Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1 que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, "sobre todo si se trata de incisivos", que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.

Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP .

Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado".

En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y como falta".

Este acuerdo supone una manifestación mas de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualible, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría "es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ." (STS. 837/2004 de 28.6 ).

La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la perdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de 14.5, 1079/2002 de 6.6, 1534/2002 de 18.9, 158/2003 de 15.9, 639/2003 de 30.4, 1270/2003 de 3.10, 1357/2003 de 29.10, 546/2004 de 30.4 .

En otros casos ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP . Así SSTS. 127/2003 de 5.2, 510/2003 de 3.4, 979/2003 de 3.7, 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004, y 17.2.2005 . que incluyen dentro del concepto de deformidad la perdida de un diente incisivo, porque se ha entendido que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo SS. 2116/2002 de 21.3.2002 y 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen delas actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en S. 22.1.2001.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.

En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.

En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas.

Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza "ya deteriorada y recompuesta".

Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios ( pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( STS. 437/2002 de 17.6 ).

SEGUNDO

En el presente caso en los hechos probados se describe una conducta del acusado, a las 3,30 horas, en el interior del Club Hade, comenzando a increpar sin motivo aparente a Iván... En un momento determinado... de forma sorpresiva trata de golpear con una botella a Iván, para a continuación coger un cenicero con el que le golpeó en el pecho y finalmente le arrojó un vaso de cristal que le alcanzó en la cara.

Como consecuencia Iván sufrió una herida incisa de 1 centímetro en el mentón, pérdida del incisivo central inferior izquierdo, rotura del incisivo central superior y del incisivo lateral superior derecho, hematoma en pabellón auricular izquierdo, contusión torácica y herida incisa en la mucosa del labio inferior, menoscabos que curaron transcurridos 15 días durante los cuales estuvo imposibilitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida de una pieza dentaría (incisivo central inferior izquierdo), rotura del incisivo central superior y del incisivo lateral superior derecho y movilidad anormal en el inciso inferior derecho.

La rotura de ambos incisivos superiores es susceptible de reparación mediante intervención de facultativo experto en la materia. Asimismo la pérdida del incisivo dental inferior izquierdo es también susceptible de reparación mediante procedimiento efectuado por especialista, a través de implante.

A tenor del anterior relato fáctico, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado, así, en primer lugar, la agresión debe calificarse de importante y reiterada, y con objetos contundentes y peligrosos utilizados de forma sucesiva: botella, cenicero y vaso de cristal, lo que provoca la perdida de un incisivo dental, la rotura de otros dos incisivos (uno dental y otro lateral) y la movilidad anormal de otro lateral, por, por tanto cuatro los dientes afectados y todos incisivos y por ello los más visibles.

El carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior -que en el caso que analizamos aún no se ha producido- pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico, ya que la cuestión de reparación queda supeditada a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo, sin olvidar nunca descartables complicaciones que pueden ocasionarse más aun en casos en los casos de perdida total de la pieza dentaría con la necesidad de un implante.

Como bien dice el Ministerio Fiscal una perdida de un incisivo central, bien visible, por tanto la rotura de otros dos y la afectación de un cuarto, encaja en el concepto de deformidad simple prevista en el art. 150 CP . Se trata de un hecho semejante a los previstos en nuestras sentencias de 29.4, 2.10 y 26.11.2002 y 338/2003 de 10.3 .

No nos encontramos ante un supuesto de menor entidad de los expresados en el acuerdo del Pleno de 19.4.2002. No hay ninguna razón para excluir aquí el concepto de deformidad conforme a esos criterios que en el mismo se indican. En este sentido la STS. 389/2004 de 23.3 , consideró deformidad la perdida de raíz por arrancamiento traumático de dos incisivos sanos "aunque pudiera ser disimulada su ausencia mediante las correspondientes prótesis".

No resulta aplicable, en definitiva, el acuerdo del Pleno antedicho relativo en la mayor parte de los casos a rotura, que no perdida, de alguna pieza dental ( SS. 35/2001 de 22.1, 1517/2002 de 16.9, 546/2004 de 30.4 ).

TERCERO

Estimándose el recurso las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de 3 de diciembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda , en causa seguida contra Daniel, por delito de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos la misma, dictándose a continuación nueva sentencia más ajustada a derecho, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 del Ferrol con el número 65 de 2002, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 2ª, por delito de lesiones, contra Daniel, con DNI. NUM000, hijo de Manuel José y de Francisca, nacido el 22 de febrero de 1960, en Ferrol (A Coruña), con antecedentes penales, en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluidos los hechos probados, que constan en nuestra anterior sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Conforme lo razonado en los Fundamentos Jurídicos primero y segundo de la sentencia precedente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito del art. 150 CP .

Segundo

En orden a la necesaria individualización de la pena, al concurrir una circunstancia atenuante, art. 21.5, es de aplicación la regla 6ª del art. 61.1 CP ., por lo que valorando las circunstancias personales del acusado, la Sala considera adecuada la pena en su grado mínimo, tres años de prisión.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Daniel, como autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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